Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100186
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2182
Núm. Roj: STSJ CV 2182/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 214/18
En el presente proceso núm. 115/2.017 interpuesto por la Federación Católica de Asociaciones de
Padres de Alumnos de Valencia (FCAPA), representados por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR
ABAD interponen recurso contra Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el
Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso
o renovación' (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017)'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada CONSELLERÍA DE ADUCACIÓN,
INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado y dirigido por la ABOGACÍA GENERAL DE LA
GENERALIDAD. Ha actuado como Magistrado ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho el Decreto recurrido.
SEGUNDO . - La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la legalidad de la norma recurrida
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante interponen recurso contra Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación' (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017)'.
SEGUNDO . - Los demandantes al formalizar demanda plantearon los siguientes motivos de impugnación: 1. Nulidad o anulabilidad del preámbulo en sus párrafos finales cuando afirma que el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, únicamente es aplicable a la enseñanza básica y obligatoria y no es aplicable a la enseñanza no obligatoria.
2. Nulidad o anulabilidad de la supresión de renovación del concierto educativo, única y exclusivamente, para la enseñanza post obligatoria o de carácter singular en contra de la normativa básica existente en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ( art. 116.3 LOE , Disposición Adicional Sexta y art. 43 del Real Decreto 2377/1985 ) y del art. 40 del Anexo del Decreto 6/2017 , concretamente están afectados los artículos siguientes: (1) del Decreto 6/2017, el art. 2.1 , la disposición adicional segunda y la disposición transitoria única; (2) del anexo del Decreto 6/2017 : los artículos 1.2, 4.3, 5.1, 5.4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1, 42.1 y 44.1.
3. Nulidad o anulabilidad del punto 1 de la disposición adicional primera del Decreto 6/2017 por vulneración de los derechos de las familias en segundas o posteriores opciones, discriminando a los alumnos que opten por la enseñanza concertada respecto de la pública ( art. 4 del Decreto 135/2014 y 108.4 de la LOE ) y vulneración de la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 de la CE , art. 116.3 y 116.4 de la LOE , Disposición Final Quinta y séptima de la LOE ).
4. Nulidad o anulabilidad de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 6/2017 por vulnerar el art.
24 y disposición final primera de la Ley 39/2015 y los principios de legalidad y jerarquía normativa del art.
9.3 de la Constitución .
5. Nulidad o anulabilidad del art. 2 del anexo del Decreto 6/2017 por vulnerar la normativa superior básica existente en los artículos 7 , 19 , 42 del Real Decreto 2377/1985 , infringiendo nuevamente los principios de legalidad y jerarquía normativa ( art. 9.3), y por vulnerar la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 y 30 CE , art. 116.3 de la LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE .
6. Nulidad o anulabilidad del art. 9.4 del anexo del Decreto 6/2017 al vulnerar el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ) y la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 CE ) y art. 116.3 de la LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE .
7. Nulidad o anulabilidad del art. 5.4.c) del anexo del Decreto 6/2017 en relación con el principio de legalidad y jerarquía normativa por imposibilidad manifiesta ( arts. 19.1 y 42.1 del Real Decreto 2377/1985 ; art. 2 del anexo del Decreto 6/2017 ; arts. 4 y 11 de la Orden 7/2016, de admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos).
8. Nulidad o anulabilidad del art. 36 del anexo del Decreto 6/2017 porque el art. 116.7 de la LOE no establece como se efectúan los conciertos no obligatorios, vulnerando los principios de jerarquía normativa, legalidad e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).
9. Nulidad o anulabilidad del art. 38.2.a) del anexo del Decreto 6/2017 , nuevo requisito para la incorporación del régimen de conciertos singulares por imposibilidad manifiesta.
10. Nulidad o anulabilidad del art. 38.2.b) del anexo del Decreto 6/2017 , nueva regulación en el requisito básico de atender a poblaciones escolares de condiciones socio económicas desfavorables, vulnerando el principio de legalidad y jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE y la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 de la CE ; art. 116.3 LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE ).
11. Nulidad o anulabilidad del art. 38.2.d) del anexo del Decreto 6/2017 , nuevo requisito de preferencia en el régimen de conciertos para la enseñanza post obligatoria, vulnerando el principio de legalidad y jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE y la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 de la CE ; art. 116.3 LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE ).
12. Nulidad o anulabilidad del art. 38.4 del anexo del Decreto 6/2017 , por considerar que el requisito de 'la experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo' estipulado en la normativa básica estatal se refiere, únicamente, a los proyectos relacionados con el desarrollo del currículo de asignaciones y ayudas económicas convocadas por la Administración educativa, vulnerando la competencia básica estatal del art.
116.3 de la LOE y la autonomía pedagógica de los centros de iniciativa social o privados ( art. 15 de la LODE y 120 LOE ).
