Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2146/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1413/2018 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2146/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100730

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8838

Núm. Roj: STSJ AND 8838:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1413/2018

SENTENCIA NÚM. 2146 DE 2.020

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

---------------------------------------------------

En la Ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1413/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MACAEL (ALMERÍA), representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Almería, contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2018 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se exige el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Macael, en relación al expediente 98/2010/D/1176, y parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 57.369,36 euros.

Antecedentes

I. -Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. -En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule la resolución impugnada, no procediendo a la exigibilidad al Ayuntamiento de la cantidad de 57.369,36 euros, así como condenar a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.058.75 euros, parte de la subvención concedida que resta por abonar.

III. -En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. -Sin período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de impugnaciónla Resolución de fecha 3 de octubre de 2018 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se exige el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Macael, en relación al expediente 98/2010/D/1176.

SEGUNDO.- Basa el Ayuntamiento demandante su demandaen los siguientes hechos y fundamentos, sucintamente expuestos:

El 11-11-2010 solicitud su participación en acciones de formación profesional de empleo, programa de formación e inserción sociolaboral para colectivos con especiales dificultades de inserción, siendo las especialidades informática de usuario, empleada de hogar y cajero/reponedor (constando sustitución de éste por el anterior).

Con fecha 21-12-2010 se dicta resolución por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Salud, favorable de concesión de la subvención, en virtud de la cual se resuelve conceder al Ayuntamiento 92.235 euros para gastos de ejecución de las acciones formativa siguientes: empleada de hogar, informática de usuario, empleada de hogar. El abono se efectuaría: El 75% en concepto de anticipo, 69.176,25 euros, el 25% restante del importe que se corresponde con un total de 23.058,25 euros.

Con registro de salida de fecha 7-6-2012, el Ayuntamiento solicita la sustitución de los dos cursos de empleada de hogar por otros, y el 18-6-2012, y el 18-06-2012 se pone de manifiesto que habiendo recibido resolución con fecha 23-11-2011 referente a la concesión de ampliación de plazo de ejecución para el desarrollo de la formación concedida, debiendo finalizar las acciones formativas el 30-06- 2012, solicita dos nuevas especialidades, y si es aceptada, se dará inicio en el mes de septiembre de 2012. El 20-09-2012 vuelve a solicitar la modificación parcial en la programación, siendo desestimada por presentación fuera de plazo.

Con registro de salida de 19-12-2012 consta Resolución del Director Gerente por la que se desestima la solicitud de modificación de la Resolución de 21-12-2010, poniéndose de manifiesto que por Resolución de 10-10-2011, se concede ampliación del plazo de ejecución del proyecto formativo hasta el 30-06-2012, trasladándose el plazo máximo para la presentación de la justificación económica al día 30-09-2012.

Con registro de entrada de 16-03-2018, consta Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención y el 03-10-2018 se dicta Resolución resolviendo exigir al Ayuntamiento de Macael el reintegro de la cantidad de 44.750,37euros, más 12.618,99 euros de intereses de demora desde la fecha del pago del anticipo del 75% de la subvención percibida, sumando un total de 57.369,36 euros, acordar la modificación de la subvención concedida fijando la cuantía en el importe que ha resultado justificado, 24.425,88 euros, y declarar la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concecida, que asciende a un total de 23.058,75 euros.

Vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ha existido una paralización en el expediente administrativo por causas ajenas al Ayuntamiento, no habiendo sido informado, pese a realizar numerosos intentos de comunicación por vía telefónica. En consecuencia no es hasta el 16-03-2018 cuando se notifica tal resolución de reintegro.

Del antecedente de hecho Sexto de la citada Resolución se puede observar que el Ayuntamiento ha actuado de buena fe, cuando se afirma que no se han observado hechos o circunstancias que pudieran suponer incumplimientos de la normativa aplicable o de las condiciones impuestas para la percepción de la subvención.

Vulneración del principio de proporcionalidad, en aplicación del artículo 37.2 de la LGS. La actuación del Ayuntamiento ha tendido inequívocamente al cumplimiento de sus obligaciones.

TERCERO.-El Letrado de la Junta de Andalucíasolicita sentencia que desestime la demanda con base a los siguientes hechos y Fundamentos de Derecho:

Cierto la resolución de concesión de la cantidad referida y el anticipo percibido, que fue abonado el 18-08-2011, quedando pendiente el resto.

Se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, sin que se hayan esgrimidos argumentos distintos en la demanda.

Se obliga al reintegro de las partidas e importes no debidamente justificados con la documentación, acordándose la modificación de la subvención fijando la cuantía en el importe justificado, 24.425,88 euros, y se declara sólo la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar.

