Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7088/2017 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100212

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2821

Núm. Roj: STSJ GAL 2821/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00214/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7088/2017
RECURRENTE: Laura
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 16 de mayo de 2018 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7088/2017, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de doña Laura
, en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de marzo de 2016 que fija como
precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01563-CONSTRUCCION RONDA ESTE. TREITO
PO-542 (PONTE BORA-O PINO) A PO-532 (PONTEVEDRA-PONTE CALDELAS). ACCESO MONTECELO
E PRINCIPE FELIPE. TM PONTEVEDRA' la cantidad de 99.727,42 €'.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- El procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de doña Laura , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de marzo de 2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01563-CONSTRUCCION RONDA ESTE. TREITO PO-542 (PONTE BORA- O PINO) A PO-532 (PONTEVEDRA-PONTE CALDELAS). ACCESO MONTECELO E PRINCIPE FELIPE. TM PONTEVEDRA' la cantidad de 99.727,42 €', por medio de escrito de 31/03/2017, que se tuvo por interpuesto por decreto de 07/04/2017 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 28/04/2017 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. El procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en la representación dicha, presentó escrito de demanda con fecha 13 de junio de 2014 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que se 'proceda al dictamen de Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa objeto del presente recurso, y en su virtud proceda de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito de demanda, muy en particular: / Primero.- En relación a la situación básica del suelo expropiado. / Estando la totalidad del terreno expropiado en la finca n.º NUM000 clasificado urbanísticamente como 'urbano', interesamos de esa Sala que estimando nuestra pretensión reconozca la totalidad del suelo expropiado en la finca n.º NUM000 en la situación básica de urbanizado. / En relación al valor del suelo 'urbanizado'. / Para que reconociendo el aprovechamiento 1,6 m2/m2 que fijó el Jurado de Expropiación como aplicable para la determinación del valor del suelo 'urbanizado' por el y corrigiendo el Factor 'K' al 1,2, fije el valor del suelo 'urbanizado' expropiado en la finca n.º NUM000 en la cantidad de 379,09 €/m2, más el 5% del premio de afección, y / Tercero.- En relación a las 'indemnizaciones' peticionadas como demérito indemnizatorio por expropiación parcial. / Para que probada por esta parte la evidente depreciación económica y funcional que ocasionó esta expropiación parcial, interesamos que la indemnización por este concepto de demérito se incremente hasta los 61.690,38 € peticionados en la vía administrativa y que representan un porcentaje de depreciación del 60% sobre el valor del suelo sobrante (430 m2). / Y todo ello por ser lo que corresponde con arreglo al mejor Derecho' .



TERCERO .- Por diligencia de 24/05/2017, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 22/06/2017 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que 'se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de adverso formulada' .



CUARTO.- Por auto de 08/09/2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 24/11/2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia de 30/01/2018 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 22/02/2018 se señaló para la votación y fallo el día 11/05/2018.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la anulación de la con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de marzo de 2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01563- CONSTRUCCION RONDA ESTE. TREITO PO-542 (PONTE BORA-O PINO) A PO-532 (PONTEVEDRA- PONTE CALDELAS). ACCESO MONTECELO E PRINCIPE FELIPE. TM PONTEVEDRA' la cantidad de 99.727,42 €'. Pide que se 'proceda al dictamen de Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa objeto del presente recurso, y en su virtud proceda de acuerdo con las manifestaciones contenidas en el cuerpo del presente escrito de demanda, muy en particular: / Primero.- En relación a la situación básica del suelo expropiado. / Estando la totalidad del terreno expropiado en la finca n.º NUM000 clasificado urbanísticamente como 'urbano', interesamos de esa Sala que estimando nuestra pretensión reconozca la totalidad del suelo expropiado en la finca n.º NUM000 en la situación básica de urbanizado. / En relación al valor del suelo 'urbanizado'. / Para que reconociendo el aprovechamiento 1,6 m2/m2 que fijó el Jurado de Expropiación como aplicable para la determinación del valor del suelo 'urbanizado' por el y corrigiendo el Factor 'K' al 1,2, fije el valor del suelo 'urbanizado' expropiado en la finca n.º NUM000 en la cantidad de 379,09 €/m2, más el 5% del premio de afección, y / Tercero.- En relación a las 'indemnizaciones' peticionadas como demérito indemnizatorio por expropiación parcial. / Para que probada por esta parte la evidente depreciación económica y funcional que ocasionó esta expropiación parcial, interesamos que la indemnización por este concepto de demérito se incremente hasta los 61.690,38 € peticionados en la vía administrativa y que representan un porcentaje de depreciación del 60% sobre el valor del suelo sobrante (430 m2). / Y todo ello por ser lo que corresponde con arreglo al mejor Derecho' .