13. Nulidad o anulabilidad de la condición sexual exclusivamente femenina del responsable de cumplimiento de la firma del concierto que determinan los artículos 42.2 (primer párrafo tercera línea) y 44.2 del Anexo del Decreto 6/2017 , vulnerado la igualdad efectiva que ha de haber entre sexos en virtud del art.
14 de la CE y los artículos 3 , 4 y 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
TERCERO . - En el Recurso 113/17 seguido en esta misma Sala y Sección, se delibero un recurso idéntico al que nos ocupa, contra el mismo decreto y bajo la misma dirección letrada y en el que se invocaban idénticos motivos de impugnación, en el que se dicto sentencia el dia 25 de mayo de 2.018, en la que se decía: "Antes de comenzar el análisis de los motivos del recurso hemos de advertir que tomamos como impugnado el Decreto 6/2017 del Gobierno Valenciano, en concreto, cada una de los preceptos citados como motivo de nulidad en el fundamento de derecho anterior. Se hace esta advertencia porque en el suplico de la demanda se solicita literalmente: (...) y en su día dicte sentencia estimándola en base a los hechos y fundamentos de derecho indicados, condenando a la Consellería de Educación a estar y pasar por esa declaración con imposición de costas (...).
Es el suplico de la demanda, donde las partes ejercitan sus pretensiones, en nuestro caso no pide nada concreto, esa es la razón de entender implícitamente impugnados los preceptos del decreto 6/2017 donde se solicita la 'nulidad o anulabilidad', máxime cuando la Abogacía de la Generalidad Valenciana no dice nada a este respecto ni señala objeción de ningún tipo.
CUARTO . - Sobre la base expuesta en el punto anterior vamos a analizar dos cuestiones previas: (1) el carácter obligatorio o voluntario de formalizar conciertos con centros privados en las enseñanzas no obligatorias; (2) el principio de 'jerarquía' que reitera en todos los motivos de nulidad.
Sobre el primero, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación(LODE) dedica escasos preceptos a los conciertos singulares, en concreto: la disposición adicional tercera , la disposición transitoria 2 y disposición final segunda. Los preceptos más que regular un sistema de conciertos singulares regula situaciones de colegios privados que recibían ayudas públicas con el régimen anterior a la LODE como puede observarse en la sentencia de la Sala Tercera Sección Primera de 12 de mayo de 1994- recurso de apelación núm. 13.171/91 .
El Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en su disposición adicional sexta se está refiriendo a los centros privados de niveles no obligatorios que a la entrada en vigor de la LODE estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, se ajustarán a lo establecido para centros concertados estableciéndose los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el título cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este reglamento; por su parte, la disposición transitoria segunda regula el supuesto de centros con subvenciones a la entrada en vigor de la LODE en los supuestos de faltar consignación presupuestaria; a pesar de ello, el objetivo de la norma está muy claro en los arts. 1, 2 y 9 del Real Decreto: la educación obligatoria: (...) Artículo 1. El derecho a la educación básica obligatoria y gratuita , cuya garantía corresponde a los poderes públicos mediante la programación general de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica del Derecho a la Educación , se regula en el presente reglamento.
Artículo 2. Los poderes públicos, a fin de garantizar la gratuidad de la educación básica y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, suscribirán conciertos educativos con los centros privados que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el título IV de la citada ley orgánica (...).
Se completa con el art. 9: (...) Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin por la Administración, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. (...).
Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) poco aporta al tema que estamos examinando. El art. 116.1 cuando regula los conciertos señala: ' Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley ', las enseñanzas gratuitas por Ley son: segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria (art. 3.3 en relación con el art.
4.1), los ciclos de Formación Profesional Básica (art. 3.10) y con carácter general el art. 88. Las conclusiones que obtenemos de la exposición que acabamos de hacer son las siguientes: a) El Estado ha dejado en manos de las Comunidades Autónomas la opción de formalizar conciertos para las enseñanzas no obligatorias; significa lo expuesto, que corresponde a cada Comunidad Autónoma la decisión de formalizar o no conciertos en estos niveles de enseñanza.
b) Coincidimos con la Abogacía General de la Generalidad Valenciana en el informe emitido que consta en el expediente administrativo. La Administración, una vez que ha decidido formalizar conciertos para las enseñanzas no obligatorias, supuesto que nos ocupa, queda vinculada al régimen básico establecido por el Estado para los conciertos salvo las peculiaridades específicas para los conciertos generales. Interpretamos, que la diferencia entre ambos tipos de conciertos no radica en el régimen jurídico sino en la financiación: en los conciertos generales la enseñanza debe ser totalmente gratuita ( art. 27.4 CE ), mientras en los conciertos singulares las familias pueden ser obligadas a contribuir a su financiación hasta el importe máximo previsto en los presupuestos generales del Estado; de ahí, que el art. 117.9 de la LOE establezca que: e n la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias, precepto que tiene carácter básico según la disposición final quinta -vía art. 149.1.1 de la CE - como condición básica de igualdad. Significa lo expuesto -como señala la STC 247/2007 - que este título competencial no se mueve en la lógica de las bases estatales- legislación autonómica de desarrollo' ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 , y 164/2001, de 11 de julio , FJ 5), sino como condiciones básicas que sólo permiten al Estado establecer una cierta homogeneidad en el ejercicio de un derecho. La diferencia es clara, mientras que la norma básica supone un límite positivo a la normativa autonómica, al partir de una serie de objetivos políticos asumidos como propios por la legislación estatal, las bases que garantizan la igualdad esencial del art. 149-1-1 CE suponen un límite negativo que no puede traspasar el legislador autonómico. En definitiva, no podría sobrepasar el límite que fijase el Estado en los Presupuestos Generales, pero nada le impediría fijar una cantidad inferior.
