Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4029/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100213
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2668
Núm. Roj: STSJ GAL 2668/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00214/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4029/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 16 de abril de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4029 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por CELTA PRIX S.L. representada por el Procurador D. Ramón de Uña Piñeiro y defendida por el Letrado
D. Juan Carlos Rodríguez Maseda, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
de Pontevedra de 14 de noviembre de 2017 en el procedimiento ordinario nº 209/2016, sobre liquidación de
contrato administrativo.
Es parte apelada EL CONCELLO DE VILANOVA DE AROUSA, representada por la Procuradora Dña.
María del Amor Angulo Gascón y defendida por el Letrado D. José María Santiago Morales
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia de 14 de noviembre de 2017 , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo tramitado como procedimiento ordinario 209/2016, interpuesto por la representación procesal de CELTA PRIX S.L. contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2016 adoptada por el Sr. Alcalde del Concello de Vilanova de Arousa por la que se acuerda aprobar la liquidación de mejoras en el marco del contrato administrativo para la gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos de los Concellos de Cambados y Vilanova de Arousa.
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 700 euros, por gastos de asistencia letrada.
SEGUNDO: La representación procesal de CELTA PRIX S.L. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se revoque el fallo judicial y se dicte nueva sentencia que estime las pretensiones de la demandante en la instancia.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.
La representación procesal del CONCELLO DE VILANOVA DE AROUSA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante auto de 1 de octubre de 2018 se estimó la causa de abstención planteada por la Magistrada de esta Sección Dña. Rosario en los presentes autos.
Mediante providencia se señaló el día 11 de marzo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre la sentencia apelada y la alegada ausencia de legitimación del Concello de Vilanova de Arousa para practicar la liquidación impugnada.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario 209/2016, interpuesto por la representación procesal de CELTA PRIX S.L. contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2016 adoptada por el Sr. Alcalde del Concello de Vilanova de Arousa por la que se acuerda aprobar la liquidación de mejoras en el marco del contrato administrativo para la gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos de los Concellos de Cambados y Vilanova de Arousa.
La parte apelante impugna la sentencia, alegando, en primer lugar, la falta de legitimación del Concello de Vilanova de Arousa para practicar la liquidación del contrato, al haber sido este suscrito por la mercantil apelante con la Mancomunidade do Salnés. Por ello, sostiene que si el Concello de Vilanova de Arousa considera que no se ha ejecutado correctamente el servicio en la parte que corresponde a dicho Concello, debería haber puesto tal hecho en conocimiento de la Mancomunidade, dentro del plazo de vigencia del contrato, para que esta adoptase las medidas oportunas.
El Concello apelado se opone a dicho motivo de impugnación, sosteniendo que fue parte del contrato de referencia, como lo demuestra el acta de inicio de los servicios de fecha 1 de mayo de 2001; y aunque no fuera parte en el contrato, su legitimación deriva directamente de este, que establece como destinatarios de las obligaciones y derechos del mismo a los concretos ayuntamientos que reciben la prestación.
La sentencia recurrida en apelación desestimó ese motivo de impugnación en el que insiste la apelante en esta segunda instancia, en los siguientes términos: 'Atendido el contenido del contrato suscrito en su día, que consta a los Folios 1 a 13 del Expediente administrativo, así como el resultado de la Diligencia Final practicada, debe necesariamente desestimarse esa alegación.
Así consta claramente en el referido contrato, que las partes del mismo fueron, además de la empresa recurrente, la Mancomunidad de Concellos de O Salnés, el Alcalde del Ayuntamiento de Cambados, que actuaba en esa condición y en la de Presidente de dicha Mancomunidad, y el Alcalde del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa. En definitiva, la Administración demandada en este procedimiento, esto es, el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, sí tiene legitimación para reclamar a la entidad recurrente, al ser una de las partes del referido contrato. Consta asimismo, a los Folios 49 a 54 del Expediente administrativo, Acta de inicio de los servicios derivados del contrato, de fecha 1 de mayo de 2.001, firmada por el Presidente de la Mancomunidad de Ayuntamientos de O Salnés, también Alcalde de Cambados, el Alcalde del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, y el administrador único de la empresa recurrente.' Basta remitirse a dicha fundamentación, no desvirtuada por la apelante, para desestimar el primer motivo del recurso de apelación. La legitimación del Concello de Vilanova de Arousa resulta clara, no solo porque formalmente aparece como parte firmante del contrato, sino porque en el mismo se especifican potestades y deberes específicos para los Concellos destinatarios de los servicios contratados.
