Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 388/2014 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100196

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2762

Núm. Roj: STSJ CV 2762/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 388/2014.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 214/2019
En Valencia, a 15 de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 388/2014, interpuesto por CONGREGACIÓN
SALESIANA, Salesianos Inspectoría de San José, representada por la procuradora Doña Rosa Correcher
Pardo y asistida por el letrado D. Eduardo Medina Correcher, contra acuerdo del Jurado de Expropiación
Forzosa de Valencia de fecha 25 de febrero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición entablado
contra acuerdo 24 de septiembre de 2013, que determinó el justiprecio de parcela en el expediente número
nº 371/2013, dimanante de proyecto ejecución ampliación Instituto de Formación Profesional El Grao, en
Valencia. Han sido partes demandada y codemandada, respectivamente, la Administración del Estado (Jurado
provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y asistida por el Abogado del Estado y
el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado se su Servicio Jurídico. Es Ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la Congregación Salesiana interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 2 de junio de 2014 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 25 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a otra de 24 de septiembre de 2013, determinando justiprecio de la parcela urbana en Valencia, de referencia catastral 9 51724YJ2791F0001IA.

Segundo.- Presentada la demanda el 14 de septiembre de 2015, dicho escrito recogió los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, anulando el acuerdo recurrido y fijando nuevo justiprecio.

Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 12 de noviembre de 2015 en la representación que ostenta, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas. El Ayuntamiento de Valencia contestó la demanda por escrito de su letrado presentado el 15 de diciembre , interesando igualmente la desestimación del recurso.

Cuarto.- Por Decreto de 16 de febrero de 2016 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Quinto.- Recibido el juicio a prueba por Auto de 12 de julio de 2016, se practicó la declarada pertinente, documental y pericial judicial.

Sexto.- Tras los avatares que documentan los autos, por diligencia de ordenación de 6-1-2019 se abrió trámite de conclusiones escritas, que fueron presentadas a su tiempo por ñla representación de la parte actora y después por los letrados de las Administraciones demandada y codemandada.

Octavo.- Declarados conclusos los autos por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2016, por Providencia de 13 de marzo fue señalado para votación y fallo el ocho de mayo de 2019 en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero .- La Congregación Salesiana interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 2 de junio de 2014 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 25 de febrero de 2014 confirmando otra de 24 de septiembre de 2013, determinando justiprecio de la parcela urbana en Valencia, de referencia catastral 9 51724YJ2791F0001IA, dimanante de proyecto ejecución ampliación Instituto de Formación Profesional El Grao, en Valencia.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala por la que, estimando su recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del Jurado objeto del mismo, debiéndose acordar el verdadero valor real y superficie de las fincas expropiadas y sobre la cifra resultante incrementado en un 25% en concepto de indemnización sustitutoria, descontando la cantidad en su día percibida y reconocida por sentencias firmes de esta jurisdicción, más los intereses legales. (Suplico de la demanda, al que remite el escrito de conclusiones).

En el escrito de conclusiones se indica como justiprecio pretendido la suma de 1.929.951,35€, a la que habría de adicionarse un 25%, como indemnización.

El Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en la representación que ostentan cada uno, interesan sentencia enteramente desestimatoria, en el entendimiento de que el acuerdo del Jurado objeto del recurso se ajustó a Derecho.

Segundo.- Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado determinó el justiprecio tomando como superficie de la parcela de referencia catastral9 51724YJ2791F0001IA la indicada por el Ayuntamiento de Valencia en su hoja de aprecio 523,84m2 y fijando el valor unitario del suelo a razón de 373,22 €/. Llegó a tal resultado valorativo en aplicación del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , Texto Refundido aprobado por R.D.Leg. 2/2008, de 20 de junio (TRLS), suelo en situación básica de 'suelo urbanizado sin edificación', clasificación y calificación recogidas en el instrumento de planeamiento general, PGOU como ' sistema local-Educativo-Cultural y sistema Local-Red Viaria y del artículo 21.2 del mismo cuerpo legal , así como (F.J. III del acuerdo) del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS) Tomó el Jurado como edificabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, de conformidad - se dice en ese F.J.III- con las reglas fijadas por el artículo 20 RVLS, la de 1,2136 m2t/m2, tal magnitud conforme a la certificación expedida al efecto por el Ayuntamiento de Valencia, en los términos que veremos más adelante.

