Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2017 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100203

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:331

Núm. Roj: STSJ BAL 331/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00214/2019
SENTENCIA
Nº 214
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 24 de abril de 2019
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
autos Nº 418/2017 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CALA
D'OR CHARTER,S.L. representada por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom y defendida por la Abogada
Dª Eugenia Mir Barceló; siendo parte demandada la Administración General del ESTADO representada y
defendida por la Abogada del Estado; y codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANTANYÍ, representado por
la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del Letrado D. Agustí Cerveró Sánchez-Capilla.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Nº 4.263 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Balears, de fecha 11 de octubre de 2017, dictada en exte. 14/2017, por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto contra su resolución nº 4.250, de 21 de julio de 2017, que acordó desestimar la petición
de la entidad CALA D'OR CHARTER, S.L para que se tramitase procedimiento de fijación de justiprecio en
relación con la parcela catastral 7617803ED1671N0001SJ, de 6.083 m2, sita en C/ De's Castell, nº 5 A de
Calonge, término municipal de Santanyí.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 4 de diciembre de 2017, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO . Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado y anule la Resolución impugnada y obligue al Jurado a dictar resolución fijando el justiprecio del inmueble de la recurrente y con imposición de costas a las partes demandadas si resultan desestimadas sus pretensiones y sin imposición de costas a esta parte si resultara desestimado el recurso.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO. Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 23 de abril de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar: 1º) La entidad CALA D'OR CHARTER, S.L es propietaria de la parcela catastral 7617803ED1671N0001SJ, de 6.083 m2, sita en C/ De's Castell, nº 5 A de Calonge, término municipal de Santanyí.

La indicada parcela está clasificada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término Municipal de Santanyí aprobadas definitivamente por la CPU el día 22 de marzo de 1985 como suelo urbano dentro del núcleo de Calonge y calificada como Zona de Servicios, Equipamiento municipal diversos- Equipamiento deportivo.

2º) En la medida en que los indicados terrenos, destinados a equipamiento público deportivo municipal del núcleo de Calonge, no fueron incluidos por el planeamiento en ningún ámbito de gestión urbanística a efectos de poder materializar su cesión previa equidistribución, la propiedad, en fecha 28 de mayo de 2014 formuló advertencia al Ayuntamiento de Santanyí para su expropiación por ministerio de la Ley y al amparo de lo dispuesto en el art. 69.1º del entonces vigente TRLS/76 .

Transcurrieron los dos años desde la advertencia prevista en el indicado precepto sin que el Ayuntamiento actuase.

3º) Las NNSS/1985 de Santanyí, estaban sujetas a procedimiento de Revisión, con la siguiente secuencia: 1.-Aprobación inicial del Pleno de 24 de marzo de 2011, publicada en el BOIB n° 64, de 28 de abril de 2011). La previsión para la parcela litigiosa era, como antes, de suelo urbano, equipamiento público deportivo a obtener por expropiación. Se acuerda la suspensión en el otorgamiento de licencias por plazo de 1 año.

2.-Nueva aprobación inicial del Pleno celebrado el 16 de abril de 2012, publicada en el BOIB n° 82, de 7 de junio de 2012. Se acordaba una prórroga de suspensión de licencias hasta los dos años y medio siguientes a la aprobación inicial anterior, con posibilidad de tramitar las licencias que cumplieran ambas normativas. Se mantenía la misma ordenación de la parcela(equipamiento público deportivo a obtener por expropiación) 3.- Aprobación provisional de la Revisión de las NNSS, efectuada por el Pleno de 15 de octubre de 2014 y publicada en el BOIB nº 150 de 1 de noviembre de 2014, con prórroga de suspensión de licencias conforme al artículo 50 de la Ley 2/2014, de 29 de marzo , de ordenación y uso del suelo (en adelante LOUS) por el plazo de un año o hasta la aprobación definitiva anterior. Por tanto, el plazo de suspensión finalizó el 1 de noviembre de 2015 . En esta aprobación provisional se mantenía la misma ordenación de la parcela (equipamiento público deportivo a obtener por expropiación).

4.- Nueva aprobación provisional de la Revisión, efectuada por el Pleno de 5 de abril de 2017 y publicada en BOIB de 20 de abril de 2017 . Se contempla previsión de desclasificación de la parcela, que pasa a ser suelo rural y sin previsión de destino a equipamiento deportivo. No se acuerda prórroga de suspensión en el otorgamiento de licencias.