A pesar de que la actora aquí apelante lo niegue, resulta contradictorio sostener la legitimación pasiva del Concello de Vilanova de Arousa para efectuarle reclamaciones de pago de facturas (como así ha efectuado en diversos procedimientos), y sin embargo negarle la legitimación para efectuar la liquidación de unas mejoras en el servicio destinado a dicho Concello, máxime cuando la propia apelante reprocha al Concello que hubiera dictado ese acto de liquidación 'como medida de presión (...) para intentar rebajar la cantidad a cuyo pago fue finalmente condenado el Ayuntamiento demandado'.
La finalidad de la liquidación es establecer el saldo resultante, a favor o en contra del contratista, previa constatación del grado de cumplimiento de sus prestaciones y ponderando el precio percibido por su desarrollo, una vez finalizado el plazo de duración del mismo. Por tanto, se trata de un acto que, por un lado, valora los incumplimientos de la contratista, por lo que tiene la virtualidad de ser el acto final de constatación de la conformidad total o parcial con las prestaciones objeto del contrato, y en segundo lugar, cuantifica los incumplimientos para determinar el saldo que, en su caso, se ha de detraer de lo facturado.
Por este motivo, si conforme al contrato y al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, es el Concello de Vilanova de Arousa el obligado a pagar las facturas que se le giran por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en su ámbito territorial, del mismo modo, y por la misma razón, es ese mismo Concello el que, conforme a las potestades atribuidas por el contrato, está legitimado para efectuar la liquidación en relación con unas mejoras ofertadas que considera que no se han ejecutado conforme al contrato, ya que el contenido propio de esa liquidación condiciona la obligación contractual del Concello, individualmente asumida por él al igual que el de Cambados, de asumir el pago de los servicios facturados.
En suma, el Concello apelado es el destinatario de los servicios a los que se refiere la liquidación y el obligado a pagar el precio de los mismos, por lo que en lógica correspondencia es ese Concello el legitimado para comprobar el adecuado cumplimiento de la prestación, efectuando las liquidaciones que correspondan a la constatación de los servicios ofertados que no se hayan prestado y ejecutado de forma efectiva.
La propia Mancomunidad, en la contestación remitida en el trámite de diligencias finales en la instancia, informó que las competencias inherentes al órgano de contratación resultan compartidas entre la Mancomunidad y los Concellos; y que a partir del momento de la suscripción del contrato de referencia, en fecha 30 de abril de 2001, y firmado por la Mancomunidad, adjudicatario y Concellos de Cambados y Vilanova, las obligaciones y derecho derivados del mismo fueron gestionados y entendidos directamente por cada Concello con la empresa adjudicataria.
En cuanto a la cuestionada competencia del Alcalde para dictar el acuerdo de liquidación, por considerar la apelante que le corresponde a la Junta de Gobierno Local, el alegato carece de consistencia, no se ampara en la cita de ningún precepto que justifique la atribución competencial a la Junta de Gobierno Local (con la consiguiente ausencia de competencia del Alcalde) y es contradictorio con la realidad normativa en los ayuntamientos de régimen común -esto es, aquellos que no están sujetos al régimen especial de municipios de gran población- en los que las competencias decisorias se reparten entre el Alcalde y el Pleno (conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley de Bases de Régimen Local ), sin que exista asignación legal a la Junta de Gobierno Local de competencias propias específicas, correspondiéndole tan solo, conforme al artículo 23: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
En este caso el contrato fue firmado por el Alcalde del Concello de Vilanova de Arousa, junto con el Alcalde de Cambados -este último en su doble condición de Presidente de la Corporación Local y Presidente de la Mancomunidad-, por lo que no es sostenible que el Alcalde no sea competente para dictar el acuerdo de liquidación del mismo en relación a las mejoras ofertadas por la adjudicataria de las que dicha Corporación era la destinataria.