c) Una vez firmado un concierto educativo singular, mientras esté vigente y en los términos en que se haya suscrito, sigue el régimen jurídico de los conciertos generales ( sentencia de la Sala Tercera-Sección Cuarta de 3 de marzo de 2009-rec. 1413/2006 ).
Sobre el segundo, la parte demandante reitera una y otra vez la vulneración del principio de 'jerarquía', vamos a dejar sentado que en materia educativa no rige el principio de 'jerarquía' sino el de 'competencia'.
El Estado es competente para regular los aspectos básicos de la Educación ( art. 116.3 de la LOE ), de tal forma, que si se excede de lo básico incurre en inconstitucionalidad ( STC 14/2018 , y 30/2018); de la misma forma, el art. 53 del Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 5/1982 , modificada por la Ley Orgánica 2/2006) le atribuye la competencia en materia de educación a la Comunidad Autónoma Valenciana respectando la normativa básica, caso de contravenir la norma básica incide en vicio de incompetencia y la norma deviene inconstitucional, si tiene rango de Ley debe hacer la declaración el Tribunal Constitucional, en caso de rango inferior los Tribunales Ordinarios.
QUINTO . - El primero de los motivos se refiere a la solicitud de nulidad o anulabilidad del preámbulo en sus párrafos finales cuando afirma que el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, únicamente es aplicable a la enseñanza básica y obligatoria y no es aplicable a la enseñanza no obligatoria.
(...) Por lo que respecta a los conciertos singulares que tienen como ámbito de aplicación las enseñanzas postobligatorias, dada la falta de regulación básica estatal, hay que adaptar la normativa valenciana para aplicar los principios de transparencia e igualdad de trato establecidos expresamente por la Directiva 2014/23/ UE. En este marco normativo, el procedimiento que se establece garantiza a todos los centros privados las mismas oportunidades en el acceso al régimen de conciertos de las enseñanzas postobligatorias, y establece criterios objetivos de priorización. (...) Este motivo lo vamos a desestimar por varias razones. La primera es que el preámbulo de una norma no tiene carácter normativo, la anulación puede venir desde el momento en que se refleje en un precepto del Decreto 6/2017 ( STC 31/2010 y 104/2015 ). La segunda es que no afirma que el Real Decreto 2377/1985 no sea aplicable a las enseñanzas no obligatorias, sino que la normativa básica a estas enseñanzas es muy pobre y debe suplirla la Administración competente, en nuestro caso, la Comunidad Valenciana a quien se remite el art. 116.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE): (...) Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. (...).
Y el art. 53 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , modificada por la Ley Orgánica 2/2006, cuando afirma que la educación en todos sus niveles es competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del art. 27 de la CE y la normativa básica que corresponde al Estado vía art. 149.1.1, 149.1.18 y 149.1.30: (...) 1. Es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española , y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, garantizará el derecho de todos los ciudadanos a una formación profesional adecuada, a la formación permanente y a los medios apropiados de orientación profesional que le permitan una elección fundada de carrera, ocupación o profesión. (...).
En base a lo expuesto se desestima el motivo.
SEXTO . - La segunda de las cuestiones planteada es la nulidad o anulabilidad de la supresión de renovación del concierto educativo, única y exclusivamente, para la enseñanza post obligatoria o de carácter singular en contra de la normativa básica existente en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ( art. 116.3 LOE , Disposición Adicional Sexta y art. 43 del Real Decreto 2377/1985 ) y del art. 40 del Anexo del Decreto 6/2017 , concretamente están afectados los artículos siguientes: (1) del Decreto 6/2017, el art. 2.1 , la disposición adicional segunda y la disposición transitoria única; (2) del anexo del Decreto 6/2017 : los artículos 1.2, 4.3, 5.1, 5.4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1, 42.1 y 44.1. Vamos a analizarlos de forma separada: A. Preceptos impugnados del Decreto 6/2017: art. 2.1 y la disposición transitoria única. No vamos a analizar la disposición adicional porque constituye el motivo cuarto de impugnación.
a) El art. 2.1 establece: (...) Se convoca el proceso general de acceso para las enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional y de renovación general de las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial, previsto en el artículo 17 del Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana. (...).
b) La disposición transitoria única: (...) La duración de los conciertos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto finaliza cuando acabe el curso escolar 2018-2019 para Educación Primaria y el curso 2016-2017 para el resto de casos, sin perjuicio de las posibles prórrogas o renovación de los conciertos generales y la firma de nuevos conciertos singulares en los términos previstos en este decreto. (...).