5.- No consta la aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS.

4º) Transcurridos los dos años desde la advertencia de expropiación, mediante instancia presentada en el Ayuntamiento de Santanyí el 16 de junio de 2016 , la propiedad instó el expediente de justiprecio por ministerio de ley adjuntando hoja de aprecio suscrita por Arquitecto y que fijaba el justiprecio por la obtención del equipamiento en la suma de 5.839.055'12 €.

5º) Transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento aceptase la hoja de aprecio, en fecha 12 de diciembre de 2016 la propiedad se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Illes Balears para que fijase justiprecio.

6º) El Jurado, mediante escrito de 16.12.2016, reiterado el 27.04.2017 interesó del Ayuntamiento que remitiese los antecedentes que obrasen en el Ayuntamiento, clasificación y calificación urbanística, así como parámetros edificatorios de tales terrenos, referidos a la fecha 16.06.2016 y nombramiento vocal al objeto de poder iniciar los trámites necesarios para determinar en su caso el justiprecio si procede.

7º) La anterior petición fue contestada mediante escrito del Ayuntamiento de Santanyí (Reg. Salida 1643 de 12/06/2017; Reg. Entrada 13.06.2017) comunicando al Jurado que el Ayuntamiento de Santanyí había instado en tiempo y forma la aplicación del art. 131.3 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo de ordenación y uso del suelo.

Se adjuntaba Resolución de la Alcaldía de 09/09/2016 (notificada a Cala d'Or Charter, S.L. Reg. Salida 09/09/2016 nº 2175) que acuerda suspender el presente expediente de fijación de justiprecio ' ya que en el actualmente la revisión del planeamiento municipal se encuentra en trámite de subsanación de deficiencias dictadas por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesión de día 27.11.2015, y en el nuevo planeamiento se suprime la determinación que implica la expropiación forzosa de los terrenos indicados de titularidad de la entidad Cala d'Or Charter, S.L. ' 8º) El Jurado Provincial de Expropiación, en su resolución nº 4.250, de 21 de julio de 2017, acordó desestimar la petición de la entidad CALA D'OR CHARTER, S.L para que se tramitase procedimiento de fijación de justiprecio en relación con la parcela catastral 7617803ED1671N0001SJ, en base al art. 131.3º LOUS. Dicho precepto y en relación con el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, establece: '3. El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación para que fije el justiprecio establecido en el apartado 1 anterior queda suspendido si los órganos competentes inician un procedimiento de modificación o revisión del planeamiento municipal que conlleve la supresión de la determinación que implica la expropiación de terrenos, adoptando el acuerdo pertinente de conformidad con el artículo 50 de esta ley.

En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de apreciación instados ante el Jurado de Expropiación de acuerdo con el apartado 1 anterior. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada.

Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes'.

9º) La entidad CALA D'OR CHARTER, S.L. interpuso recurso de reposición frente al anterior acuerdo del Jurado que fue desestimado por medio de la resolución aquí recurrida. Se reitera que era de aplicación al caso el párrafo 3º del art. 131 de la LOUS pues ' el plazo para dirigirse al Jurado estaba suspendido de conformidad con el Decreto de 09/09/2016 ' Disconforme con dicha resolución, se accede al presente recurso jurisdiccional en el que se pretenderá que se anule la suspensión del procedimiento de determinación del justiprecio, por considerar que no concurren las condiciones para la aplicación de la suspensión prevista en el art. 131.3º LOUS.

Se argumenta (en síntesis) que el propio art. 131.3º LOUS ya prevé que la posible paralización del procedimiento de fijación de justiprecio en las expropiaciones por ministerio de la Ley, sólo es posible cuando la parcela estuviese afectada por 'el acuerdo pertinente de conformidad con el artículo 50 de esta ley', esto es, el acuerdo de suspensión del planeamiento para la tramitación de licencias y comunicaciones previas como consecuencia de su reforma en trámite. Y se argumenta que, en el caso, no había acuerdo plenario de suspensión del planeamiento que afectase a la parcela en cuestión, pues los acuerdos de suspensión acordados por el Ayuntamiento habían expirado el 1 de noviembre de 2015 y el propio art. 131,3º LOUS precisa que: ' el cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada '. El Decreto municipal de 9 de septiembre de 2016 no es el acuerdo plenario del art. 50 LOUS que permite suspender el plan vigente y, en consecuencia, paralizar la fijación del justiprecio.