SEGUNDO: Sobre la extemporaneidad del acuerdo de liquidación. Alegaciones de las partes.
La mercantil apelante insiste en otro de los motivos de impugnación desestimado por la sentencia de instancia, referido a la extemporaneidad en el dictado del acuerdo de liquidación del contrato. Sostiene que el contrato suscrito con la Mancomunidade de O Salnés finalizó su vigencia el 30 de abril de 2016 y que hasta esa fecha no había recibido ninguna queja en relación al servicio desarrollado. Un informe de fecha posterior (12 de mayo de 2016) serviría de base a la resolución de la Alcaldía recurrida en la instancia, dictada cuando el contrato ya se había extinguido, yendo en contra de los actos propios y vulnerando el principio de confianza legítima, al entender ahora que el contrato no se ejecutó correctamente a pesar de que durante 15 años nada dijo al respecto.
La Administración municipal apelada se opone a este motivo de impugnación, alegando que es hecho admitido por la actora que continuaba, a la fecha de efectuarse la liquidación recurrida, en la prestación de servicios, y en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el contrato de 30 de abril de 2001. Con lo que la totalidad de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo siguen en vigor y son perfectamente exigibles. En todo caso los efectos de un contrato no terminan con su extinción, de tal forma que las partes conservan las acciones que les corresponden como consecuencia del mismo al menos hasta el transcurso de los plazos de prescripción, esto es, transcurridos cuatro años desde la terminación del contrato y el cese efectivo de la prestación. Por lo que la liquidación girada por el ayuntamiento no es en absoluto extemporánea.
No puede tampoco aducirse que la liquidación municipal supone un ir contra sus propios actos después de años de pacífica aceptación del contrato. No existe tal pacífica aceptación (se remite a los recursos de apelación indicados en el escrito de oposición a la apelación, en los que se constata reiteradamente la disconformidad del ayuntamiento con la prestación del servicio), ni, en todo caso, cabe que el ayuntamiento deje de ejercitar las acciones correspondientes en defensa del interés general.
La sentencia recurrida ya dio cumplida respuesta al motivo de impugnación ahora reproducido por la parte apelante, en los siguientes términos: 'En el contrato suscrito entre las partes, consta en la Cláusula cuarta que el contrato tendrá una duración de 15 años, desde la fecha del mismo, pudiendo ser prorrogado por quinquenios sucesivos, hasta el máximo que permita la Ley, de no denunciarse por alguna de las partes con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cada una de las prórrogas que se concedan. No ha transcurrido el plazo máximo previsto en el Artículo 278 del Real Decreto Legislativo 3/2.011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y además, ha de señalarse que, si bien ha transcurrido el plazo inicial de 15 años, no ha prescrito, como refiere la Administración demandada, el plazo para reclamar cualquier cantidad derivada de dicho contrato.' Asimismo, debe señalarse que, al Folio 92 de los autos consta escrito del Presidente de la Mancomunidad de Ayuntamientos de O Salnés, de fecha 21 de julio de 2.016 en el que se refiere, entre otros extremos que: ',...,Con fecha 23 de septiembre de 2.015 formalizó la Mancomunidad del Salnés la denuncia del contrato,.., en el mismo escrito de denuncia se señalaba que, en caso de no estar formalizado el nuevo contrato en fecha 30 de abril de 2.016, la empresa 'CELTAPRIX, S.L', continuaría prestando el servicio durante un plazo de tres meses desde aquella fecha,...,'. La resolución recurrida en este procedimiento, se refiere a cantidades relativas al período de vigencia del contrato, por lo que debe desestimarse la alegación de la parte recurrente.
No debe olvidarse que, como refiere la cláusula primera del contrato nos encontramos en este caso con un contrato de concesión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos, así como el transporte de los mismos a la planta de transferencia de Ribadumia. En definitiva, tanto la Administración Pública como el concesionario tienen obligación de cumplir con los deberes derivados de dicho contrato, pudiendo la Administración, como es el caso, requerir o exigir a la concesionaria el cumplimiento de dichas obligaciones, o la aprobación de las liquidaciones, como ocurre en la resolución recurrida en el presente procedimiento ( Artículo 210 Del Real Decreto Legislativo 3/2.011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).'