El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 , lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo igual a Vv/K- Vc.); se da un valor en venta (Vv) de 2.100 €m2t, al que se aplica coeficiente (K) 1,40 ( totalidad de gastos generales), y valor de construcción (Vc) 930,00 €/m2 edificable del uso considerado, quedando el valor de repercusión de suelo en 570 €/m2t. Aplicado a la mentada edificabilidad se llegó a 691,75 €m2.

Como la superficie de la parcela fue la coincidente en Informe de la Oficina Técnica de Expropiaciones del Ayuntamiento, 523,84 m2s se obtuvo 362.366,32€. Con el premio de afección ex art. 47 LEF , 5% de dicha cifra,(18.118,32€) el total justiprecio alcanzó la suma de 380.484,64€.

Bajo tales premisas, de los escritos procesales de las partes -demanda, contestaciones y conclusiones- los términos de la controversia versan primeramente sobre la superficie expropiada y después acerca de determinados aspectos tomados por el Jurado en el camino valorativo seguido para determinar el justiprecio Tercero.- La demandante sostiene que la superficie ocupada y expropiada no comprendía 523,84m2, sino 642,36 m2. Afirma que así se extrae de la propia conducta del Ayuntamiento expropiante, de anterior acuerdo del Jurado y, sobre todo porque ya quedó determinada en sentencias firmes. El Abogado del Estado no da respuesta concreta a los alegatos al respecto. Sí lo hace el Letrado del Ayuntamiento, contestando a la demanda y, sobre todo, en sus conclusiones tratando de desautorizar el criterio del perito judicial- arquitecto D. Jose Antonio , en cuyos dictamen y aclaraciones al mismo ha mantenido que fueron 642,36 m2 los ocupados; se basa en el contenido del informe de arquitecto municipal de 21 de marzo de 2013, que consta en el expediente y aporta fotos, datos catastrales y datos alfanuméricos del parcelario municipal de 1929, todos coincidentes de la superficie de la parcela no tenido en cuenta por el Sr Jose Antonio .

Una parte muy significativa de la demanda, sobre todo en los HECHOS, se dedica a los antecedentes del conflicto, desde que por acuerdo de la Junta de Gobierno, sesión de 1 de mayo de 2002, el Ayuntamiento de Valencia decidiera llevar a efecto la expropiación de una parcela de 642,36m2 de superficie sita en la Plaza Conde de Pestagua, números 11,12 14,y 15, propiedad, al parecer de la Congregación Salesiana.. y que se corresponde con La finca nº 11,12,13, y 14 de la relación general del Proyecto de Expropiación para la adquisición de terrenos necesarios para la ampliación del IFP ' Wl Grao', en la Calle Escalante.. Tal Proyecto de expropiación se había aprobado por acuerdo del mismo órgano de fecha 23 de junio de 2000, acuerdo que fue declarado contrario a Derecho y anulado por sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de 6 de octubre de 2003 en el R. 1210/2000 . En el F.J. cuarto de la Sentencia se afronta precisamente la cuestión litigiosa relativa a la superficie afectada por el propio proyecto -que en la relación de bienes y derechos afectados figuraba como de 524m2- acogiendo los alegatos de la demanda en la que se había postulado una superficie mayor, 642m2.

Copia de la sentencia doc. Nº 2 unido a la demanda. Esa superficie figura también en la sentencia de instancia como en la de la Sala que la confirmó, dictada por la Sección primera en fecha 30-4-2008 ( R.A 115/2007 , doc nº 13 también unido), que declaró la responsabilidad del Ayuntamiento de Valencia por funcionamiento anormal de los servicios municipales que había supuesto la ocupación de la parcela sin título habilitante. Con el escrito de demanda se alega también la cabida de la finca en el título inscrito , 642,36 m2, superficie que figuró en la primera hoja de aprecio del Ayuntamiento , 12,septiembre de 2001 ( doc nº 9 acompañado), así como en el acta de pago y ocupación de 22 de julio de 2002... En las aclaraciones a su dictamen, el perito judicial se reafirma con rotundidad acerca de la superficie ocupada y subrayando - al margen de afirmaciones de tipo jurídico, como la existencia de cosa juzgada- que el suelo se ocupó una sola vez y para siempre, que hubo una sola acta de ocupación. Así figura, por lo demás recogido en el acuerdo del jurado objeto del recurso, antecedente 3º, indicando como superficie del acta de ocupación 642m2, acta de ocupación levantada el 22-7-2002, sin que conste ( ni siquiera se alegue) que haya habido otra posterior.