La Administración General del Estado se opone a la demanda invocando que, según le comunicó el Ayuntamiento de Santanyí, éste había suspendido, el 9 de septiembre de 2016, el procedimiento expropiatorio al amparo del art. 131 LOUS, por lo que no restaba sino acordar en consecuencia.

El Ayuntamiento de Santanyí se opone a la demanda invocando que la entidad recurrente no ha impugnado judicialmente la desestimación de su recurso administrativo contra la resolución de Alcaldía, de 9 de septiembre de 2016, que acuerda suspender el procedimiento de fijación del justiprecio al amparo del art. 131.3º LOUS.



SEGUNDO. La aplicación del art. 131.3º LOUS a los expedientes de expropiación por ministerio de la Ley iniciados con anterioridad.

La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, entró en vigor el 29 de mayo de 2014 y no contempla disposición transitoria alguna para los procedimientos de expropiación por ministerio de la Ley ya iniciados conforme al art. 69 de la entonces vigente TRLS/76. En el caso, la advertencia al Ayuntamiento de Santanyí para la expropiación por ministerio de la Ley y al amparo de lo dispuesto en el art. 69.1º del entonces vigente TRLS/76 se había formulado el 28 de mayo de 2014.

En la medida en que la redacción del art. 131.1º LOUS coincide, en lo sustancial, con el art. 69,1º TRLS/76, ninguna incidencia tiene la irrupción del art. 131,1º LOUS en los procedimientos en trámite.

Cuestión distinta es la previsión contenida en el párrafo 3º del art. 131 LOUS que contempla unas posibles suspensiones: i) del plazo para advertir a la administración, ii) del plazo para presentar la hoja de aprecio, iii) del plazo para dirigirse al Jurado para que fije justiprecio; iv) del plazo de que dispone el Jurado para resolver el procedimiento de fijación del justiprecio.

Estas suspensiones, como la perdida de objeto del procedimiento en trámite si finalmente la nueva figura del planeamiento no determina su expropiación, no estaban previstas en el art. 69 TRLS/76, si bien la jurisprudencia había admitido un posible decaimiento del objeto de la expropiación, en los términos que luego examinaremos.

En la controversia relativa a si el art. 131.3º LOUS es aplicable a los procedimientos en trámite, debe partirse de la premisa que las expropiaciones denominadas por ministerio de la Ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los planeamientos ( STS de 23 de enero de 2013 ). Como indica la STS de 4 de diciembre de 2012 , 'la finalidad del artículo 69 discutido, trata de remediar la pasividad, deficiencia o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo, que se alega, de los Planes o Programas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica, estableciendo por ello un plazo máximo para dar por terminada inseguridad que significa para la propiedad la calificación del terreno como inedificable...'.

Desde esta configuración de la expropiación por ministerio de la Ley como instrumento de garantía para el propietario, la introducción de restricciones -como la que puede suponer el párrafo 3º del art. 131 LOUS- conllevaría la irrupción de una norma desfavorable y por tanto no aplicable retroactivamente a procedimientos en curso ( art. 9.3º CE ).

En cualquier caso, el 'procedimiento en curso' al que no sería de aplicación retroactiva el art. 131.3º LOUS no puede ser aquí el procedimiento de fijación de justiprecio, pues este procedimiento específico y autónomo del procedimiento expropiatorio se sujeta a la norma vigente al tiempo de su inicio. En nuestro caso, el procedimiento de fijación de justiprecio se inicia con la presentación de la hoja de aprecio de la propiedad ( STS de 5 de noviembre de 2012 ), lo que aquí se hizo el 16 de junio de 2016 , cuando ya estaba en vigor la LOUS.

La jurisprudencia del TS ha reiterado que es admisible que la Administración expropiante, dentro del plazo de dos años de la advertencia y, en cualquier caso, antes de la presentación de la correspondiente hoja de aprecio por el propietario, modificase el planeamiento suprimiendo las condiciones que daban lugar a la expropiación por ministerio de la Ley. En tal caso, se produce una pérdida sobrevenida de la causa expropiandi lo que conlleva el archivo del procedimiento.

