Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100711
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1502
Núm. Roj: STSJ EXT 1502/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00214/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 214
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /
En Cáceres a, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 206/2018, interpuesto por el apelante DON Eusebio , siendo parte
apelada la JUNTA DE EXTREMADURA , representado por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico y el Ministerio
Fiscal, contra el Auto nº 79/18 de fecha 28/09/2018, dictado por el Magistrado del Juzgado contencioso-
administrativo nº 1 de Mérida , en sus autos de ENTRADA EN DOMICILIO 33/2018, en el que acuerda autorizar
al personal de la Junta de Extremadura para la entrada en la VIVIENDA DE PROMOCIÓN PÚBLICA sita en
la AVENIDA000 , BLOQUE Nº NUM000 , PORTAL NUM001 , de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, a
fin de poder ejecutar la resolución de fecha 18/09/2017, de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda
y Políticas Sociales dictada en el expediente nº NUM002 por la que se acuerda la extinción del contrato de
arrendamiento suscrito con el hoy recurrente, así como su desahucio y lanzamiento por la falta de pago de
las rentas debidas por alquiler.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala el procedimiento de entrada en domicilio número 33/2018, en cuyo recurso se dictó Auto número 79/2018 de fecha 28-09-2018 , autorizando la
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes y al Ministerio Fiscal, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, el auto nº 79/18 de fecha 28/09/2018, dictado por el Magistrado del Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Mérida , en sus autos de ENTRADA EN DOMICILIO 33/2018, en el que acuerda autorizar al personal de la Junta de Extremadura para la entrada en la VIVIENDA DE PROMOCIÓN PÚBLICA sita en la AVENIDA000 , BLOQUE Nº NUM000 , PORTAL NUM001 , de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, a fin de poder ejecutar la resolución de fecha 18/09/2017, de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas Sociales dictada en el expediente nº NUM002 por la que se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento suscrito con el hoy recurrente, así como su desahucio y lanzamiento por la falta de pago de las rentas debidas por alquiler.
Frente a esta resolución el recurso de apelación se sustenta en: a) que en el expediente no aparece la copia del contrato de arrendamiento; b) que tratándose de la vivienda habitual de la familia que se pretende lanzar, no se ha dado traslado del expediente administrativo de desahucio a la esposa, c) que no se han agotado todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, d) que la Administración incumple la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social, en concreto su artículo 3 y, e ) que se ha vulnerado el protocolo de desahucio y lanzamiento en materia de promoción pública de propiedad de la Junta de Extremadura.
La defensa de la Junta de Extremadura sostiene la desestimación del recurso, poniendo de manifiesto que de los cinco motivos que sostienen el recurso, sólo el tercero de ellos fue esgrimido con anterioridad ni en vía administrativa ni en la primera instancia jurisdiccional. El Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
SEGUNDO .- La autorización judicial de entrada en el domicilio del ahora apelante se produjo conforme a lo prevenido en el artículo 100.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -precepto con el mismo contenido que el derogado artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, que declara el desahucio.
TERCERO .- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso- Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre ).
CUARTO .- Sabido lo anterior, compartimos con la defensa de la Junta de Extremadura que no pueden ser objeto de análisis en segunda instancias aquellos argumentos que no fueron expuestos en la primera, con lo que por esta sola razón habría que desestimar el recurso.
Ello no obstante, y para agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, entramos en su análisis debiendo señalar lo siguiente: A) En el presente supuesto, la ejecución se solicita de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Políticas Sociales, de fecha 18-09-2017, que acuerda el desahucio administrativo.
Esta Resolución fue notificada personalmente al interesado y no consta que se presentara recurso de alzada contra la misma, de modo que adquirió la condición de acto firme y consentido. Por tanto, estamos ante la ejecución de una decisión administrativa firme, sin que dentro del presente proceso pueda discutirse sobre la validez de dicha decisión que la parte apelante consintió al no recurrir en alzada.
Por este motivo no es posible analizar ahora la transcendencia que pudiera tener el que no aparezca en el expediente el contrato de arrendamiento, que, por otra parte, es ninguna dado que su existencia es incuestionable. Y otro tanto cabe decir respecto de la falta traslado a la esposa del hoy recurrente del expediente de desahucio, entre otras razones por cuanto en el propio escrito de apelación se reconoce que tenía perfecto conocimiento del expediente cuando compareció, al parecer, ante la trabajadora social del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros para presentar un compromiso de pago. Además, en modo alguno puede sostenerse su indefensión, tal y como razonó la STS de 18/02/2002, rec. 7665/1995 que nos trae a colación la defensa de la Junta de Extremadura.