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega, en primer lugar, infracción de los artículos 12 y 22 del RDL 2/2008 por valorar el suelo sin tener en cuenta las 'verdaderas condiciones objetivas que concurrían en la totalidad del terreno expropiado y que lo hacen claramente merecedor de que todo el terreno se valore en la situación básica de [...] la totalidad del terreno expropiado en la finca nº NUM000 se encuentra clasificada como 'núcleo rural en suelo urbano> [...] lo confirma el propio informe urbanístico municipal [...] Folio nº 103 del Expte.'. En segundo lugar, disconformidad con el valor del suelo urbanizado por infracción de los artículos 24 TRLS, 22 RDL 1492/2011 , 1 LEF y 33 CE porque 'el valor del suelo [...] de ninguna manera representa su valor real' por dos razones: aplicación errónea del parámetro de aprovechamiento que 'estando la totalidad del terreno expropiado en la situación básica de 'urbanizado'' , debió ser 1,6 m2/m2 que 'la propia parte demandada reconoció abiertamente en la resolución impugnada como el aprovechamiento que asigna el instrumento de ordenación urbanística a esta parcela' o 1,5 m2/m2 que 'también asignan a estos terrenos la normativa urbanística de Pontevedra para la 'vivienda unifamiliar aislada' ; aplicación errónea del parámetro K porque 'concurren los requisitos que establece la norma de valoración para que ese coeficiente sea reducido a 1,2 debido a que el mercado inmobiliario de Pontevedra y de esta zona en particular representan un escaso movimiento' . En tercer lugar, disconformidad con el valor del suelo rural por tres razones: el concepto 'eliminación de cepas, subsolado e eliminación de raíces' nunca debió ser incluido como tampoco se incluyó en otras resoluciones recientes; incorrecta aplicación del tipo de interés utilizado para capitalizar las rentas porque el utilizado no se corresponde con 'la última referencia publicada en el BOE antes de la fecha de iniciación del expediente de justiprecio [...] cuando la propiedad fue requerida para formular hoja de aprecio [...] el 0,579 %' según documento 7 de la demanda; e incorrecta aplicación del factor corrector del tipo de capitalización, que debió ser el 0,39 aplicable ex Anexo I del RVLS al aprovechamiento de prado/pradera y no el 0,49. En cuarto lugar, en la demanda se alega que el porcentaje de demérito debió ser al menos un 60%, teniendo en cuenta la superficie catastral de 1.461 m2, computando la totalidad de la superficie como edificable y teniendo en cuenta que no se cumple la superficie mínima de 500 m2 para vivienda unifamiliar aislada.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 0. Los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, y para desvirtuar la presunción es necesaria prueba suficiente a cargo del que impugna de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba, en los términos de jurisprudencia reiterada y de innecesaria cita por conocida.

'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -. En la demanda, no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente. La demandante propone, además de prueba documental de reproducción del expediente, el interrogatorio del perito que elaboró el informe que acompañó a su hoja de aprecio -folios 43 y siguientes del expediente-.

'Como hoy precisa el apartado 1 del mencionado precepto de la Ley procesal civil, los peritos han de contar con la titulación oficial requerida para la materia objeto de dictamen. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde antiguo, trasladando a los peritos judiciales las determinaciones dispuestas en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los vocales técnicos de los jurados de expropiación. Según esa jurisprudencia, para gozar de la fuerza necesaria a fin de desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las decisiones valorativas de tales jurados los dictámenes periciales han de ser rendidos por profesionales con el diploma adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración [...] también ha de tomarse en consideración la naturaleza del dictamen. Con ello quiere decirse que para valorar una finca rústica resulta imprescindible la intervención de un ingeniero agrónomo si se practica en función de su aprovechamiento agropecuario' - STS, Sección Sexta, de 3 de junio de 2013, recurso 109/2011 -. Según la resolución impugnada, 'unha parte do solo afectado ten a clasificación de non urbanizable común, polo que este Xurado considera que se atopa en situación de rural' , y el perito de la demanda es arquitecto y no ingeniero agrónomo como el Derecho exige respecto al suelo en situación de rural.

