Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 485/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100266

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:455

Núm. Roj: STSJ BAL 455/2018


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00215 /2018 APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 485/2017
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 109/2016 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 215
En Palma de Mallorca a 27 de Abril del 2018
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos
P.A. nº 1097/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 485/2017. Actúa como parte apelante D. Alberto
representado por la Procuradora Sra. Luisa Mª Adrover Thomás y defendido por la Letrada Sra. Dña. Rosa Mª
Hortelano y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida
por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares
de 11 de febrero de 2.016 que desestima la reposición interpuesta contra la Resolución de esa misma
Delegación de 13 de noviembre de 2015 que denegó la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
independiente del familiar de la UE reagrupante.
La sentencia número 255/2017 de 31 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 1 de Palma desestima el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia nº 255/2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Adrover Thomás en nombre y representación de Alberto , contra la Resolución de la Delegación de les Illes Balears de fecha 11 de febrero de 2.016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2015 por la que se deniega la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena y en consecuencia declaro ajustada a derecho las resoluciones recurridas confirmando las mismas, sin hacerse expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa de la Abogacía del Estado que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: No se solicitó por la apelante práctica de prueba, ni vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada en aquello que no se oponga a lo que aquí se dirá.

D. Alberto de nacionalidad peruana, disponía de una tarjera de residente de familiar comunitario con vigencia desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2015 y en el momento de su vencimiento solicitó la modificación de su situación solicitando no la renovación de aquella tarjeta, sino un permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena, independiente de la del familiar comunitario reagrupante. Acompañó en esa solicitud un contrato de trabajo de cinco meses de duración suscrito con un tercero y un Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz que le dejaba en libertad provisional en las Diligencias previas nº 1716/2014 que se seguían ante aquel Juzgado por un presunto delito de agresión sexual.

La Delegación de Gobierno le denegó ese permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena con arreglo al artículo 69-1 e) del RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería, pues le consta un antecedente policial, ya que fue detenido el 24 de julio de 2014 por agresión sexual y porque esa detención ha derivado en actuaciones penales seguidas en el Juzgado de Torrejón. Recurrida en reposición esa Resolución fue confirmada en Resolución de 11 de febrero de 2016.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte alegó lo improcedente de la denegación de un permiso de residencia y trabajo por el informe gubernativo desfavorable, señalando que existe Jurisprudencia reiterada que señala la mera existencia de condena penal no es suficiente para denegar el derecho a obtener su tarjeta de residencia. Señala las circunstancias personales del recurrente remarcando que ya tenía una tarjeta de residente de familiar comunitario desde el año 2010 y que está plenamente integrado en la sociedad española, en la que ha trabajado y cotizado según se observa de su hoja de vida laboral, habiendo realizado estudios de cocina en los mejores restaurantes del país. Y por último señala que ha obtenido la nacionalidad española que acredita con la aportación de una Resolución dictada por el Director General de Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2014 que advierte no surte efectos hasta que comparezca el interesado ante el funcionario competente, declare en su caso la renuncia a la nacionalidad anterior, preste juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la CE y a las leyes y se inscriba como español en el Registro Civil, disponiendo para ello de un plazo de 180 días contado a partir de la notificación, transcurrido el cual se entenderá caducada. La parte no pudo jurar la nacionalidad al no tener el NIE en vigor. Consta en autos exhorto expedido por el Registro Civil de Torrejón de Ardoz que señala que no les consta que el hoy recurrente haya jurado la nacionalidad española a fecha 10 de marzo de 2017 ni tampoco figura inscrito en los Libros correspondientes del Registro. La parte solicitó que se acordara la satisfacción extraprocesal del recurrente en alegaciones posteriores a la prueba practicada en autos.

La sentencia rechaza esa pretendida satisfacción extraprocesal ya que en su caso lo que procedería sería una pérdida sobrevenida de objeto si el recurrente fuera español, que no lo era porque no había cumplido el plazo del juramento en el plazo de 180 dias concedido, plazo que es de caducidad. Considera que no es cierto el argumento señalado por la parte que le impidió jurar la nacionalidad, consistente en tener caducada la tarjeta del NIE porque la sentencia señala que el NIE le caducó el 11/5/2015 que es fecha muy posterior a la solicitud del permiso de residencia cuya denegación aquí impugna, y hasta de la resolución que le concedía la nacionalidad que es de 5 de septiembre de 2014, de forma que a fecha de 11 de mayo de 2015 que caducó el NIE ya se le había agotado a la parte el plazo de 180 días para poder jurar la nacionalidad, concluyendo que no existe pérdida sobrevenida de objeto ya que no ha adquirido la nacionalidad española.