La primera cuestión a tratar a juicio de la Sala es la disposición transitoria única. Extingue los conciertos vigentes desde la entrada en vigor del decreto - 25.1.2017-, para la educación primaria cuando acabe el curso escolar 2018-2019 y para el resto cuando finalice el curso 2016-2017. El art. 43 del Real Decreto 2377/1985 , nos dice sobre la renovación de los conciertos: (...) Los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles. En este último supuesto se aplicarán los criterios de preferencia del artículo 48.3 de la citada ley orgánica . (...).
Dos cuestiones se desprenden del presente precepto. Una, que los conciertos en vigor no pueden extinguirse por Decreto mientras el concierto siga vigente, tal como hemos expuesto en el punto 'c' del fundamento de derecho cuarto; la Administración, mientras se cumplan los requisitos establecidos en las normas debe mantenerlos, la extinción unilateral por Decreto no se regula como causa de extinción en el art.
47 del Real Decreto 2377/1985 , la razón es obvia, es contraria a Derecho. Dos, el precepto va más lejos, no sólo no puede extinguirlos unilateralmente, sino que debe renovarlos siempre que siga cumpliendo los requisitos que marca el precepto. Se anula la disposición transitoria.
Lo expuesto nos lleva a examinar el art. 2.1, según lo que acabamos de exponer debemos anular el precepto porque en las enseñanzas no obligatorias no contempla la renovación sino que las hacer partir de 'cero', contraviniendo el art. 43 del RD 2377/1985 .
SÉPTIMO . - Dentro del motivo analizado y en conexión con el mismo vamos a examinar los preceptos impugnados del anexo del Decreto, obviamente, conectados con los puntos analizados en el fundamento de derecho anterior. Los motivos de impugnación de los preceptos del anexo (arts. 1.2, 4.3, 5.1, 5.4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1, 42.1 y 44.1) son los siguientes: a) Infracción de todos los números, excepto el número 4, del art. 27.
Lo enfoca como el derecho de los padres a elegir modelo educativo de centro para sus hijos, a su juicio, al no regular la renovación obliga a llevarlos a los centros públicos. Coincidimos con la Abogacía General de la Generalidad, hemos concluido que la Generalidad Valenciana no está obligada a concertar las enseñanzas no obligatorias, desde este prisma, único que ponen de relieve los demandantes procede desestimar la alegación de vulneración constitucional.
b) Infracción de los arts. 4.1.b ) y c ), art. 6.a) e) h) de la LODE y 1.h.bis , y 1.q de la LOE .
Estos artículos se refieren al derecho de los padres a escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos y a que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La Constitución ha diseñado un sistema donde sólo la enseñanza básica es obligatoria y gratuita ( art. 27.4 CE ), el legislador ordinario, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, han asumido la gratuidad en las enseñanzas obligatorias (tanto en centros públicos como privados concertados); respecto de las no obligatorias, se han movido en una doble dirección: por una parte, ampliar la enseñanza obligatoria, parece que hemos olvidado que cuando se aprobó la LODE en 1985 la enseñanza postobligatoria eran cuatro cursos (1º, 2º, 3º de BUP y COU) que actualmente se han reducido a dos para todo el Estado; en segundo lugar, mediante conciertos con centros privados, aquí existe mayor diversidad entre Comunidades Autónomas. Por esta doble vía han tratado de dar cumplimiento al art. 6.3.h) de compensar las carencias y desventajas de tipo familiar, económico y cultural, en el mismo sentido el art. 80 de la LOE . En conclusión, no podemos afirmar que el Decreto impugnado vulnere las normas citadas, al menos dentro del conjunto normativo en que está inserto.
c) Infracción del art. 43 del Real Decreto 2377/1985 .
Hemos tomado como punto de partida las obligaciones de la Generalidad Valenciana respecto de los conciertos en enseñanzas no obligatorias, la conclusión ha sido: (1) la Generalidad Valenciana no está obligada a concertar; (2) en caso de concertar, no está obligada a la gratuidad total; (3) si opta por los conciertos, debe someterse a la normativa básica del Estado. Una de las normas básicas es el art. 43 referido a la renovación, que no recoge el Decreto impugnado, dando lugar a la nulidad de los arts. 1.2, 4.3, 5.1, 5.4, 7, 8.3, 10.1, 21, 38.1, 42.1 y 44.1 del anexo.
