Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100180
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2072
Núm. Roj: STSJ CV 2072/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª LUCÍA DÉBORAH PADILLA
RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 214
En el recurso de apelación número 85/2017, interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia nº 535/16,
de 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2011 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2011, deducido por D. Geronimo frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 4 de febrero de 2011, de exigencia de responsabilidad a aquél por los vicios ocultos detectados en la construcción del Centro Social de Altabix.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 11 de octubre de 2016 sentencia nº 535/16 desestimándolo, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Geronimo , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación y revocase la sentencia apelada, y anulase el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 4 de febrero de 2011, todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que lo desestimase totalmente y confirmase en todos sus extremos la sentencia apelada, con imposición de costas a la contraparte.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998 , el recibimiento a prueba y la admisión y práctica de las pruebas propuestas por la parte apelante. Del resultado de tales pruebas se dio traslado a las partes, que formularon las alegaciones que constan unidas a las actuaciones. Finalmente, se señaló el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora apelante, D. Geronimo , dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 4 de febrero de 2011 que dispuso: -desestimar las alegaciones presentadas por aquél en el expediente iniciado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de noviembre de 2010 para exigir responsabilidad por los vicios ocultos detectados, con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, en la construcción del Centro Social de Altabix puestos de manifiesto por el arquitecto municipal en su informe de 30 de marzo de 2009.
-exigir responsabilidad por tales vicios ocultos a D. Geronimo , redactor del proyecto básico y de ejecución, así como de la dirección de obra de dicho centro social, ascendiendo a 233.313'82 € el importe de la cantidad a abonar por el mismo en concepto de responsabilidad exigible, cuantía calculada por el Ayuntamiento de conformidad con lo preceptuado en el art. 219.2 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas .
-y efectuar la liquidación por la cantidad señalada, para proceder por el responsable a su ingreso en el Ayuntamiento de Elche en el plazo legalmente establecido.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente: -a tenor del art. 42 de la Ley 30/1992 , no concurría la invocada caducidad del procedimiento.
-tampoco cabía apreciar la nulidad de pleno derecho aducida por el demandante al amparo del art.
62.1.c ) y e) de la precitada Ley 30/1992 , por cuanto ni existía falta absoluta de procedimiento administrativo ni la resolución recaída tenía contenido imposible, ni se podía concluir que hubiera existido indefensión por ausencia del trámite de audiencia al interesado.
-en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para exigir responsabilidad al recurrente por los vicios ocultos detectados en la construcción del centro social, señalaba la Juzgadora que le era exigible a aquél la responsabilidad prevista en el art. 149 de la Ley 13/1995 , al haberle sido adjudicada mediante decreto municipal nº 4515/1998 la redacción del proyecto y la dirección de la construcción, por lo que el periodo de prescripción de la acción de la Administración era de 15 años a contar desde la fecha de expiración del plazo de garantía.
-por último, agregaba la Juzgadora que el recurrente no había desvirtuado la presunción de veracidad de los informes técnicos municipales que figuraban en el expediente en orden a determinar la responsabilidad y la cuantificación de la misma efectuada por la Administración.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica y pronunciamiento desestimatorio del recurso llevado a cabo por la sentencia de instancia se alza el apelante aduciendo, como primer motivo impugnatorio, que la Juzgadora a quo ha incurrido en error al considerar que el procedimiento administrativo no había caducado, cuanto lo cierto es que al tiempo de notificar el Ayuntamiento a aquél en fecha 11 de febrero de 2011 el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de febrero anterior ya había transcurrido el plazo máximo de tres meses de que disponía para dictar y notificar la resolución que ponía fin al procedimiento.
Se opone el Ayuntamiento apelado a esa alegación impugnatoria de la contraparte argumentando que el plazo máximo de que disponía para dictar y notificar la resolución poniendo fin al expediente quedó suspendido, de acuerdo con lo previsto en el art. 42.5.d) de la Ley 30/1992 , para realizar las pruebas propuestas por el interesado, entre otras la puesta de manifiesto del expediente para su examen y obtención de copias, así como la inspección del edificio en cuestión. Por tanto, concluye el apelado, el procedimiento estuvo paralizado desde la notificación a D. Geronimo de la suspensión del expediente (el día 30 de diciembre de 2010) hasta, al menos, el transcurso de los diez días a que la resolución de suspensión se refería, por lo que no cabe apreciar caducidad del procedimiento.