Lo que prevé el art. 131.3º LOUS es añadir unas suspensiones en el cómputo de los plazos máximos de que dispone la Administración, pero limitadamente, de modo que vencidas las suspensiones, y no producida la aprobación definitiva de la alteración del planeamiento que debía dejar sin sentido la expropiación por ministerio de la Ley, no cabe sino fijar justiprecio.

Con independencia de lo que luego se dirá con respecto al último párrafo del art. 131.3º LOUS, importe reseñar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 13 de septiembre de 2013 : ' Este Tribunal ha sostenido en diversas sentencias, entre ellas STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) que la Administración puede modificar el planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno en el ejercicio de su 'ius variandi' en materia urbanística y que esta capacidad de modificación del planeamiento no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca haya formulado la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, 'dado que la misma no supone ni determina el inicio del expediente de expropiación ni del de justiprecio, trámites que en el especial supuesto contemplado en el artículo 69, debe entenderse que se producen simultáneamente cuando, transcurridos dos años más y ante la inactividad de la Administración, el interesado acude, formulando su hoja de aprecio, al Jurado de Expropiación para obtener la valoración del terreno. Y nada impide que la Administración urbanística proceda, en ese período de dos años siguientes a la formulación de la advertencia, a realizar una modificación del planeamiento que comporte clasificar el terreno en cuestión de no edificable en edificable, puesto que no nos encontramos en este caso frente a ningún expediente expropiatorio iniciado sino con una mera advertencia para tutelar los derechos de quienes se ven afectados por una merma de las facultades edificatorias que tenían antes del planeamiento y que en modo alguno pueden entenderse restringidas cuando, como en el presente caso, los terrenos pasan de una calificación de no edificables a la de edificables'.

La conclusión alcanzada en esta jurisprudencia se basa en la finalidad que cumple la advertencia previa, prevista para recordar a la Administración la existencia de una situación que le supone una merma de sus facultades edificatorias y del uso de tales terrenos, solicitando de la misma una actuación urbanística pendiente de ejecutar y/o la iniciación de un procedimiento expropiatorio para que se fije el justiprecio. Es por ello que aún hecha esta advertencia previa, y antes de que el propietario cumpla el resto de los plazos y requisitos legalmente previstos para que se entienda iniciado el procedimiento expropiatorio, es posible proceder a una modificación sobrevenida del Planeamiento, en la que la Administración varíe el destino de los bienes permitiendo la incorporación de estos terrenos a un desarrollo urbanístico de la zona en el que sea posible una justa distribución de beneficios y cargas que haga desaparecer el presupuesto de hecho que sustenta la expropiación forzosa por ministerio de la ley. Ahora bien, esta posibilidad de modificar el planeamiento y la consiguiente pérdida sobrevenida de la 'causa expropiandi' inicialmente existente no opera cuando el particular, tras haber cumplido los requisitos legalmente exigidos en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , tiene derecho a que se expropien y se justiprecien sus bienes, pues como ya dijimos en la sentencia de 4 de abril de 2003 (rec. 11196/1998 ) del cumplimiento de los plazos y exigencias marcadas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo nace 'una autentica imposición para la Administración gestora del planeamiento y el reconocimiento de un correlativo derecho del propietario quien, en el momento en que ha transcurrido el plazo mencionado de cinco años, tiene derecho a no verse privado de su propiedad calificada por el planeamiento como no edificable y que por parte de la Administración se inicien las actuaciones expropiatorias correspondientes'.

El problema, se desplaza, por tanto, a determinar si antes de que se produjese la modificación sobrevenida del Planeamiento el propietario afectado había cumplido con las exigencias previstas en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el RD 12346/1976, para que procediese la expropiación forzosa de sus terrenos por ministerio de la Ley.

[...] A la vista de estos hechos debe concluirse que los propietarios cumplieron los plazos y exigencias contenidos en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , para que procediese la expropiación forzosa por ministerio de la ley, pues la advertencia previa se dirigió a la Administración una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Mieres, aprobado el 25 de febrero de 1982, las parcelas en cuestión, no eran edificables por sus propietarios, ni resultaba posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación (estaban calificados como 'equipamientos comunitarios' que se obtendrían por 'reparcelación económica') y tras esta advertencia previa dejaron transcurrir dos años y presentaron hoja de aprecio ante la Administración autora del Plan.