OCTAVO . -El tercero de los motivos de impugnación es nulidad o anulabilidad del punto 1 de la disposición adicional primera del Decreto 6/2017 por vulneración de los derechos de las familias en segundas o posteriores opciones, discriminando a los alumnos que opten por la enseñanza concertada respecto de la pública ( art. 4 del Decreto 135/2014 y 108.4 de la LOE ) y vulneración de la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 de la CE , art. 116.3 y 116.4 de la LOE , Disposición Final Quinta y séptima de la LOE ).
El precepto impugnado establece: (...) Primera. Supresión de conciertos de Formación Profesional Básica por falta de alumnado matriculado: 1. En el turno ordinario de admisión de alumnado, aquellos ciclos formativos que tengan menos de seis solicitudes en primera opción no continuarán con el proceso de admisión y, por tanto, no se adjudicarán las plazas. En estos casos, se iniciará de oficio el expediente de supresión del concierto de las unidades que proceda.
2. Una vez finalizado el proceso de admisión de alumnado, incluido el período extraordinario de matrícula, en los casos en que la matrícula sea inferior a 15 alumnos, la conselleria podrá iniciar el expediente de supresión del concierto de las unidades que corresponda, y derivar al alumnado a otra Formación Profesional Básica o, en caso de que no sea posible, al curso de Educación Secundaria Obligatoria que corresponda (...).
Como pone de relieve la Abogacía de la Generalidad Valenciana, el art. 3.1.g), con carácter general, establece como obligación de las Administraciones Públicas el principio de eficiencia en la asignación de los recursos, es cierto que el art. 4 del Decreto del Gobierno Valenciano 135/2014 fijó un sistema más igualitario entre centros públicos y privados; ahora bien, el hecho de exigir un mínimo de seis alumnos en primera opción no lo consideramos contrario a derecho. En el art. 42.bis.2 de la LOE, en la modificación por el art. único .
36 de la Ley Orgánica 8/2013, el Gobierno se comprometió a regular las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo, pero dicha regulación no ha llegado, por tanto, la competencia es de la Comunidad Autónoma. Desde un prisma estrictamente presupuestario, el art. 12 del Real Decreto RD 2377/1985 , obliga a la Administración a asignar fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados dentro de unos presupuestos que elaboran las Cortes Valencianas, todo ello en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo, significa lo expuesto que puede establecer una barrera inicial por número de alumnos en primera opción, en este sentido, el Decreto 135/2014 habría quedado derogado en el punto examinado, en el mismo sentido el art. 117 de la LOE . Se desestima el motivo.
NOVENO . -El punto cuarto se refiere a la solicitud de nulidad o anulabilidad de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 6/2017 por vulnerar el art. 24 y disposición final primera de la Ley 39/2015 y los principios de legalidad y jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución . La disposición adicional segunda nos dice: (...) El plazo máximo para resolver los expedientes de incorporación al régimen de conciertos educativos o de renovación de conciertos generales, es el 15 de abril del año correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. (...).
Regula el silencio administrativo negativo en caso de no contestar la Administración, tanto en la incorporación a los conciertos como en el supuesto de renovación. Según el art. 24 de la Ley 39/2015 , nos encontramos con una solicitud de los colegios para que la Consellería de Educación autorice un determinado concierto, la Administración por el hecho de no contestar estima que nos hallamos ante el silencio administrativo negativo, sin embargo, el precepto examinado establece el silencio administrativo positivo salvo que una norma con rango de Ley o Derecho de la Unión Europea o Derecho Internacional establezca lo contrario. En nuestro caso, la regulación del silencio administrativo se hace por decreto, por tanto, debemos anularlo. El Tribunal se ha planteado la aplicación del párrafo segundo del art. 24 de la Ley 39/2015 cuando establece el silencio administrativo negativo en el supuesto que la estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al servicio público, sin embargo, hemos de rechazarlo. El concierto no habilita ni transfiere facultades de servicio público que sería el ejercicio de la enseñanza, la mera autorización cumpliendo los requisitos previstos en la ley habilita para la impartición de la enseñanza ( art. 23 de la LODE ), por tanto, el concierto sólo determina que la prestación de ese servicio sea gratuita en todo o parte, además, en ningún caso podría afectar a la renovación de los conciertos, desde este prisma el precepto va a ser anulado.
DÉCIMO . -El siguiente motivo supone el examen de la posible nulidad o anulabilidad del art. 2 del anexo del Decreto 6/2017 por vulnerar la normativa superior básica existente en los artículos 7 , 19 , 42 del Real Decreto 2377/1985 , infringiendo nuevamente los principios de legalidad y jerarquía normativa ( art. 9.3), y por vulnerar la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 y 30 CE , art. 116.3 de la LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE .
El precepto establece: (...) Artículo 2. Plazo y lugar de presentación de solicitudes Los y las titulares de los centros docentes privados que deseen la incorporación al régimen de conciertos, la renovación, la prórroga o la modificación del concierto suscrito, presentarán la solicitud ante la dirección territorial competente en materia educativa en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados los centros docentes en el plazo de 30 días a partir del siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de Generalitat Valenciana de este decreto.