TERCERO: Sobre la ausencia de extemporaneidad en la liquidación practicada. Inexistencia de vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.
Conforme a la cláusula cuarta del contrato de gestión de servicio público adjudicado a la actora, la duración del mismo sería de 15 años, contados desde la fecha de formalización del mismo, esto es, el 30 de abril de 2001, con lo que en aplicación de dicha cláusula el plazo contractual terminaría el 30 de abril de 2016.
Ahora bien, también decía esa cláusula que el contrato se podía prorrogar por quinquenios sucesivos, hasta el máximo que permita la ley, de no denunciarse por alguna de las partes con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cada una de las prórrogas. Consta al folio 92 de las actuaciones que la Mancomunidade do Salnés formalizó denuncia del contrato respetando esa antelación, pero en el mismo escrito se señalaba que en el caso de no estar formalizado el nuevo contrato a fecha 30-04-2016, la empresa CELTRAPRIX S.L. continuaría prestando el servicio durante el plazo de tres meses desde aquella fecha.
A fecha 21 de julio de 2016, según figura en el escrito firmado por el Presidente de la Mancomunidade do Salnés, se continuaba trabajando en la elaboración de los pliegos de la nueva contratación, lo que aconsejaba la prolongación del periodo de transición durante el cual CELTAPRIX S.L. continuaría prestando el servicio, por lo que se comunicaba a la contratista a efectos de la ampliación del periodo transitorio hasta la formalización del nuevo contrato.
Por otra parte, hay que tener en cuenta el artículo 110 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, aplicable por razones temporales derivadas de la fecha de adjudicación del contrato, conforme al cual: '1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.' No hay atisbo de extemporaneidad en la liquidación, practicada en fecha 12 de mayo de 2016, esto es, dentro del plazo mensual establecido legalmente desde la terminación del plazo inicial de duración del contrato de quince años, incluso antes de que el contrato se pudiera considerar extinguido, habida cuenta de la prórroga acordada.
En cualquier caso, es de señalar que la liquidación es una operación a realizar siempre después de la finalización del contrato, y considerando los plazos de prescripción previstos en la legislación presupuestaria, invocados por las partes, resulta evidente que se ha aprobado dentro de plazo.
Por ello tampoco es atendible la invocación de los principios de confianza legítima y vinculación a los propios actos, ya que la determinación del saldo resultante, a favor o en contra del contratista, se ha de hacer depender del acto de constatación del cumplimiento del contrato de acuerdo con lo pactado y las mejoras ofertadas, y el Concello ya había alegado, como motivo de oposición a las reclamaciones económicas de la demandante, las deficiencias en el desarrollo del servicio, por incumplimiento de las mejoras ofertadas; y aunque así no lo hubiere hecho, es en el momento de la liquidación final del contrato cuando le corresponde determinar si hay algún saldo a favor o en contra del contratista, en función de la constatación de los incumplimientos en que haya incurrido. Ello no vulnera ni los actos propios ni la confianza legítima, porque esa operación es inherente a la liquidación del contrato y esta ha de realizarse a la finalización del mismo.
Por tanto, entra dentro de lo previsible, por responder al régimen legal, que a la finalización del contrato se dicte un acto de liquidación, en el que se valoren posibles incumplimientos de los servicios y mejoras ofertados. Si se constata que determinadas mejoras ofertadas no se han implantado, lo procedente es efectuar los correspondientes descuentos en el momento de aprobar la liquidación, se hayan formulado reparos o no con anterioridad, máxime cuando, como es el caso, algunas obligaciones no serían exigibles en el momento inicial del contrato (como la sustitución de los camiones, prevista a los siete años y medio desde su inicio).
CUARTO: Sobre el cumplimiento por la contratista de las mejoras extraordinarias ofertadas .
La contratista apelante impugna la valoración de la prueba y la conclusión de que no hubiera dado cumplimiento a las obligaciones asumidas, por considerar que el volumen de documentación aportado justifica ese cumplimiento.