El pormenorizado relato de los antecedentes recogido en los hechos de la demanda - más que otra cosa dirigido a defender su postura sobre la mayor superficie expropiada- no ha sido discutido ni por el abogado del Estado ni por el letrado municipal; relato, por lo demás, secundado profusamente con los documentos reseñados y otros que es innecesario referir, en el entendimiento por la Sala de que , como superficie de la parcela ocupada por el municipio ha de tenerse la que se extrae de la documental y, en sentido coincidente, en el dictamen del arquitecto, 642,36m2.

Cuarto.- No existe desencuentro de las partes acerca del marco jurídico valorativo, pero sí de los elementos o variables con las que opera el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo impugnado. No está claro en la demanda a qué fecha cabía referir la valoración de la superficie expropiada y tampoco en conclusiones de la actora, que se refiere a tres diferentes, años 2002, 2008 o 2012, ligado en su posición a distintos avatares procedimentales y jurisdiccionales sobre los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, así como del proyecto de expropiación.

Como bien alega el letrado consistorial, el tiempo al que referir la valoración fue correctamente fijado en el acuerdo del Jurado, 20 de noviembre de 2012, fecha en la que se inició la pieza separada de justiprecio que dio lugar al acuerdo del Jurado objeto de enjuiciamiento en estos autos. Todo lo acontecido con anterioridad acerca de la ocupación devenida ilegal por resoluciones jurisdiccionales quedó zanjado con la sentencia firme que declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Valencia y fijó, en consecuencia, la correspondiente indemnización en favor de la Congregación Salesiana. Por ello mismo, damos ya respuesta negativa a la pretensión de que se adicione el 25% del montante del justiprecio , pedimento singular que carece de fundamento. Bien lo alega en conclusiones el letrado consistorial, con cita y transcripción parcial de la STS de 1 de octubre de 2018 8( R 3406/2017 ), dictada por su interés casacional. En el caso de autos, además y como hemos indicado, se da la circunstancia de que ya le fue reconocida indemnización a la propiedad sentencia firme 578/2008 de esta Sala , una de las citadas más arriba.

Quinto.- Con el marco normativo indiscutido a que se sometió el Jurado , TRLS-de 2008, artículos 12 , 21 y 22, con su desarrollo reglamentario, R.D. 1492/2011 , artículos 20, 21, 22, elemento muy determinante en orden a la fijación del justiprecio es la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo que cabe atribuir a los terrenos que no tengan asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística.

En el caso de autos, el Jurado siguió sin mayor razonamiento la que le vino dada en certificación expedida precisamente por la Administración municipal expropiante, 1,2136m2t/m2t. Ese proceder del Jurado viene siendo declarado contrario a derecho en sentencias recientes, de esta Sala, como son sabedores los letrados de las partes intervinientes, según se desprende de sus escritos procesales ( este particular el que más atención les merece a la actora y a la codemandada, particularmente en conclusiones).

Como en otros litigios con presupuestos fácticos y jurídicos muy similares al de autos, por lo que se refiere al importante elemento en el cálculo que es la edificabilidad con la que operar, la posición del Ayuntamiento de Valencia se caracteriza por defender que los suelos dotacionales obtenidos onerosamente por la Administración deben tomarse en consideración a la hora de calcular la edificabilidad media , esto aun conociendo el criterio (contrario) de esta Sala plasmado en sentencias como las que cita, números 318/2018 y 664/2018 , nos dice el letrado consistorial que no firmes por recurridas en casación.

Pues bien, una de esas sentencias de referencia, la sentencia 644/2019, de 10 de octubre, dictada por la Sección primera en el R. 320/2016 , ha ganado firmeza, con la inadmisión a trámite del recurso de casación 719/2019, presentado por el Ayuntamiento de Valencia. El auto del TS de 9-5-2019 que lo decide expresa a las claras que carece el recurso de interés casacional al haber sentado la Sala en una serie de sentencias , entre ellas, la de 13-11-2017( R 1063/2016 ) que deben excluirse para el cálculo de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo los terrenos dotacionales ya afectados a su destino, sin que se haga distinción por su obtención onerosa o gratuita, así como que el aprovechamiento establecido en el planeamiento para uso dotacional, no puede reputarse aprovechamiento lucrativo.

En el caso de autos, el perito judicial- arquitecto recoge en su dictamen y se ratifica al dar respuestas a las aclaraciones que se le formularon por la representación del Ayuntamiento, que la edificabilidad asignable a la superficie expropiada a los efectos que nos ocupan ( y a fecha 20-11-2012) es de 5,02m2t/m2s, lo que justifica en su Dictamen operando conforme a la fórmula recogida en el artículo 21 del Reglamento de valoraciones de 2011 : Siendo:EM = Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Ei = Edificabilidad asignada a cada parcela i, integrada en el ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.