Para solicitudes posteriores al curso 2017-2018 la presentación de las solicitudes se llevará a cabo durante el mes de enero anterior al curso para el cual la solicitan. (...).
El Tribunal no entiende el motivo de su impugnación. El art. 42 del Real Decreto 2377/1985 , establece: (...) 1. Los centros privados que deseen renovar un concierto educativo lo solicitarán de la Administración durante el mes de enero del año correspondiente a su finalización....2. A la solicitud se acompañará la documentación que acredite que los centros siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al concierto. (...).
El decreto impugnado entró en vigor el 25 de enero de 2017, como quiera que se desajustaba por días a la legislación estatal para el curso 2017-2018 amplía el plazo 30 días, para los cursos subsiguientes reproduce la legislación estatal, la misma explicación cabe cuando en lugar de renovación sea incorporación en el art.
19. Se desestima el motivo.
UNDÉCIMO . - Nulidad o anulabilidad del art. 9.4 del anexo del Decreto 6/2017 al vulnerar el principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE ) y la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 CE ) y art. 116.3 de la LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE . El precepto establece: (...) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 3 de este artículo será causa de incumplimiento grave de los conciertos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.2 apartado g) de la LODE . (...).
Las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 3 se refieren a la autorización a la Consellería de Educación para que pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o seguridad social, caso de faltar la autorización puede sustituirse por la presentación de certificados de los diferentes organismos.
El demandante afirma que se trata de una competencia estatal y que la Generalidad Valenciana no puede establecer nuevas causas de incumplimiento grave.
Se acepta la explicación que ofrece la Generalidad Valenciana, no debemos olvidar que podemos calificar el 'concierto educativo' como un híbrido entre la contratación pública y la subvención por parte de la Administración; en ambos casos, uno de los requisitos es estar al corriente con la administración tributaria y seguridad social ( art. 71.1.d) de la Ley 9/2017 para la contratación y art. 14.1.e) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), el control en materia de conciertos corresponde a la Generalidad Valenciana. El art. 62.2.g) de la LODE regula como infracción grave 'cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del ar¬tículo 116 de la Ley Orgánica de Educación', el art. 116.4 de la LOE autoriza a las Comunidades Autónomas a desarrollar los conciertos educativos lo que supone la inspección y control de los centros a la hora de acceder al concierto como el cumplimiento de las condiciones a lo largo de su vigencia.
Se desestima el motivo.
DUODÉCIMO . -El siguiente motivo a examinar es la nulidad o anulabilidad del art. 5.4.c) del anexo del Decreto 6/2017 en relación con el principio de legalidad y jerarquía normativa por imposibilidad manifiesta ( arts. 19.1 y 42.1 del Real Decreto 2377/1985 ; art. 2 del anexo del Decreto 6/2017 ; arts. 4 y 11 de la Orden 7/2016, de admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos). El precepto establece: (...) Si se solicita la incorporación, renovación, prórroga o modificación de los conciertos de unidades de educación especial de apoyo a la integración, se adjuntará a la solicitud los informes psicopedagógicos, médicos o acreditativos del grado de discapacidad de cada nuevo alumno o alumna, expedidos por cada órgano competente en función del tipo de necesidad específica de apoyo educativo que presente.
Estos informes estarán actualizados en los últimos tres meses y acreditar convenientemente las diferentes necesidades específicas de acuerdo con lo que establece la normativa vigente que regula la atención del alumnado con necesidades educativas especiales. (...).
Lo que nos plantea el demandante es la imposibilidad de cumplir por parte de los colegios que soliciten concierto para educación especial. Las solicitudes se hacen en enero ( art. 19.1 y 42.1 del Real Decreto 2377/1985 ) y se resuelven el primer trimestre de ese año conforme al art. 4 del Decreto del Gobierno Valenciano 40/2016 y art. 16 de la Orden 7/2016 sobre admisión de alumnado. En consecuencia, en el mes de enero, cuando los centros pretenden la incorporación, renovación o prórroga no pueden conocer el nuevo alumnado y el requisito, tal como está concebido, es de imposible cumplimiento. La explicación que nos da la Generalidad es que debe tratarse de alumnos ya matriculados (por tanto, no son nuevos) pero que no figuran como alumnado de la citada aula. El Tribunal considera razonable la solicitud de los informes psicopedagógicos y médicos para configurar un aula de 'educación especial' dado que no se trata de aulas homogéneas, sino que cada alumno requiere la atención general como aula y la especial de cada alumno. Además, cuando se admite y se deja matricular a un alumno de estas características, el centro -público o privado- debe tener claro desde el primer momento donde ubicar a esa persona y qué tratamiento específico debe tener. No lo consideramos contrario a derecho, pero la Administración deberá clarificar el proceso de matriculación y solicitud de concierto para que desde el primer momento los centros sepan 'exactamente' donde van a ubicar al alumno y en qué condiciones. En suma, el art. 5.4.c) del anexo del Decreto 6/2017 no será contrario a Derecho siempre que se interprete en el sentido señalado satisfaciendo con ello las exigencias del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 de la Constitución con objeto de que los centros sepan a qué atenerse.