En primer lugar, la contratista apelante se refiere a la mejora ofertada relativa al pago de determinadas cantidades a los Concellos por recogida de envases ligeros, que según el cálculo del concesionario, supondría -y así se refleja en el contrato- un ingreso de 6.221.376 pesetas (37.391,22 euros) para el Concello de Cambados y 4.752.000 pesetas (28560,1 euros) para el Concello de Vilanova de Arousa. No obstante, la empresa, según dicha cláusula contractual, garantiza unos ingresos anuales mínimos de 6.000.000 de pesetas para los dos Concellos, a distribuir entre ambos, por la propia empresa, en función de los resultados obtenidos en la recogida.
La liquidación recurrida reclama a la contratista el abono de una cantidad mínima garantizada de 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas), esto es, divide la cantidad al 50% para cada Concello, sin tener en cuenta los resultados obtenidos en dicha recogida.
No cabe considerar, como hace la apelante, dicho proceder como arbitrario o inmotivado, si se parte de la premisa indiscutida de que la contratista ha incumplido su obligación de abono de forma total y absoluta y si se tiene en cuenta que, tal y como advierte el Concello apelado, la actora no aporta un mejor criterio ni desvirtúa la corrección del planteamiento. Además, el criterio seguido, consistente en estimar como ingreso a favor del ayuntamiento el 50% del mínimo garantizado es más beneficioso para la empresa: si la recogida es menor, las cantidades a abonar serían las mismas en virtud de ese mínimo, y si es mayor, la liquidación serían aún superior.
Resulta destacable la ausencia de prueba sobre los resultados de la recogida, que determinarían el importe a abonar, ausencia probatoria que debe redundar en perjuicio de la recurrente, que tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión impugnatoria. No es atendible la pretensión de anular completamente la liquidación por este concepto, porque es obvio que la contratista tenía que abonar alguna cantidad por la recogida de envases ligeros y no efectuó ningún ingreso. Como no se ha propuesto una cifra alternativa menor, en función de los resultados de la recogida, no hay motivos para considerar errónea la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, quedando descartado cualquier indicio de arbitrariedad en el acuerdo liquidatorio si se tiene presente que la cifra liquidada es inferior a la calculada por la propia concesionaria como ingreso correspondiente al Concello de Vilanova de Arousa, siendo un cálculo prudencial de reparto al 50% de la cantidad mínima garantizada, pudiendo ser incluso superior la cantidad que le debiera corresponder al Concello, y sin que se haya aportado prueba de que la suma adeudada sea inferior.
Por lo demás, la adhesión al contrato del Concello de Meis, alegada por la apelante, resulta irrelevante para el caso, ya que como señala el Concello apelado no se trataría de repartir el ingreso mínimo garantizado en el contrato entre tres Concellos. Ello implicaría una modificación de su clausulado, que no consta aprobada, conforme al cual los 6.000.000 anuales de pesetas son los ingresos mínimos anuales a repartir entre los Concellos de Cambados y Vilanova de Arousa. La adhesión de otro Concello no determina una modificación de otra cláusula, sino el incremento de la recogida de envases ligeros y la obligación de realizarle el ingreso con las bases fijadas en el contrato, sin minoración de los derechos retributivos del Concello apelado, ya que ello comportaría una modificación contractual que no consta aprobada.
QUINTO: Sobre la recogida de residuos voluminosos.
El acuerdo liquidatorio impugnado en la instancia valoró, en cuanto a la mejora ofertada consistente en la recogida de enseres voluminosos, que no consta su ejecución, ya que este servicio se facturó al Concello, constando un importe total en pagos por este concepto de 22.551,65 euros y un importe en obligaciones pendientes de pago que asciende a 11.156,53 euros. Por el importe pagado se acuerda su reintegro a las arcas municipales o su compensación con deudas pendientes, líquidas y exigibles. Por el importe pendiente de pago procede su anulación.
