Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2147/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 132/2018 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2147/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100189
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2962
Núm. Roj: STSJ CAT 2962:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 132/2018
Parte actora: Julián
Parte demandada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA
SENTENCIA nº. 2147/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D./ª. Andreu Sunyer Bellido; contra la Administración demandada: CONSORCI D'EDUCACIO DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 14 de a bril de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el Director de Recursos Corporativos del Consorcio de Educación de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2018, que desestimó la petición de prórroga en el servicio activo para un curso más, hasta el 31 de agosto de 2019.
En la resolución impugnada se expresan los antecedentes fácticos, en especial en lo que se refiere a la edad de jubilación de 65 años del recurrente que cumplirá el día 23/02/2018 así como su petición de prolongación del servicio activo, que fue desestimada por considerar que la especialidad del interesado funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, destinado en el Instituto Jaume Balmes de Barcelona. Se le autorizó la prolongación pero sólo referida hasta la finalización del curso, hasta el día 31/08/2018. Se remite al artículo 67 del RD Legislativo 5/205, artículo 38 del Decret Legislatiu 1/1997, Instrucció 1/2017. Se destaca que la inexistencia de informe sobre la aptitud para la prórroga de las funciones solicitadas, consecución de rendimientos objetivos, planificación de recursos humanos. Así mismo se remite al informe de la Sra. Directora del Instituto Jaume Balmes, que razona la necesidad de que la plaza desempeñada por el recurrente quede libre al final del curso.
En la demanda se alega que el demandante es funcionario como se ha indicado anteriormente, denuncia la omisión del trámite de audiencia, falta de motivación, vulneración del principio de igualdad al concurrir discriminación por razón de edad, así como que se trata de una resolución arbitraria
En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que la jurisprudencia desestimatoria sobre la prórroga solicitada por el demandante. Reitera los mismos argumentos expuestos en la resolución administrativa impugnada y legislación aplicable. .
SEGUNDO.-Entrando a analizar propiamente la cuestión de fondo objeto de la presente litis, se debe comenzar por manifestar que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien éste podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.
En este aspecto, este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias que tenían el mismo objeto que el presente recurso, y que por respeto al principio de unidad de doctrina, la resumiremos a continuación.
La citada prolongación deberá ser autorizada por el órgano competente, correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, según se hace constar en la resolución administrativa impugnada, que se remite, a su vez, a los informes desestimatorios que constan en el expediente administrativo..
Por su parte, el artículo 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (que es de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del artículo 67-3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única) en su redacción dada por el artículo 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar también que la jubilación de los funcionarios públicos se declarará de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establece que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad', exceptuándose de este derecho solo a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación y quedando obligada la Administración a dictar las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho a la prórroga.
Y el artículo 67-3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), determina que ' La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.'.
No obstante, continúa diciendo el precepto, ' en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La administración pública deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación'.
La resolución administrativa aparece motivada en cuanto a la desestimación de la solicitud de prolongación del servicio activo, en los términos que ha solicitado el demandante, sin que se aprecie la vulneración del principio de igualdad, ni discriminación alguna por razón de edad, por cuanto se trata de la extinción de la relación funcionarial al aplicar la edad de jubilación fijada legalmente. Una vez que se ha interpuesto los recursos administrativos correspondientes y el demandante conoce el motivo de la denegación, es inadmisible alegar la existencia de falta de audiencia. A lo anterior se puede añadir que la prolongación en el servicio activo solicitada, no supone ningún derecho adquirido, en los términos que parece expresar el demandante.
El Tribunal Supremo afirmó la necesidad de la Administración de justificar la autorización o denegación de la solicitud de prórroga no puede convertirse en una exigencia rigurosa de forma que la parte demandada, tenga que contener precisiones de detalle o justificaciones explícitas en términos absolutos de manera incluso que la decisión a adoptar en cada caso deba resultar expresamente de un organigrama general, lo cual no podría sino considerarse una exageración no autorizada siendo suficiente haber tenido en cuenta la Administración cual era el personal existente, los objetivos y las necesidades del servicio de salud que pretenden alcanzarse, y es que señala el Tribunal, no debía olvidarse, la amplia discrecionalidad en la potestad de organización de la Administración, cuyo contenido debía ser respetado mientras no constase la arbitrariedad, su carácter discriminatorio o su ilegalidad por otros motivos. Además, el Tribunal Supremo ha venido a establecer que el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 no contempla un derecho inequívoco a la prolongación del servicio activo más allá de los 65 años, sino a lo más, una especie de derecho debilitado cuya denegación habrá de precisar una adecuada motivación de la Administración que en este supuesto sin embargo como se verá se da.
En este supuesto la parte demandada ha justificado a través del órgano competente para ello, la concurrencia de una situación organizativa que había de conllevar la denegación de la prórroga, no contradicha por prueba en contrario, debiendo tener presente la amplia libertad de la Administración para determinar cuáles son sus necesidades con el fin de priorizarlas y poder adoptar las medidas más convenientes para dar satisfacción a las mismas. En el presente caso, consta la remisión al preceptivo Informe que es desfavorable y la mención expresa de las causas que impiden la prolongación en el servicio activo, como son las indicadas anteriormente en la contestación a la demanda, pues en el ámbito organizativo de la Administración Pública demandada, se alegan esas razones que afectan al principio de organización, lo que supone la motivación que ha sido denunciada en la demanda.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1.-Desestimar el recurso
2.-No hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0132-18,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0132-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