Y en cuanto al fondo del asunto la sentencia refleja la doctrina de esta Sala de que en materia de concesión de permisos de residencia inicial el Estado es soberano para denegar ese permiso inicial cuando al extranjero le conste un informe gubernativo desfavorable.

El recurrente apela la sentencia. En su escrito alega que existe satisfacción extraprocesal porque la parte tiene concedida la nacionalidad española. Señala que nunca recibió notificación para acudir a jurar la nacionalidad, para acto seguido señalar que ' la comunicación se llevó a cabo vía telefónica por el registro civil de Torrejón de Ardoz, y residiendo mi representado en Barcelona fue su padre quien acudió a dicho Registro. Tratándose de un tema de carácter intrínsecamente personal tampoco a pesar de acreditar el vínculo de parentesco se le notificó a su padre dicha concesión. Con posterioridad mi mandante acude al Registro Civil de Torrejón vigente su todavía NIE para la tan referida jura .' Pero explica que como se le abrieron diligencias precias de las que tuvo conocimiento el Registro Civil no se le notificó fehacientemente como exige el Reglamento del Registro Civil esa concesión y se suspendió dicho trámite por hallarse en curso esas diligencias. Por ello considera que no ha empezado el plazo para contar la caducidad de esa jura y por ello entiende que existe ' satisfacción extraprocesal de la pretensión por concurrir ( arts. 22 y 76 de la Ley 29/1998 de 13 de julio ) que se concreta en el reconocimiento expreso de la pretensión de mi mandante, ordenando en vía administrativa que se le dote de la oportuna tarjeta de residencia para cumplimentar el trámite de jura de la CE' Y en cuanto al tema de fondo insiste en que un informe gubernativo desfavorable no puede sustentar la denegación del permiso solicitado.

Se opone el Abogado del Estado que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: El apelante insiste en una satisfacción extraprocesal que la sentencia le rechaza y es claro que no puede haber satisfacción extraprocesal desde el momento que lo que en autos se impugna es la denegación del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena independiente del ciudadano comunitario reagrupante, que la Administración no le ha reconocido en ningún caso, ni en autos, ni fuera de ellos. Que en su día le concediera al recurrente la nacionalidad española, que desde luego es mucho más que lo que en autos discute la parte, lo que produciría en este debate sería, no la satisfacción extraprocesal, sino la pérdida de objeto sobrevenida, porque huelga todo permiso de residencia y trabajo a un español en su propio país. Pero claro está, para acreditarse esa pérdida sobrevenida de objeto lo primero que precisa la parte es demostrar que ya ostenta esa nacionalidad española lo que exige haber acreditado en autos que no sólo tenía la Resolución de 5 de septiembre de 2014 que le concedía esa nacionalidad por residencia, sino que además como ya advierte esa Resolución, el interesado juró ante el Encargado del Registro Civil y en su caso renunció a la nacionalidad de origen, fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, y que se inscribió al recurrente como español. Pues bien, en autos consta todo lo contrario ya que el Encargado del Registro Civil de Torrejó de Ardoz ha certificado que no les consta esa jura, ni esa inscripción en dicho Registro Civil..

Y eso es todo lo que esta Sala puede decir en relación al tema de la Resolución del Director General de Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2014 que le concedió la nacionalidad española por residencia, porque cuantos problemas surjan sobre esa cuestión y debate y si se completaron o no correctamente todos los trámites necesarios para adquirir esa nacionalidad, y si ha caducado o no aquella Resolución, todo ello no es competencia de esta Sala, porque lo sería la Audiencia Nacional. A los sólos efectos de determinar si existe o no perdida sobrevenida de objeto, lo que aquí decimos es que la parte no ha acreditado haber jurado fidelidad al Rey y realizado cuantos actos son precisos para inscribirse como nacional español en el Registro Civil de Torrejón de Ardoz.

Por lo tanto ni hay pérdida sobrevenida de objeto, ni mucho menos satisfacción extraprocesal como la parte pretende, porque a pesar de que la Administración dictó Resolución concediéndole la nacionalidad española, sin embargo previamente le denegó el permiso de residencia y trabajo que aquí se impugna. Son dos respuestas distintas a dos peticiones diferentes del hoy recurrente. Y aquí nos centramos únicamente en está ultima, que no ha quedado sin efecto por la concesión de la nacionalidad, al no demostrar la parte que ya haya adquirido la nacionalidad española.