La Corporación Local recurrente sostiene, sin embargo, que el procedimiento expropiatorio no se inició por la mera presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante sino que era preciso acudir al Jurado Provincial de Expropiación. Pero esta afirmación no puede ser compartida, pues en el caso de las expropiaciones forzosas por ministerio de la Ley este Tribunal ya ha señalado en STS de 5 de noviembre de 2012 (rec. 6405/2009 ) que 'tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

Con arreglo al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos.

El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'.

Es pues la presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante el desencadenante del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley y el momento en el que surge el derecho de la parte a que la Administración expropie sus bienes conforme a las condiciones existentes en el Planeamiento urbanístico en esos momentos vigente. Es en ese momento cuando la Administración a la vista de la hoja de aprecio presentada puede llegar a la fijación de un justiprecio de mutuo acuerdo sin necesidad de acudir al Jurado Provincial, actuación que tan solo es necesaria, y constituye un tramite posterior, ante la falta de conformidad de las partes afectadas en la fijación del justiprecio de los bienes y derechos, pero sin que sea determinante del nacimiento del procedimiento expropiatorio ni del derecho de la parte a ser expropiada por ministerio de la ley.

De modo que, tal y como acertadamente señala la sentencia de instancia, la parte cumplió con los trámites y plazos fijados en el art. 69 del RD 1346/1976 para que se iniciara el procedimiento expropiatorio y se fijase el justiprecio con la mera presentación de la hoja de aprecio ante la Administración expropiante, sin que su derecho a ser expropiado se vea alterado por la modificación sobrevenida del Planeamiento urbanístico operada un año después, y sin que tampoco dicha modificación suponga la desaparición sobrevenida de los presupuestos jurídicos en su día existententes conforme al anterior planeamiento para que procediese la expropiación por ministerio de la ley, cuando los trámites previstos en dicha norma, como es el caso, se han cumplido por el afectado antes de operarse dicho cambio del Planeamiento. Conclusión esta que no se opone a lo afirmado en la STS de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003 ) en la que se abordaba un problema diferente relativo a la posibilidad de revisar o modificar el planeamiento urbanístico una vez formulada la advertencia previa ante la Administración pero sin que el afectado hubiese presentado ante la Administración la hoja de aprecio' (F.J. 3º) El último párrafo del art. 131.3º LOUS, a diferencia del régimen del art. 69 TRLS/76, determina que si la aprobación definitiva del nuevo planeamiento que hace innecesaria la expropiación se publica después de la presentación de la hoja de aprecio, pero antes de que el Jurado de Expropiación fije el justiprecio, el procedimiento deba archivarse. Ahora bien, y como ya precisaremos más adelante, siempre que la publicación del planeamiento sea anterior a la fecha en que el Jurado de Expropiación debió resolver el expediente en plazo.



TERCERO. Incumplimiento de las condiciones previstas en el art. 131,3º LOUS para la suspensión del procedimiento de fijación del justiprecio.

De conformidad con el art. 131.3º LOUS, el plazo para dirigirse al Jurado para que fije el justiprecio -como el plazo para resolver el procedimiento ya instalado en el Jurado- se suspende si los órganos competentes inician un procedimiento de modificación o revisión del planeamiento municipal que conlleve la supresión de la determinación que implica la expropiación de terrenos, adoptando el acuerdo pertinente de conformidad con el artículo 50 LOUS.

Esta suspensión del procedimiento de fijación del justiprecio se alza, reanudándose la tramitación, si transcurre el plazo de suspensión acordado conforme al art. 50 LOUS 'sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada', es decir, sin que se haya publicado la aprobación definitiva de la norma de planeamiento que hacía decaer la necesidad de la expropiación.