La parte apelante alega que se ha acreditado en autos el traslado en múltiples cajas de residuos voluminosos a la planta del gestor autorizado para el tratamiento de dichos residuos (Sercon S.L.), por lo que prestó el servicio, si bien el mismo se vio modificado por circunstancias que no le son imputables, en concreto, por la implantación de las nuevas normas dictadas por la Administración autonómica que obligan al traslado al correspondiente gestor autorizado para su tratamiento, sin poder derivar los mismos a SOGAMA, lo que supone una importante cantidad económica para el demandante.
En este caso tampoco se aprecia error en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia, ya que resulta acreditado el incumplimiento contractual, que consiste, tal y como alega el Concello apelado, no en la ausencia de realización del servicio, sino en el hecho de haber facturado por él cuando se ofreció como mejora extraordinaria de carácter gratuito.
La modificación en la prestación del servicio no puede justificar el hecho de facturar por una prestación que se comprometió a realizar con carácter gratuito. Solo podría justificarse alguna compensación por esa modificación en el desarrollo de la prestación si se hubiera solicitado y estimado expresa y formalmente una solicitud de restablecimiento de equilibrio económico, previa acreditación de la ruptura sustancial del equilibrio de prestaciones. En ausencia de dicha solicitud y del reconocimiento de la concurrencia de un hecho modificativo del desarrollo del servicio que hubiera roto ese equilibrio de prestaciones, nos encontramos ante una circunstancia que afecta al desarrollo del servicio que entra dentro del riesgo y ventura ordinarios, a cargo del contratista, razón por la cual no estaba legitimada la recurrente para facturar por un servicio ofertado sin coste al Concello.
SEXTO: Sobre la obligación de sustitución de los camiones.
La parte apelante alega que no ha incumplido sus obligaciones en el particular de los camiones a sustituir, porque en la oferta planteada en su día a la Mancomunidad se ofrecía tal sustitución de ser necesaria.
Ni el órgano de contratación la ha requerido para realizar la sustitución ni el servicio se ha resentido.
Tampoco en este punto hay ningún error de valoración en la sentencia, cuando aprecia el incumplimiento de la mejora ofertada. Basta remitirse para llegar a esta conclusión a la propia literalidad de la oferta, para concluir que la obligación de sustitución de los camiones no era interpretable del modo postulado por la apelante: En el apartado 11 del epígrafe 'mejoras en el servicio' del anexo V del contrato (f. 60) se dice: 'La empresa, de resultaradjudicataria, se compromete a sustituir los camiones por otrostotalmente nuevos transcurridos 7 años y medio de prestación delservicio, o en cualquier momento que sea necesario, por cualquiermotivo, dar de baja alguno de los que se aportan. Además todosellos pasarán a ser de propiedad de los Concellos al finalizar elperíodo de la concesión'.
Por tanto, tal y como alega la parte apelada y apreció la sentencia impugnada, la obligación de sustitución era exigible, en todo caso, a los 7 años y medio del inicio del contrato; y como obligación adicional, además, siempre que fuese necesario. En consecuencia, a los 7 años y medio, y con independencia de la valoración subjetiva de la necesidad, era exigible una sustitución, extremo de relevancia habida cuenta de la reversión de los camiones al Concello a la finalización del contrato, por lo que el adecuado cumplimiento de la cláusula influye en la antigüedad y por ende el valor de los bienes que pasarán a ser propiedad del Concello a la finalización del contrato.
En cualquier caso, el acuerdo impugnado en la instancia se limita a dejar constancia de ese incumplimiento contractual, sin asociarle al mismo ninguna consecuencia económica por la no sustitución de los vehículos.
Finalmente, en cuanto al alegato de la prescripción parcial de las liquidaciones que, en su caso, se hubiesen de practicar, carece de relevancia revocatoria de la sentencia: ya se ha expuesto que el acuerdo aprobatorio de la liquidación se ha practicado dentro de plazo, no existe prescripción y ni siquiera habrían comenzado los plazos de la ley general presupuestaria. La sentencia desestima el recurso frente al acuerdo recurrido en la instancia, y ese es su alcance, sin que proceda realizar consideraciones sobre liquidaciones futuras y eventuales distintas al acto recurrido.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CELTA PRIX S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra de 14 de noviembre de 2017 en el procedimiento ordinario nº 209/2016, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante, con el límite máximo de 1000 euros, por todos los conceptos.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