DECIMO
TERCERO . -Reclama la nulidad o anulabilidad del art. 36 del anexo del Decreto 6/2017 porque el art. 116.7 de la LOE no establece como se efectúan los conciertos no obligatorios, vulnerando los principios de jerarquía normativa, legalidad e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). El precepto establece: (...) Los conciertos de niveles postobligatorios se efectuará siempre mediante conciertos singulares, de acuerdo con lo que establece el artículo 116.7 de la LOE . (...).
El art. 36 de Decreto se limita a reproducir el art. 116.7 de la LOE , el demandante entra en contradicción con sus propios motivos de impugnación referidos a la vulneración del Decreto con la normativa básica de la LODE, LOE y Real Decreto 2377/1985. En el motivo de impugnación segundo, se han anulado diversos preceptos porque hemos concluido que para los conciertos singulares se aplica: en primer lugar, la normativa básica estatal, puntualizábamos que a falta de regulación específica de los conciertos singulares se aplicaba la normativa general de los conciertos; en lo que no tuviera el carácter básico el presente derecho. Se desestima el motivo.
DECIMO
CUARTO . - Nulidad o anulabilidad del art. 38.2.a) del anexo del Decreto 6/2017 , nuevo requisito para la incorporación del régimen de conciertos singulares por imposibilidad manifiesta. El precepto establece: (...) Requisitos para la incorporación al régimen de conciertos singulares 2. En caso de que el número de solicitudes de conciertos singulares sea superior al número de plazas necesarias o cuando no haya consignación presupuestaria suficiente, se dará preferencia a los centros de acuerdo con los criterios siguientes, ordenados por orden de importancia: a) Centros acogidos al régimen de conciertos para niveles postobligatorios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y de acuerdo con su disposición adicional tercera . (...).
La norma hace referencia a la disposición adicional tercera de la LODE : (...) Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares. (...).
En el año 1985 el legislador se encuentra con un problema, la regulación de los conciertos de la nueva ley, a tal fin, toma como base las enseñanzas obligatorias de la época, no obstante, se encuentra con centros que reciben dinero público en enseñanzas no obligatorias, para que pudieran continuar su actividad les aplica el régimen de conciertos que regulaba en esa Ley, como quiera que no los podía incluir dentro de las enseñanzas obligatorias -conciertos generales- les llamó 'conciertos singulares' denominación que pervive.
Lo que hace el Decreto impugnado es situarlos en sus justos términos, es decir, dentro de las enseñanzas no obligatorias con un régimen de preferencia prácticamente absoluta al ser el primer criterio de selección cuando exista escasez de fondos públicos. La disposición adicional sexta del Real Decreto 2377/1985 está diciendo lo mismo que la Ley, afirma que se les debe aplicar las normas de los centros concertados (pensados inicialmente para enseñanzas obligatorias) pero en régimen 'singular'. La prueba la tenemos en el párrafo segundo que recoge la posibilidad de financiación parcial por parte de las familias con el límite establecido en los Presupuestos Generales del Estado, impensable para las enseñanzas obligatorias ( art. 27.4 CE ) y tema que ya hemos tratado. El problema del precepto estaba en el art. 38.1 que hemos anulado por no regular la renovación, por otra parte, efectivamente existe imprecisión terminológica ya que con anterioridad a 1985 no existían los 'conciertos educativos' y debió hablar de centros que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985 estuvieran sostenidos total o parcialmente con 'fondos públicos', no obstante, eso no hace nulo el precepto ya que interpretándolo con la norma a la que remite no existe duda. Se desestima el motivo.
DECIMO
QUINTO . -El siguiente motivo es la nulidad o anulabilidad del art. 38.2.b) del anexo del Decreto 6/2017 , nueva regulación en el requisito básico de atender a poblaciones escolares de condiciones socio económicas desfavorables, vulnerando el principio de legalidad y jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE y la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 de la CE ; art. 116.3 LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE ). El precepto establece como motivo de preferencia: (...) Centros que tengan mayor proporción de alumnado de condiciones económicas y sociales desfavorables . (...).
La Generalidad Valenciana no incide en motivo de nulidad, con la misma redacción está el art. 21.1 del Real Decreto 2377/1985 y 116.2 de la LOE , lo que hace es asumir el criterio y establecerlo como preferencia puesto que está regulando las reglas de los futuros conciertos. Se desestima el motivo.