Pues bien, esto es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. El Ayuntamiento de Santanyí había adoptado diversos acuerdos de suspensión del planeamiento vigente (NNSS/85) en atención al procedimiento de Revisión. Pero dichas suspensiones habían superado su plazo máximo. Concretamente, con la aprobación provisional de la Revisión de las NNSS, efectuada por el Pleno de 15 de octubre de 2014 y publicada en el BOIB nº 150 de 1 de noviembre de 2014, se acordó prórroga de suspensión de licencias conforme al artículo 50 LOUS por el plazo de un año o hasta la aprobación definitiva anterior. Por tanto, el plazo de suspensión finalizó -al no haberse producido la aprobación definitiva con anterioridad- el 1 de noviembre de 2015 . No se dictó después -lo impide el art. 50 LOUS- nuevo acuerdo de suspensión al haberse agotado los plazos máximos y sus posibles prórrogas sin que se aprobase definitivamente el nuevo planeamiento.

En consecuencia, la presentación de la hoja de aprecio formulada el 16 de junio de 2016 y con la que se inicia el procedimiento de justiprecio no estaba afectada por acuerdo de suspensión del planeamiento del art. 50 LOUS que, de conformidad con el art. 131.3º LOUS permitiría la paralización del procedimiento de justiprecio.

El art. 131.3º LOUS es claro en el sentido de que dicha suspensión del procedimiento de justiprecio está vinculada a la vigencia del acuerdo de suspensión del planeamiento del art. 50 LOUS, no paralizándose -o reanudándose el trámite- 'si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada'. En el caso, se habían superado los plazos.

Pero hay más. La paralización del procedimiento de fijación de justiprecio en expropiación por ministerio de la Ley, solo se produce si el acuerdo de suspensión del planeamiento vigente del art. 50 LOUS por causa de su alteración, lo es 'en los ámbitos afectados por este acuerdo'. Esto es, en la medida en que la suspensión del art. 50 LOUS no tiene por qué afectar a todo el territorio municipal sino 'en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico', para lo cual el acuerdo 'debe expresar necesariamente las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión', resulta que, en nuestro caso, la parcela catastral 7617803ED1671N0001SJ no quedaba incluida en la suspensión del planeamiento -ya vencida- pues la Aprobación provisional de la Revisión de las NNSS, efectuada por el Pleno de 15 de octubre de 2014 y en la que se acordó prórroga de suspensión de licencias conforme al artículo 50 LOUS, mantenía la misma ordenación de la parcela (equipamiento público deportivo a obtener por expropiación).

Por lo tanto, incluso si se interpretase que la suspensión del art. 131.3º afectaba al transcurso de los dos años desde la advertencia, este plazo de los dos años tampoco habría quedado interrumpido, por lo que la presentación de la hoja de aprecio que inicia el procedimiento específico de fijación del justiprecio, se hizo en tiempo y forma.

En consecuencia y en contra de lo afirmado en la resolución del Jurado aquí recurrida, no había razón legal para la suspensión del procedimiento de fijación de justiprecio.



CUARTO. El Decreto de Alcaldía de 9 de Septiembre de 2016.

Ante la petición de inicio de expediente de justiprecio con presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento el 16 de junio de 2016, el Ayuntamiento dictó decreto acordando suspender el presente expediente de fijación de justiprecio 'e n aplicació del que disposa l'article 131.3º de la Llei 2/2014, de 25 de març, d'ordenació i ús del sòl '.

Notificado dicho decreto a la propiedad, ésta presentó escrito el 4 de octubre de 2016dirigido al Ayuntamiento comunicando su discrepancia pues habían vencido los plazos iniciales y sus prórrogas de los acuerdos suspensivos del planeamiento, por lo que advertía que entendía dicho Decreto como comunicación municipal de no aceptación del justiprecio, abriendo la posibilidad de acudir al Jurado. Y así lo hizo. En fecha 30 de diciembre de 2017 la propiedad se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Illes Balears para que fijase justiprecio.

Como se desprende de lo argumentado en el Fundamento Jurídico anterior, la pretendida paralización del procedimiento de fijación del justiprecio intentada por el Ayuntamiento y expresada en el Decreto de 9 de septiembre de 2016, es disconforme a Derecho y no debió ser admitida por el Jurado Provincial de Expropiación que acordó la suspensión del procedimiento de justiprecio en base a tal Decreto.

