Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2140/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1420/2014 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GÓMEZ, MARÍA ROSARIO

Nº de sentencia: 2140/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100573

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14789

Núm. Roj: STSJ AND 14789/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2140/17
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Recurso de Apelación nº: 1420/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la ciudad de Málaga, a 2 de noviembre de 2017
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 1420/14, del recurso de apelación interpuesto por la 'SOCIEDAD AZUCARERA
LARIOS S.A.', contra Sentencia Nº 130/14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
DOS de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 271/09;
y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MALAGA.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien
expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia Nº 130/14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 271/09.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.



TERCERO. - Contra dicha resolución, por la parte actora , se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1420/14.



CUARTO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de la mercantil Sociedad Azucarera Larios, S.A., la Sentencia 130/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga , recaída en los autos de P.O. 271/2009 por la que se estima parcialmente el recurso por aquélla interpuesta contra la Resolución del Ayuntamiento de Málaga, de 'fecha 19 de febrero de 2009, por medio de la cual se imponía a la parte demandante una sanción de doscientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete euros con sesenta y seis céntimos (284.347,66) por la realización de las obras llevadas a cabo en calle Granada en los números 57, 59 y 61, los cuales gozaban de protección arquitectónica de grado I y de protección integral respectivamente. Habiendo sido demolido íntegramente el interior del edificio de los nº 57 y 59, y una tercera parte del edificio del nº 61, por no haberse ajustado a la licencia concedida.

También se impugna el Auto de 27 de mayo de 2014 que desestima la petición de aclaración de sentencia en su dia formulada.

La sentencia de instancia anula la resolución impugnada 'declarando que los hechos no son constitutivos de infracción urbanística en relación al edificio sito en el nº 57-59 de C/ Granada, y considerando que si existe infracción urbanística en relación al edificio sito en el n º 61 de C/ Granada, acordando que se reduzca la sanción a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (25.604,39), sin realizar pronunciamiento en materia de costas' La apelante solicita dictado de 'Sentencia estimando el recurso de apelación, anulando la Sentencia y el Auto recurridos en base al contenido del motivo Primero y Segundo del presente recurso de Apelación y estimando el recurso contencioso-administrativo se anule la Sentencia recurrida por no ser ajustada a Derecho, al no existir infracción urbanística y determine que no cabe imponer sanción alguna o subsidiariamente, que la sanción, de considerarse infracción, ascendería a 6.401,09 €).'

SEGUNDO. Como cuestión previa al examen de los motivos de fondo alegados por las partes debe abordarse la problemática que se nos revela acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la limitada cuantía del recurso que se reduce a la cantidad de 25.604,39 €. Cantidad fijada en la Sentencia de instancia como sanción pecuniaria por la infracción cometida.

En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia. En concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , en la versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Así las cosas, dispone el art. 80 de la LJCA que 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.' Por su parte el art. 81 de LJCA señala que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' Del examen conjunto de ambos preceptos se deduce que solo son susceptibles de acceder a la apelación los autos a los que se refiere el art. 80 de LJCA siempre que se hayan dictado en procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, quiere esto decir, en aquellos recursos cuyas sentencias admitan apelación. Como quiera que en el caso de autos a razón de la cuantía del recurso contencioso administrativo fijada en 254.347,66 € se ha reducido en Sentencia a 25.604,39 €, determina que el conocimiento del Juzgado de procedencia lo es en única instancia, por no ser su eventual sentencia definitiva susceptible de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA antes citado, se nos revela también la inadmisbilidad del presente recurso de apelación.



TERCERO.- De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid.

Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 .

Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: ' « (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 de CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 ) , 37/1988 ) y 106/1988 ) '. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos , siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5) . Como consecuencia de lo anterior, ' el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 ) , 58/195 , 138/1995 ) y 149/1995 ) » '.

Por lo anterior y sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia pueda aclararse la procedencia o no de aplicar las reducciones legales correspondientes a la sanción declarada.

Se concluye que la solución para el presente recurso de apelación debe ser la de su inadmisión por no encontrarse dentro de los supuestos prevenidos en el artículo 81 de LJCA que permiten su acceso a esta segunda instancia jurisdiccional, al no alcanzar la cuantía mínima señalada en el apartado 1.A) del citado precepto legal , determinando en este estadio procesal su desestimación por no superar la cuantía establecida como límite para acceder a la segunda instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , las costas de este recurso se han de imponer a la parte apelante.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad 'AZUCARERA LARIOS S.A.' contra la Sentencia 130/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga , recaída en los autos de P.O. 271/2009, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a cargo de la apelante.

La presente Resolución, únase a los autos de su razón.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Firme que sea la misma, remítase la resolución dictada junto con los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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