CUARTO.- La alegación de caducidad del procedimiento ha de ser acogida. Resulta aplicable al caso de autos el art. 44.2 de la Ley 30/1992 invocado por el apelante, por cuanto, al reclamarse en el expediente administrativo al interesado, en calidad de redactor del proyecto básico y de ejecución y director de la obra, responsabilidad por los vicios ocultos detectados con posterioridad a la expiración del plazo de garantía en la construcción del centro social concernido, es obvio que se está ante un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir en el interesado efectos desfavorables o de gravamen. En estos casos el mencionado precepto legal disponía que el vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse dictado y notificado resolución expresa producía como efecto la caducidad y el archivo de las actuaciones, siempre que el procedimiento no se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso se interrumpía el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo contempla la caducidad del procedimiento como institución vinculada al principio de seguridad jurídica y a la exigencia de que los procedimientos administrativos no se prolonguen indefinidamente ( STS, 3ª Sección 3ª, de 23 de abril de 2015 -recurso de casación número 2064/2012 -, y otras muchas).
En el presente supuesto, ha de darse la razón al apelante cuando aduce que el expediente en cuestión no fue resuelto dentro de plazo legal: desde la iniciación del expediente -el día 5 de noviembre de 2010- hasta la fecha de la notificación al interesado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de febrero de 2011 - el día 11 de febrero siguiente- se sobrepasó el plazo máximo de tres meses que recogía el art. 42.3 de la Ley 30/1992 para la resolución de los procedimientos que no tenían fijado por la norma plazo máximo al efecto.
Ese plazo máximo de tres meses para resolver y notificar el expediente fue, además, el que se reseñó por el Ayuntamiento en el acuerdo de incoación del procedimiento (folio 473 del expediente).
La sentencia apelada computa el plazo máximo de tres meses tomando erróneamente como dies a quo la fecha de notificación al interesado del precitado acuerdo de iniciación del procedimiento, sin reparar la Juzgadora de instancia en que el apartado a) del aludido art. 42.3 establecía que dicho plazo comenzaba a contar, en los procedimientos iniciados de oficio, 'desde la fecha del acuerdo de iniciación'.
QUINTO.- El Ayuntamiento apelado objeta, frente a lo anterior, que por resolución del vicesecretario de 17 de diciembre de 2010, notificada al interesado, el procedimiento quedó suspendido conforme a lo previsto en el art. 42.5.d) de la Ley 30/1992 para realizar las pruebas solicitadas por ese interesado, entre otras la puesta de manifiesto del expediente para su examen y obtención de copias, y la inspección del edificio.
La finalidad perseguida por el precepto citado por el apelado era evitar que las paralizaciones del procedimiento imputables al interesado originaran la caducidad del procedimiento. Pero en el caso de autos no puede sostenerse que el procedimiento se paralizara para 'realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por el interesado, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente': -de un lado, D. Geronimo no propuso ninguna prueba técnica, sino que en su escrito de alegaciones se limitó a poner de relieve que se reservaba el derecho a aportar un informe pericial. Así se reconoció expresamente por el Ayuntamiento en la antecitada resolución del vicesecretario de 17 de diciembre de 2010, en la que expresamente se mencionaba que 'respecto del informe pericial que Ud. se reserva el derecho a aportar...'.
-de otro lado, la inspección técnica del edificio acordada por el Ayuntamiento no fue tampoco una prueba solicitada por aquél.
-y la puesta de manifiesto del expediente al interesado para su examen y obtención de copias no es, obviamente, un trámite que pudiera quedar incardinado en el art. 42.5.d) de la Ley 30/1992 .
No se produjo, por consiguiente, la suspensión del transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar el procedimiento que se preveía en ese precepto legal.
SEXTO.- A resultas de todo lo fundamentado, ha de apreciarse la caducidad del expediente postulada por el apelante ( art. 44.2 de la entonces vigente Ley 20/1992 ). Ello comporta la anulación del acuerdo municipal impugnado, por ser contrario a derecho.
Lo expuesto hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por el recurrente en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo recurrido, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).
SÉPTIMO.- Procede, en suma: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; y 3.- estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 4 de febrero de 2011.
OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 85/2017, interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia nº 535/16, de 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el indicado recurso contencioso-administrativo número 280/2011, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 4 de febrero de 2011 impugnado por el recurrente.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