1. Según la resolución impugnada, 'unha parte do solo afectado ten a clasificación de non urbanizable común, polo que este Xurado considera que se atopa en situación de rural [...] O resto do solo está clasificado como solo urbano de núcleo rural, polo que este Xurado considera que se atopa en situación de urbanizado' -folio 138-. Ya el acta previa a la ocupación, firmada por la demandante el 18/06/2015, dice que la superficie a ocupar es '743,11 M2 DE SUELO URBANO, 287,89 M2 DE SUELO RÚSTICO' -folio 5-. El informe urbanístico del folio 103 no se refiere al terreno de la demandante sino a la totalidad de las parcelas del proyecto de situación 'RONDA LESTE TRAMO PO-542 PO 532 ACCESO A MONTECELO'; en este sentido, y la demandante no dijo nada al respecto en su escrito de conclusión, la demandada contestó que la inclusión de la finca nº NUM000 en el suelo de núcleo rural en suelo urbano 'parece ser un error, que deriva, precisamente, de tal generalidad, al tratarse de una información común y no dirigida a la finca individual, como demuestra el que, efectuado por el XEG la superposición de los planos del proyecto de expropiación sobre el plano de clasificación del suelo, se aprecia que parte del suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, como también se refleja en el acta previa de ocupación' .

La 'unidad funcional vinculada a su edificación' no es un supuesto legal -informe de la hoja de aprecio, página 43-.

2. Respecto a la disconformidad con el valor del suelo urbanizado: 2.1 La demanda parte de la premisa, ya rechazada, de que la totalidad del terreno expropiado está en la situación básica de urbanizado.

El Jurado resolvió que el planeamiento no establece una edificabilidad máxima, y esto no se discute.

El Jurado parte de la ocupación máxima del 80 % y considera un máximo de 1,6 m2/m2 que no agota en los cálculos entendiendo que 'o uso considerado é únicamente o uso residencial unifamiliar. / A superficie construída da vivenda considerada é de 250 m2. O Xurado parte dun valor en venda para vivenda unifamiliar cunha categoría constructiva media de 312.500,00 €, referido á parcela mínima de 250 m2, con 200 m2 de vivenda e 50 m2 de garaxe (edificabilidade 1 m2/m2). Referindo este valor á totalidade da superficie edificable obtense o valor en venda do uso de vivenda unifamiliar (312.500 / 250 = 1.250 €/m2) . La demandante no critica esta motivación, lógica, del Jurado.

En la demanda no se explica la pretensión de agotar en los cálculos el máximo aprovechamiento, y su perito -el de su hoja de aprecio, único propuesto- aplicó un 1,5 m2/m2, también sin explicarlo. En todo caso, no hay justificación respecto a que la de la demanda es la 'promoción inmobiliaria más probable en esta zona' .

La demandada contesta que 'si se agotase la edificabilidad de 1,6 m2/m2, se harían viviendas de 400 m2 en parcelas de 250 m2, producto inmobiliario demasiado grande y de imposible venta a 1.250 euros/m2, pues ascendería el mismo a 500.000 euros, precio fuera de mercado' ; la demandante no dijo nada al respecto en su escrito de conclusión.

2.2 El Jurado mantuvo el coeficiente K en el valor que tiene con carácter general -1,40-.

El perito de la demandante, en la hoja de aprecio, también 'toma el valor de 1,4, establecido con carácter general, por no apreciarse circunstancias especiales' -folio 47-.

En todo caso, el demandante dice que pudo -que no, debió- reducirse a 1,2 habida cuenta de las circunstancias del mercado inmobiliario de Pontevedra, que no justifica, y de lo reconocido por la Consejería de Hacienda, esto irrelevante porque las valoraciones del suelo que tienen por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación se rigen por lo dispuesto en la Ley del suelo - arts. 20.1 Ley 8/2007 y 21.1.b) del RDL 2/2008 -.