La beneficiaria no ha articulado argumento que puede desvelar que existió error o arbitrariedad que determina la nulidad del procedimiento de reintegro. El nudo gordiano de la resolución impugnada es la determinación de qué se considera gasto subvencionable, para lo que basta atender a los señalado en el artículo 31.1º de la ley 38/2003, y eso fue lo que se hizo. Tras la pertinente comprobación se concluyó que existieron gastos no subvencionables. De esta modo, el beneficiario de la subvención podrá solicitar del órgano concedente de las mismas la modificación de la resolución de concesión, incluidos plazos de ejecución y justificación, sin variar el destino o finalidad de la subvención. Tal solicitud debe estar suficientemente justificada, debe presentarse de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven y con antelación a la finalización de plazo de ejecución inicialmente concedido.

No se ha probado que la Dirección General haya errado o se haya excedido, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida.

En el suplico de la demanda se pretende reconvenir sobra la cantidad pendiente, sin que sea ello posible.

CUARTO.- Resolución recurrida

La resolución recurrida pone de manifiesto que la entidad beneficiaria presentó el 25-09-2012 la cuenta justificativa del curso 04-02, con aportación de informe de auditor, y que con fecha 22-1-2013 y 24- 4-2015 se realizan requerimientos a dicha entidad para completar la documentación necesaria para la tramitación del expediente.

La entidad presenta parte de la documentación requerida y de la misma, así como de la documentación del expediente y el informe del auditor se concluye que no se observa hechos o circunstancias que supongan incumplimientos de la normativa aplicable y de las condiciones impuestas al Ayuntamiento para la percepción de la subvención.

No obstante de la documentación aportada se aprecian defectos y se acuerda iniciar procedimiento de reintegro, sin que se formularan alegaciones por el Ayuntamiento y persistiendo los siguientes incumplimientos:

Curso 04-02 'Informática de Usuario'. Al iniciar el curso 14 alumnos, uno menos de los programados, la subvención queda en 24.486 euros. Dado que la entidad ha presentado justificación de 24.425,88 euros, se entiende no justificado 60,12 euros. Teniendo en cuenta lo anterior resulta un saldo favorable de 4.749,63 euros.

Cursos 04-01 'Empleada del Hogar' y 04-03 'Empleada del Hogar'. No se han ejecutado, procediendo la devolución del anticipo percibido, 24.750 euros por cada uno, en total 49.500 euros.

Tras invocar la normativa aplicable, en particular la que contempa el incumplimiento de las obligaciones de justificar el gasto subvencionado como causa de reintegro acuerda exigir al Ayuntamiento de Macael la cantidad de 44.750,37 euros (los 49.500 de cursos no ejecutados menos el saldo favorable), más la cantidad de 12.618,99 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del pago del anticipo.

QUINTO.-La Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos.

Una de las modalidades de subvención es la relativa a acciones formativas. El artículo 6 de la Orden regula las obligaciones de los beneficiarios, y entre ellas está el cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad, justificar ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la concesión, aportando cuanta información y documentación sea requerida, durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, y debe igualmente someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente.

El artículo 41.1 de la Orden de 31 de octubre de 2008, relativo al Reintegro de ayudas dice: 1. Además de los supuestos de invalidez de la resolución de concesión establecidos por el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 36 de la presente Orden.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las personas o entidades beneficiarias, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

Por su parte el artículo 14.1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones establece las obligaciones del beneficiario, entre ellas justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones y la propia realización de la actividad, y el artículo 37.1 de la misma Ley dispone que procederá el reintegro en caso de incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente o de las obligaciones impuestas y compromisos asumidos por los beneficiarios cuando afecten, entre otros supuestos a la realización de la actividad.

En el presente supuesto, en el que el incumplimiento que determina el reintegro es la no realización de determinados cursos, el Ayuntamiento demandante justifica este hecho en que no habría obtenido respuesta por parte de la Administración de sus solicitudes, algunas telefónicas, sobre un aplazamiento de la realización de la actividad. Lo cierto, sin embargo, es que en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida se describen las circunstancias concurrentes, constando que se concedió una ampliación de la finalización de las actividades normativas y constando igualmente que apreciados defectos en la documentación aportada, se inició expediente de reintegro en el que el Ayuntamiento ni siquiera formuló alegaciones o presentó documentación alguna, dictándose la resolución hoy impugnada. Frente a esa realidad no pueden prevalecer las alegaciones formuladas en la demanda sobre vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, ante una realidad como es la no realización de la actividad subvencionada, sobre la que, como se dice en la contestación a la demanda, no se ha articulado un argumento mínimo.

En relación a la alegada vulneración al principio de proporcionalidad no puede estimarse tal argumento ante la no realización de la actividad cuyo importe subvencionado es objeto de reintegro por la Administración.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO. -Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de 1.000 euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta y también la cuantía de la reclamación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MACAEL (ALMERÍA)contra la resolución de de fecha 3 de octubre de 2018 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se exige el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Macael, en relación al expediente 98/2010/D/1176, que se confirma.

IMPONERlas costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024141318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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