TERCERO: Entrando a valorar ahora la denegación de la Resolución impugnada por razón de la existencia de un informe gubernativo desfavorable. Esta Sala ya ha resuelto en numerosas ocasiones que la existencia de un informe desfavorable en la concesión de un permiso, puede ser causa de denegación de aquél.

Ahora bien, el caso que examinamos aquí es muy particular. Y lo es porque la parte obtuvo en su día una Resolución del Director General de Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2014 que obra tanto en autos aportada por la parte como en el propio expediente administrativo, que le concedía la nacionalidad española por residencia, condicionada claro está, al cumplimiento de los requisitos que ahí se dicen. Pero en lo que aquí importa, y eso no puede ignorarse cuando valoramos la denegación de autorización de residencia por cuenta ajena independiente del familiar comunitario acordada por la Delegación der Gobierno de 13 de noviembre de 2015, es que existe esa Resolución de 5 de septiembre de 2014 que le concedía la nacionalidad.

Pues bien, ocurre que el hecho que motivó la detención policial que detalla el informe gubernativo desfavorable que obra en el expediente administrativo tramitado sucedió 24 de julio de 2014. Tales hechos se están instruyendo en un Juzgado penal, y desconocemos porque no obra en autos su resultado final, esto es, si se ha acordado auto de apertura de juicio oral y en su caso, si hay sentencia penal, o si por el contrario, se ha sobreseído de forma libre o bien provisional.

Pues bien, la Resolución que concedió la nacionalidad es de fecha posterior a esos hechos, porque es de 5 de septiembre de 2014. Y eso es muy trascendente porque para conceder la nacionalidad con arreglo al artículo 22-4 del Código Civil se precisa que el interesado justifique en el expediente 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Así las cosas, a la fecha del dictado de aquella resolución, ya había ocurrido el problema de conducta del recurrente y ya existía un antecedente policial contra el hoy apelante, exactamente el mismo que la Administración destaca ahora para denegarle el permiso de residencia y trabajo solicitado. Tratándose del mismo antecedente policial, que no de otro distinto u ocurrido con posterioridad, lo que no es posible es que sirva ahora para denegar la solicitud de autos, porque con el dictado de aquella Resolución relativa a la nacionalidad, la Administración se comprometió y admitió, a pesar de aquel antecedente policial ya existente, que el recurrente mostraba buena conducta cívica. Y no es válido ahora que esos mismos y exactos hechos sirvan para fundamentar la denegación del permiso de residencia solicitado y que aquí examinamos, porque en su día la Administración consideró que el recurrente que ya había cometidos esos hechos había demostrado buena conducta cívica. Por ello en este particular caso que examinamos, aquel informe gubernativo desfavorable que sólo refleja ese único antecedente policial, no ha de servir ni tiene virtualidad suficiente, para denegar la solicitud planteada, pues no puede la Administración ir contra sus propios actos.

Al ser el único motivo de denegación el informe gubernativo desfavorable previsto en el artículo 69 -1 e) del RD 557/2011 , en el particular caso que examinamos, no sirve para fundamentar la denegación de la solicitud planteada, y procede que la Delegación de gobierno le conceda el permiso de residencia solicitado en su día por el recurrente.

Por todo ello debemos estimar el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en su integridad. Estimamos el recurso contencioso y declaramos el derecho del recurrente a que la Administración le otorgue el permiso de residencia y trabajo independiente del familiar comunitario, solicitado el 11 de mayo de 2015

CUARTO: En materia de costas la estimación de la apelación determina que no se haga declaración de las devengadas en esta instancia y en relación a las causadas en primera instancia tampoco hacemos especial pronunciamiento al considerar que la cuestión se residencia en caso de exención con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional por ser la cuestión jurídicamente dudosa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: La sentencia nº 255/2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Adrover Thomás en nombre y representación de Alberto , contra la Resolución de la Delegación de les Illes Balears de fecha 11 de febrero de 2.016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2015 por la que se deniega la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena y en consecuencia declaro ajustada a derecho las resoluciones recurridas confirmando las mismas, sin hacerse expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa de la Abogacía del Estado que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: No se solicitó por la apelante práctica de prueba, ni vista o conclusiones.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia apelada en aquello que no se oponga a lo que aquí se dirá.