Si = Superficie de suelo de cada parcela i, en metros cuadrados.

VRSi = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso asignado a cada parcela i, en euros por metro cuadrado de edificación.

VRSr = Valor de repercusión del suelo correspondiente al uso de referencia adoptado por la legislación urbanística para la comparación con el resto de usos, en euros por metro cuadrado de edificación.

SA = Superficie de suelo del ámbito espacial homogéneo, en metros cuadrados.

SD = Superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados'.

Sobre el ámbito espacial homogéneo, el informe toma el ámbito del PRIM-5 Atarazanas-Grao de Valencia (págs 15 a 17 de su informe). En las aclaraciones , ser ratifica razonadamente, págs. 8 a 12. Y lo hace en sentido objetivo y convincente.

Sexto.- Siguiendo con la operación valorativa, es de advertir que el acuerdo del Jurado- erróneo en aspecto tan fundamental como la edificabilidad- sigue el método residual estático conforme a la fórmula establecida en el artículo 22.2 del repetido reglamento de 24 de octubre de 2011 , si bien no se prodiga en pormenorizar las fuentes de que se sirve para las variables, valor en venta, coeficiente K, valor de construcción, valor en venta. De cualquier modo, el perito judicial los acoge expresamente indicando al propio tiempo que el estudio de mercado incluido en la hoja de aprecio suscrita por el arquitecto Sr.Jiménez de la Iglesia, da unos resultados similares.

Así las cosas, concluye el perito judicial que el valor unitario del suelo alcanza la cifra de 2.861,4€/ m2, de manera que , en conclusión, los 642,36m2 de superficie expropiada suponen un justiprecio de 1.838.048,90€.

En el escrito de conclusiones de la parte actora se termina interesando que el justiprecio de la parcela expropiada debiera la Sala determinarlo en la suma indicada por el perito judicial, añadido el 5% premio de afección, por consiguiente, 1.929.951,35€, más el 25%, en concepto de indemnización , 336.453,72€.

Sobre la improcedencia de la indemnización que reclama, ya nos hemos manifestado.

Queda por ver si ha de reconocerse el montante del justiprecio conforme al cálculo del perito judicial o ha de quedar limitado a la suma interesada en al hoja de aprecio de la propiedad, 1.023.992,50 €, ya incluido el premio de afección.

En este particular la razón legal cae del lado de la codemandada, por lo que alega el letrado consistorial., dado el consabido principio de vinculación de las hojas de aprecio de las partes expropiante, expropiada y beneficiaria; algo pacífico en la doctrina del Tribunal Supremo , que , por conocida sobradamente, hace innecesaria su cita. La Sala no advierte razón para hacer excepción, aunque lo persiga el defensor de la propiedad aquí demandante. Si en su hoja de aprecio, como oportunamente objeta el letrado del Ayuntamiento, optó por incluir la valoración que consideró de 2002 más la actualización del IPC, pudo haberla formulado de otro modo, debiendo pechar con las consecuencias, como habría ocurrido en el caso de que el montante del justiprecio hubiera sido menor tras el proceso del que hubiera recogido la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

Séptimo.- Interesa la parte pronunciamiento en punto a los intereses de demora, particular que no figura en el acuerdo del Jurado, siendo procedentes en favor del expropiado en tanto se devengan ex lege según los arts. 56 y 57 de la LEF ,. Sí considera la Sala necesario subrayar que en el presente caso los intereses de demora a cargo de la Administración expropiante se devengan a partir del transcurso de seis meses desde la presentación ante dicha Administración por la propiedad de la hoja de aprecio (en este sentido, STS 3ª, Sección 6ª, de 9 de julio de 2012 -recurso de casación número 4845/2999 -), presentación que en el supuesto de autos tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2012. No procede el anatocismo.

Octavo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA , y en atención al pronunciamiento estimatorio parcial, no ha lugar a la imposición de costas procesales .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONGREGACIÓN SALESIANA, Salesianos Inspectoría de San José, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 25 de febrero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra acuerdo 24 de septiembre de 2013, que determinó el justiprecio de parcela en el expediente número n371/2013 dimanante de proyecto ejecución ampliación Instituto de Formación Profesional El Grao, en Valencia. Se declara contrario a derecho y anula el acuerdo impugnado.

Se fija como justiprecio 1.023.992,50 €, ya incluido el premio de afección. A dicha suma habrán de adicionarse los intereses correspondientes.

Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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