3. Respecto a la disconformidad con el valor del suelo rural: 3.1 El Jurado considera 'gasto' la 'eliminación de cepas, subsolado e eliminación de raíces' , como 'labor previa ós ciclos sucesivos de 4 anos' ; no la considera coste anual de la explotación.

La demandante no niega que se trata de un gasto (parte de que se trata de un coste anual de la explotación). En todo caso, asimila 'preparación (se prepara) la tierra' y 'cultivo' , dos cosas distintas, sin explicarlo.

Si el concepto 'eliminación de cepas, subsolado e eliminación de raíces' tampoco se incluyó en otras resoluciones recientes carece de justificación y es irrelevante a efectos de validez de la actual resolución.

3.2 La demandante pretende que se 'reconozca la totalidad del suelo expropiado en la finca nº. NUM000 en situación básica de urbanizado' (ninguna pretensión respecto a suelo en situación de rural).

En todo caso, 'Este tipo (4,286€) multiplicase polo correspondente coeficiente corrector en explotacións agropecuarias do anexo I do RVLS, obténdose deste xeito o tipo de capitalización utilizado que consta na folla de catitalización de rendas. / O valor do solo rural obtido foi corrixido ó multiplicalo polo factor de corrección por localización ó que se refire o artigo 17 do RVLS, e que ascende no presente caso a 2.1321 [...]' -folios 138 y 139-. En el anexo de la resolución el tipo real (aplicado el coeficiente corrector) es 2,100 % -folio 144-.

La demanda no hace los cálculos pertinentes.

3.3 La demandante alega incorrecta aplicación del factor corrector del tipo de capitalización, que debió ser el 0,39 aplicable ex Anexo I del RVLS al aprovechamiento de pradera y no el 0,49 'por corresponderse con un aprovechamiento diferente al pradera/prado que utiliza en las resoluciones valorativas' .

Pero, repetimos, pretende que se 'reconozca la totalidad del suelo expropiado en la finca nº. NUM000 en situación básica de urbanizado' (ninguna pretensión respecto a suelo en situación de rural).

Y, el cultivo que considera la hoja de valoración adjunta al acuerdo del Jurado es 'pradeira de 4 anos de duración / producción anual en materia seca de 9.000 kg/ha de herba / producción anual equivalente en materia fresca de 45.000 kg/ha de herba' . La demandante no dice nada al respecto.

4. 'En cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar' - sentencia de 5 de abril de 2017 - .

La demandante dice que el porcentaje de demérito debió ser al menos un 60%, teniendo en cuenta la superficie catastral de 1.461 m2, computando la totalidad de la superficie como edificable y teniendo en cuenta que no se cumple la superficie mínima de 500 m2 para vivienda unifamiliar aislada. Sin embargo, el perito de su hoja de aprecio también hace referencia a la superficie de 1.730,10 m2; parte del argumento ya rechazado de la totalidad; y el Jurado parte de una parcela mínima de 250 m2 y la demandada contesta que 'la normativa municipal permite construir viviendas adosadas en parcelas de 250 m2' , y no dice nada al respecto en la demanda y en la conclusión.

La resolución del Jurado fija la indemnización por demérito cifrándola en un porcentaje sobre el valor unitario del suelo y en la forma que explica en los folios 141 y 142; ya valoró el demérito, aplicando un 20% de forma razonada . La resolución se ajusta a la Jurisprudencia del TS que viene aplicando un porcentaje entre el 10% y el 30% (el 60% excede del generalmente admitido).

La valoración del Jurado, por su composición, permanencia y especialización, se presume acertada en los términos ya escritos. El demandante no dice nada respecto a este razonamiento de la resolución.

En todo caso, el informe formulado a instancia de la propiedad y basado en que el suelo está todo en situación de urbanizado no es suficiente para demostrar el desacierto del Jurado.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de doña Laura , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 17 de marzo de 2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01563- CONSTRUCCION RONDA ESTE. TREITO PO-542 (PONTE BORA-O PINO) A PO-532 (PONTEVEDRA-PONTE CALDELAS). ACCESO MONTECELO E PRINCIPE FELIPE. TM PONTEVEDRA' la cantidad de 99.727,42 €'.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.