En cualquier caso, dicho Decreto, con independencia de su legalidad, no es el acuerdo del Pleno municipal del art. 50 LOUS que, conforme al art. 131.3º es el único que permitiría al Jurado suspender su procedimiento de fijación de justiprecio. Por tanto, ninguna relevancia puede tener su contenido para lo que en definitiva acordó incorrectamente el Jurado: suspender el procedimiento al amparo del art. 131.3º LOUS. Suspensión que no podía acordarse al no constar la vigencia de acuerdo plenario suspensivo del planeamiento.

El Jurado erró al considerar que el Decreto de Alcaldía de 9 de septiembre de 2016, equivalía al acuerdo plenario del art. 50 LOUS y que por ello suspendía el procedimiento de fijación de justiprecio ex artículo 131 LOUS.

El Ayuntamiento demandado invoca que la parte recurrente debe estar y pasar por lo acordado en el Decreto de 9 de septiembre de 2016, pues si bien tomó como recurso de reposición el escrito de réplica que presentó la propiedad el 4 de octubre de 2016, lo cierto es que dicho recurso debió entenderse desestimado por silencio, con lo que el Decreto de 9 de septiembre de 2016, sería firme y consentido.

No podemos atender este argumento pues con independencia de que el recurso de reposición está pendiente de resolución, lo relevante es que dicha actuación -el Decreto o la falta de resolución el recurso- no producen el efecto de suspender el procedimiento de fijación de justiprecio. Conforme al art. 131.1º LOUS el Ayuntamiento dispone de tres meses para aceptar la hoja de aprecio de la propiedad y si no se acepta en dicho plazo, el propietario puede acudir al Jurado. Poco importa la forma en que se exprese la no aceptación a la hoja de aprecio (silencio, precio alternativo, oposición a la tramitación por suspensión,...). El Decreto de 9 de septiembre era una de las formas de no aceptación, lo que abría la puerta para que la propiedad acudiese al Jurado, como así hizo. El plazo de los 3 meses no quedaba suspendido por la tramitación de un eventual recurso administrativo contra el acuerdo municipal que se opone a la hoja de aprecio.

En cualquier caso, el objeto de este recurso contencioso-administrativo no lo es el Decreto de 9 de septiembre de 2016, sino el acuerdo del Jurado que decidió paralizar la fijación del justiprecio al amparo del mismo.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso para que el Jurado fije justiprecio mediante la aplicación de la legislación aplicable, que es la vigente en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley mediante la presentación de la hoja de aprecio (art. 131.2º LOUS).

El último párrafo del art. 131.3º LOUS prevé que si la publicación de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento se realiza antes de que el Jurado de Expropiación fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, ' los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto '. No obstante, debemos interpretar que se refiere a la publicación realizada antes de que el Jurado dicte resolución en el plazo legalmente establecido. De lo contrario, actuaciones disconformes a Derecho como la aquí examinada obtendrían la ventaja de obtener una suspensión al margen del supuesto previsto en el art. 131.3º LOUS.

En la expropiación por ministerio de la Ley, se establecen unos plazos perentorios a la Administración competente, como instrumentos de garantía del propietario. Concretamente 5 años para expropiar desde la entrada en vigor del plan; en su defecto, 2 años desde la advertencia para iniciar expediente de justiprecio; en su defecto, 3 meses para aceptar la hoja de aprecio; y, en su defecto, sujetarse al procedimiento de fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación. Las posibles suspensiones no pueden ser otras que las legalmente previstas (art. 131.3º LOUS). Respetando este esquema de plazos y sus suspensiones, el último párrafo del art. 131.3º LOUS es de aplicación. Pero ya no cuando la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación se demora o suspende por causa no imputable al propietario. De lo contrario, el sistema de plazos secuenciales para que la Administración actúe, pierde su sentido.

En consecuencia, este último párrafo no es de aplicación al caso que nos ocupa si no se produjo la publicación de la aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS de Santanyí antes del plazo máximo en que el Jurado debió resolver de acuerdo con la legislación básica aplicable y con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa .



QUINTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes codemandadas, solidariamente, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 139.5º de la LRJCA , la imposición de costas lo será con el límite de 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 2º) Que declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

3º) Acordamos que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears debe tramitar y resolver el expediente de justiprecio de la parcela catastral 7617803ED1671N0001SJ, de 6.083 m2, sita en C/ De's Castell, nº 5 A de Calonge, término municipal de Santanyí.

4º) Se imponen las costas procesales a las partes codemandada, solidariamente, con el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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