DECIMO
SEXTO . - El siguiente motivo lo articula como nulidad o anulabilidad del art. 38.2.d) del anexo del Decreto 6/2017 , nuevo requisito de preferencia en el régimen de conciertos para la enseñanza post obligatoria, vulnerando el principio de legalidad y jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE y la competencia básica estatal de carácter orgánico ( art. 149.1.1 , 18 y 30 de la CE ; art. 116.3 LOE , DF 5 ª y 7ª de la LOE ).
El precepto establece como criterio de preferencia: (...) Centros que tengan un mayor número de alumnado escolarizado en el centro que pertenece a la zona educativa donde se ubica el centro educativo. (...).
Vamos a comenzar afirmando que el criterio es absolutamente lógico, no restringe ni limita la elección de los padres, sino que ante dos centros que solicitan un concierto, uno de los motivos de preferencia sería el que tenga mayor alumnado de la zona, nada tiene que ver con la elección de los padres, los de uno y otro centro habían hecho su elección por un centro privado. Se desestima el motivo.
DECIMOSEPTIMO . - El siguiente motivo es la nulidad o anulabilidad del art. 38.4 del anexo del Decreto 6/2017 , por considerar que el requisito de 'la experiencia de interés pedagógico para el sistema educativo' estipulado en la normativa básica estatal se refiere, únicamente, a los proyectos relacionados con el desarrollo del currículo de asignaciones y ayudas económicas convocadas por la Administración educativa, vulnerando la competencia básica estatal del art. 116.3 de la LOE y la autonomía pedagógica de los centros de iniciativa social o privados ( art. 15 de la LODE y 120 LOE ). El precepto establece: (...) A los efectos de aplicar el criterio de preferencia establecido en el apartado c) del punto segundo de este artículo -centros que efectúen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo- se considerarán experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo los proyectos seleccionados en las convocatorias del concurso de asignaciones y ayudas económicas para la realización de proyectos de investigación e innovación educativa sobre el desarrollo del currículo. (...).
La norma se limita a concretar un concepto jurídico indeterminado fijado en el art. 116.2 de la LOE : los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo , lo hace dentro de sus competencias educativas, por tanto, el criterio es ajustado a derecho. Se desestima el motivo.
DECIMOCTAVO . - Finalmente vamos a analizar la nulidad o anulabilidad de la condición sexual exclusivamente femenina del responsable de cumplimiento de la firma del concierto que determinan los artículos 42.2 (primer párrafo tercera línea) y 44.2 del Anexo del Decreto 6/2017 , vulnerado la igualdad efectiva que ha de haber entre sexos en virtud del art. 14 de la CE y los artículos 3 , 4 y 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. El precepto dice: (...) Estas relaciones de alumnado por unidad se exigen en todos los centros que tengan concertadas unidades de las enseñanzas de Bachillerato. La titular del centro es la responsable del cumplimiento del requisito en el momento de la firma del concierto, y su incumplimiento será causa de extinción del concierto educativo. Todo ello de conformidad con los artículos 14 y 15 de este decreto . (...).
Lo recurre únicamente por el término ' la titular del centro ' interpreta que es requisito imprescindible para solicitar el concierto que el titular sea mujer. Se trata de un mero error semántico o tipográfico que no determina la nulidad, sino que debe leerse ' la persona titular del centro ' conforme al art. 108.3 de la LOE que según la disposición final segunda tiene el carácter de básico: (...) Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.
Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa (...) Por añadidura, la misma conclusión se desprende de una sencilla lectura sistemática del propio Decreto 6/2017, que en el conjunto del articulado del Anexo se refiere a 'la persona titular del centro' (art. 8.2), a 'las personas titulares' de los centros ( arts. 3 -alude también a 'la titularidad'-, 15.1, 28, 38.1 y 43), a 'cuyos titulares ' ( art. 4), a 'los y las titulares' de los centros ( arts. 2 , 5.4.b > in fine y 10.3) o incluso a 'titular' del centro en género masculino con significado neutro obviamente (arts. 10.1.a>, 12.1, 16, 20, 34 y 35). Ciertamente, a esta conclusión no obsta la circunstancia de que el citado error atinente a los arts. 42.2 y 44 no haya sido objeto de corrección (como hubiera sido deseable en términos de técnica legislativa) mediante la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 7972 de 3 de febrero de 2017.
Se desestima el motivo.".
Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, lo que conlleva a una estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación parcial, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso planteado por la Federación Católica de Asociaciones de Padres de Aliumnos de Valencia (FCAPA contra Decreto nº 6/2017, de 20 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos educativos en la Comunidad Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación' (DOGV nº 7964, de 24 de enero de 2017)', y en su consecuencia se anulan los siguientes preceptos del Decreto: A) la disposición transitoria única, la disposición adicional segunda y el art. 2.1 ; y B) del anexo: los artículos 1.2 , 4.3 , 5.1 , 5.4 , 7 , 8.3 , 10.1 , 21 , 38.1 , 42.1 y 44.1 ; desestimando el recurso en cuanto al resto; y todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
