Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 214/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2018 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100158

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:650

Núm. Roj: STSJ CV 650/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 214
En el recurso contencioso-administrativo número 92/2018, deducido por D. Hermenegildo frente a la
resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado por
aquél contra la resolución de esa Oficina de 29 de noviembre de 2017, de denegación de la marca nacional nº
3663153/1 'psicología reproductiva', en clases 41 y 42.
Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que declarase la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y las anulase, condenando a la OEPM a dictar resolución estimatoria del registro de la marca M-3663153/1 'psicología reproductiva', en clases 41 y 42, todo ello condenando en costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso y declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, e impusiese las costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 22 de abril de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de noviembre de 2017 impugnada en la presente litis denegó a D. Hermenegildo la marca nacional solicitada 'psicología reproductiva', en clases 41 y 42, de tipo denominativa, con base en el siguiente motivo: resultaba de aplicación el art.

5.1.b) de la Ley de Marcas, al carecer la marca pretendida de carácter distintivo, por no incorporar la denominación ningún elemento realmente distintivo que individualizara en el mercado los servicios para los que se solicitaba la marca. Añadía aquella resolución que era también de aplicación el art. 5.1.c), al estar compuesta exclusivamente la marca instada de signos o indicaciones que servían en el comercio para designar los servicios para los que se solicitaba, sin que el distintivo tuviera suficiente fuerza para eliminar el carácter descriptivo del signo.

Contra la anterior resolución interpuso D. Hermenegildo recurso de alzada, que fue desestimado por la OEPM mediante resolución desestimatoria, que reiteraba que la marca solicitada no contenía ningún elemento suficientemente característico que le aportase distintividad al conjunto necesaria para individualizar y distinguir en el mercado los servicios de una empresa de los de otras, por lo que el público consumidor del tipo de servicios reivindicados no percibiría la denominación solicitada como un distintivo vinculado a un origen empresarial concreto, sino como una mera expresión indicativa de la naturaleza y características del servicio ofrecido.



SEGUNDO.- Alega el actor en su demanda, en lo sustancial, lo siguiente: el signo solicitado es una marca débil, conceptualmente vinculada a los servicios que protege; la denegación de su registro por la OEPM va en contra del precedente administrativo, al existir muchas concesiones de marcas análogas; y por último, que las resoluciones impugnadas incurren en falta de motivación.

A tenor de lo expuesto concluye el demandante que tales resoluciones son contrarias a derecho y, por tanto, han de ser anuladas.

Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones del actor y sostiene, en síntesis, que las resoluciones recurridas por éste se ajustan a derecho.



TERCERO.- Ha de comenzar la Sala rechazando la alegación relativa a la falta de motivación en que, según sostiene el demandante, incurren las resoluciones administrativas impugnadas.

A la vista de los razonamientos contenidos en dichas resoluciones, transcritos por la Sala en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, cabe tener por suficientemente cumplido por la Oficina Española de Patentes y Marcas el requisito de la motivación de las resoluciones administrativas, habiendo permitido al actor esa fundamentación articular adecuadamente sus medios de defensa, tomando en consideración, además, que aquél ha tenido conocimiento del expediente administrativo en su totalidad y ha desarrollado en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos, pudiéndose establecerse, en sede judicial, las efectivas razones que ha llevado a la OEPM a adoptar los acuerdos recurridos, junto a las que se ofrecen para impugnarlo por el demandante, quien en el escrito de demanda no alega situación alguna de pérdida de derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la alegada ausencia de motivación, es decir, no especifica en qué medida el vicio invocado le ha ocasionado o podido ocasionar razonablemente unos perjuicios reales y efectivos o efectos desfavorables que no hubiesen acaecido de no concurrir la aducida falta de fundamentación.

Resulta procedente en este punto la cita de la doctrina constitucional que manifiesta que la motivación de las resoluciones, aun escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión, precisando que la indefensión relevante es la material, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados.

En consecuencia, el motivo impugnatorio analizado no puede ser acogido.



CUARTO.- Sentado lo anterior, considera la Sala que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho. Como en las mismas se razona, el registro del signo solicitado en el caso de autos no resulta posible por incurrir en las prohibiciones absolutas establecidas en el art. 5.1.b) y c) de la Ley 17/2001, de Marcas, a cuyo tenor no pueden registrarse como signos los que carezcan de carácter distintivo y los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.

En efecto, resulta obvio el carácter genérico de los vocablos 'psicología' y 'reproductiva' que componen el signo cuyo registro se solicita, generalidad que cabe atribuir tanto a cada uno de esos dos vocablos como al conjunto que componen. La marca pretendida, por tanto, carece de distintividad en sí misma y no cumple su función esencial de identificar el origen empresarial del producto o servicio a que se refieren y permitir al consumidor la identificación y reconocimiento de ese origen empresarial (en este sentido, entre otras, STS 3ª, Sección 3ª, de 27 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2809/2012).

Lo anterior es en este caso más evidente, si cabe, teniendo en cuenta que la marca solicitada en meramente de carácter denominativo, sin incorporar ningún elemento gráfico que pudiera servir para otorgarle alguna distintividad.

Cabe traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que destaca que la prohibición absoluta de registro prevista en el art. 5.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas, resulta aplicable en aquellos supuestos en que los signos utilizados en la configuración de la marca carecen de carácter distintivo, por no ser apropiados para cumplir la aludida función esencial de identificar el origen empresaria de los productos ofrecidos respecto de los de otras empresas ( STS 3ª, Sección 3ª, de 22 de julio de 2015 -recurso de casación número 91/2015-, y otras).



QUINTO.- Ante la concurrencia de las referidas prohibiciones legales de registro absolutas, no puede prosperar ninguno de los motivos impugnatorios invocados por el demandante. De un lado, la circunstancia de que la denominación solicitada esté conceptualmente vinculada a los servicios que trata de proteger no enerva el dato ya expuesto acerca del carácter genérico tanto de los vocablos que componen el conjunto como de éste en sí mismo, y de su total carencia de carácter distintivo.

Y de otro lado, la jurisprudencia niega fuerza vinculante en materia de derecho de marcas al precedente administrativo, habiendo declarado que la constatación de la coexistencia pacífica en el mercado de marcas que incorporen en su configuración denominativa vocablos idénticos o similares no constituye razón para impedir la aplicación de las prohibiciones de registro previstas en la Ley 7/2001, de Marcas, ni para atenuar el rigor comparativo en el juicio respecto de la existencia de identidad y similitud de los signos y los productos y servicios ofrecidos (en este sentido, por todas, STS 3ª, Sección 3ª, de 6 de febrero de 2015 -recurso de casación nº 165/2013-).

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 92/2018, deducido por D. Hermenegildo frente a la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución de esa Oficina de 29 de noviembre de 2017, de denegación de la marca nacional nº 3663153/1 'psicología reproductiva', en clases 41 y 42.

2.- Condenar al actor al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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