B) Compartimos con el Juzgador de instancia que no existe otro medio de llevar a cabo la ejecución de la resolución administrativa que la entrada en el domicilio para poder llevar a cabo el desahucio acordado, sin que el apelante nos ilustre de ningún otro menos invasivo.
C) Respecto a la vulneración de la Ley 2/2017, nos limitaremos a reproducir los argumentos que esgrimimos en la Sentencia de 17/07/2018, rec. 121/2018 en un caso sustancialmente idéntico. Razonábamos que: ' Entrando en lo que constituye el fondo del asunto, el motivo es sencillo. No se impugna el procedimiento administrativo habido ni las causas que determinaron la solicitud de ejecución. Únicamente se solicita la suspensión de dicha ejecución al amparo del art 3 de la Ley 2/2017 de Emergencia social extremeña. El citado recepto señala que : Los procedimientos administrativos de desahucio por impago de la renta del alquiler iniciados respecto de viviendas de promoción pública de la titularidad de la Junta de Extremadura o de sus empresas quedarán en suspenso, en cualquiera de sus fases, incluida la ejecutiva, por un periodo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que en los cuatro años anteriores al momento a la entrada en vigor de esta ley la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas. Se entiende que se ha producido una alteración significativa en los ingresos de la unidad familiar cuando el esfuerzo que represente el pago del importe del alquiler sobre la renta de la unidad familiar se haya multiplicado por el 1,5. Pues bien, entendemos que tal norma no es de aplicación a este supuesto y ello por varios motivos. En primer lugar, porque debería haberse alegado en sede administrativa o en la judicial de instancia. En segundo lugar porque no se da el requisito económico para su aplicación ya que como señala la propia parte, las circunstancias desde 2103 hasta 2017 no han variado y sobre todo porque no existe relación de causalidad referida a una disminución económica y el impago, ya que el mismo se produce desde muchos años antes ...'.
D) Respecto de la alegación de la vulneración del Protocolo, baste decir que está previsto para quien queriendo pagar no puede hacerlo y no 'cuando se produzcan conductas que puedan perjudicar el derecho a la vivienda de otras personas socialmente desfavorecidas o se haga un uso indebido de las viviendas de promoción pública' (palabras del Consejero en su presentación), como es el caso, pues no olvidemos que estamos ante el incumplimiento del deber de pagar una renta de alquiler social durante más de una década, lo que constituye un indudable desprecio del enorme esfuerzo que la Comunidad realiza para permitir el acceso a la vivienda a personas con escasos recurso económicos.
E) La actuación administrativa de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Políticas Sociales hace necesaria la entrada en el domicilio de la parte apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante carece de título para su ocupación.
F) También debemos señalar que el Auto impugnado recoge en la parte dispositiva una serie de medidas para garantizar que el desahucio administrativo se realizará garantizando el respeto a la dignidad e integridad de las personas y sus bienes, de modo que se ha valorado que la medida de ejecución deberá realizarse de la manera que cause el menor perjuicio posible a las personas afectadas.
Lo expuesto determina la desestimación completa del recurso.
QUINTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante, que las limitamos en la cuantía de 500 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el letrado Dº MANUEL GARCÍA RUIZ, en nombre y representación de Dº Eusebio , contra el auto nº 79/18 de fecha 28/09/2018, dictado por el Magistrado del Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Mérida , en sus autos de ENTRADA EN DOMICILIO 33/2018, en el que acuerda autorizar al personal de la Junta de Extremadura para la entrada en la VIVIENDA DE PROMOCIÓN PÚBLICA sita en la AVENIDA000 , BLOQUE Nº NUM000 , PORTAL NUM001 , de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, a fin de poder ejecutar la resolución de fecha 18/09/2017, de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas Sociales dictada en el expediente nº NUM002 por la que se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento suscrito con el hoy recurrente, así como su desahucio y lanzamiento por la falta de pago de las rentas debidas por alquiler, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen al apelante en la cuantía de 500 euros.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
