Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 405/2017 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100155
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3921
Núm. Roj: STSJ ICAN 3921/2019
Encabezamiento
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Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000405/2017
NIG: 3501645320170000595
Materia: Acta de liquidación-Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000214/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000091/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Joaquín ; Procurador: CARMEN VIERA CABRERA
Apelante: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
--------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2019.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas,
integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 405/2017,
interpuesto por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación
de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y como demandado DON Joaquín ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN VIERA CABRERA, contra la Sentencia de
fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Las
Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario número 116/2016; versando sobre Acta de liquidación-
Administración laboral y Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 14 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 116/2016, con el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Carmen Viera Cabrera, en nombre y representación de D. Joaquín , se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, declarando la caducidad del expediente, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y defensa de la Administración de la TGSS, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal del demandante.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 14 de junio de 2019.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala,
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia delimita con la debida claridad el objeto de la presente controversia y la resuelve certeramente. En efecto, como se señala en la resolución combatida (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo), la cuestión capital de este litigio estriba en determinar si la Resolución de 14 de enero de 2013, por la que se eleva a definitiva la liquidación provisional levantada por al Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social frente al actor, por derivación de dudas con la Seguridad Social de la entidad INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE CANARIAS, SA, por un importe de 42.133.03 euros, fue o no correctamente notificada.
Sin perjuicio de la línea jurisprudencial que la Jueza quo incluye en su resolución (y que esta Sala hace asimismo suya), resulta conveniente traer a colación la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de junio de 2018, cuando señala lo que sigue: «Es un hecho inconcuso que la Administración disponía de los datos del cambio de domicilio de la entidad con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, aunque cuando ocurrieron los hechos denunciados, el domicilio era otro distinto. Este hecho obligaba a la Administración, ante la circunstancia de 'desconocido' o de 'abandonó el domicilio' realizar las averiguaciones pertinentes con el fin de averiguar el nuevo domicilio, y más cuando ya constaba ante la Administración la notificación del cambio del mismo.
La jurisprudencia sobre el intento infructuoso de notificación y la notificación edictal, tiene declarado: 'En efecto, la sentencia de contraste estimó el recurso de casación con arreglo a la siguiente argumentación (Fundamento de Derecho Sexto): '.la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.
Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993, 23 de febrero de 1996, 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003, entre otras).
Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo, 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.'( Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 1302/2014).
En definitiva, consideramos que la Administración debió de extremar la diligencia en averiguación del nuevo domicilio, que constaba en sus propios registros.
En este sentido, traemos a colación la jurisprudencia constitucional, que viene reconocer que, cuando del examen de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esa forma de notificación; de forma que la notificación por edictos solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor, por lo que se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Así declara: 'En concreto, se ha afirmado, en la STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3, alegada por el recurrente, que 'cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)' ( STC 122/2013 , de 20 de mayo, FJ 3) (.)» (la cursiva es añadida).
Y como también recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de febrero de 2017: «
CUARTO.- El Tribunal Constitucional, en relación con los actos de notificación, ha declarado que « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, FJ 2º); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución ( STC 59/1998, FJ 3º); pronunciándose en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003, FJ 2º).
El citado Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo. Sin embargo, en materia de notificaciones únicamente lesiona el art. 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001, FJ 3º, con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SSTC 155/1988, FJ 4º; 112/1989, FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º. En igual sentido las SSTS de 25 de octubre de 1996 -recurso nº.
13199/91 -y 22 de marzo de 1997 -recurso nº. 12960/91-).
Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 - recurso nº. 6.212/2010-, que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SS.TC. 101/1990, de 4 de junio, FJ1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2)».
SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede (doctrina jurisprudencial de obligada reproducción habida cuenta de la naturaleza de la controversia planteada), es criterio de esta Sala que el recurso interpuesto por la representación procesal de la TGSS no puede prosperar. Coincidimos, pues, con el atinado parecer del órgano de instancia, cuya conclusión desestimatoria se infiere, pura y simplemente, del necesario cotejo del contenido del expediente con las alegaciones de las partes litigiosas. En este sentido, lleva plena razón la Jueza a quo cuando sostiene lo siguiente: «En el caso de autos, del examen del expediente administrativo resulta que la resolución de fecha 14 de enero de 2013, por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación, fue notificada en el domicilio social de la entidad INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE CANARIAS, SA, sito en la localidad de Santa Cruz de La Palma, siendo devuelto por 'ausente reparto'. Sorprende esta actuación de la Administración cuando el acta de liquidación, en la que expresamente se menciona que dicha entidad mercantil no tenía actividad desde el año 2011, fue notificada al Sr. Joaquín en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , de Madrid, notificación que llegó a su destinatario, tal y como resulta del folio 22. Este domicilio es, igualmente, el señalado por el recurrente en el escrito de alegaciones al acta presentado con fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 23).
Pese a que la TGSS conocía que la sociedad a cuyo domicilio social remitió la notificación personal que resultó infructuosa carecía de actividad desde el año 2011, decidió acudir directamente a la notificación edictal, sin previamente intentar la notificación personal en el otro domicilio que le constaba que, además, fue el designado por el Sr. Joaquín y fue al que dirigió la notificación del acta de liquidación» (Fundamento Jurídico Cuarto, párrafos séptimo y octavo).
A esta misma conclusión, reiteramos, llega este Tribunal tras el examen del expediente puesto que, como recuerda el apelado en su oposición al recurso interpuesto, ha quedado acreditado que 'La Administración no notifica la resolución de 14 de enero de 2013 en la CALLE000 a pesar de ser el domicilio de Don Joaquín , de que el Oficio de 15 de octubre de 2012 se le notifica con éxito en ese domicilio y que mi representado presenta escrito de alegaciones indicando como domicilio el de la CALLE000 de Madrid'.
En definitiva, tal y como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2004: «
CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente» (la cursiva es añadida).
Siendo esto así, la consecuencia a la que ha de anudarse la incorrecta notificación edictal practicada no es otra que la expresada en la sentencia combatida. Es decir, que el recurso de alzada planteado por el entonces actor (y hoy apelado) no puede considerarse extemporáneo y, por lo argumentado con anterioridad, resulta obligado acoger el motivo de fondo alegado por el demandante (la ineludible caducidad del expediente administrativo incoado).
TERCERO.- Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos ( art.
139, apartados 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que actúa en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2019.