D. Alberto de nacionalidad peruana, disponía de una tarjera de residente de familiar comunitario con vigencia desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2015 y en el momento de su vencimiento solicitó la modificación de su situación solicitando no la renovación de aquella tarjeta, sino un permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena, independiente de la del familiar comunitario reagrupante. Acompañó en esa solicitud un contrato de trabajo de cinco meses de duración suscrito con un tercero y un Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz que le dejaba en libertad provisional en las Diligencias previas nº 1716/2014 que se seguían ante aquel Juzgado por un presunto delito de agresión sexual.

La Delegación de Gobierno le denegó ese permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena con arreglo al artículo 69-1 e) del RD 557/2011 que aprueba el Reglamento de Extranjería, pues le consta un antecedente policial, ya que fue detenido el 24 de julio de 2014 por agresión sexual y porque esa detención ha derivado en actuaciones penales seguidas en el Juzgado de Torrejón. Recurrida en reposición esa Resolución fue confirmada en Resolución de 11 de febrero de 2016.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte alegó lo improcedente de la denegación de un permiso de residencia y trabajo por el informe gubernativo desfavorable, señalando que existe Jurisprudencia reiterada que señala la mera existencia de condena penal no es suficiente para denegar el derecho a obtener su tarjeta de residencia. Señala las circunstancias personales del recurrente remarcando que ya tenía una tarjeta de residente de familiar comunitario desde el año 2010 y que está plenamente integrado en la sociedad española, en la que ha trabajado y cotizado según se observa de su hoja de vida laboral, habiendo realizado estudios de cocina en los mejores restaurantes del país. Y por último señala que ha obtenido la nacionalidad española que acredita con la aportación de una Resolución dictada por el Director General de Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2014 que advierte no surte efectos hasta que comparezca el interesado ante el funcionario competente, declare en su caso la renuncia a la nacionalidad anterior, preste juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la CE y a las leyes y se inscriba como español en el Registro Civil, disponiendo para ello de un plazo de 180 días contado a partir de la notificación, transcurrido el cual se entenderá caducada. La parte no pudo jurar la nacionalidad al no tener el NIE en vigor. Consta en autos exhorto expedido por el Registro Civil de Torrejón de Ardoz que señala que no les consta que el hoy recurrente haya jurado la nacionalidad española a fecha 10 de marzo de 2017 ni tampoco figura inscrito en los Libros correspondientes del Registro. La parte solicitó que se acordara la satisfacción extraprocesal del recurrente en alegaciones posteriores a la prueba practicada en autos.

La sentencia rechaza esa pretendida satisfacción extraprocesal ya que en su caso lo que procedería sería una pérdida sobrevenida de objeto si el recurrente fuera español, que no lo era porque no había cumplido el plazo del juramento en el plazo de 180 dias concedido, plazo que es de caducidad. Considera que no es cierto el argumento señalado por la parte que le impidió jurar la nacionalidad, consistente en tener caducada la tarjeta del NIE porque la sentencia señala que el NIE le caducó el 11/5/2015 que es fecha muy posterior a la solicitud del permiso de residencia cuya denegación aquí impugna, y hasta de la resolución que le concedía la nacionalidad que es de 5 de septiembre de 2014, de forma que a fecha de 11 de mayo de 2015 que caducó el NIE ya se le había agotado a la parte el plazo de 180 días para poder jurar la nacionalidad, concluyendo que no existe pérdida sobrevenida de objeto ya que no ha adquirido la nacionalidad española.

Y en cuanto al fondo del asunto la sentencia refleja la doctrina de esta Sala de que en materia de concesión de permisos de residencia inicial el Estado es soberano para denegar ese permiso inicial cuando al extranjero le conste un informe gubernativo desfavorable.

El recurrente apela la sentencia. En su escrito alega que existe satisfacción extraprocesal porque la parte tiene concedida la nacionalidad española. Señala que nunca recibió notificación para acudir a jurar la nacionalidad, para acto seguido señalar que ' la comunicación se llevó a cabo vía telefónica por el registro civil de Torrejón de Ardoz, y residiendo mi representado en Barcelona fue su padre quien acudió a dicho Registro. Tratándose de un tema de carácter intrínsecamente personal tampoco a pesar de acreditar el vínculo de parentesco se le notificó a su padre dicha concesión. Con posterioridad mi mandante acude al Registro Civil de Torrejón vigente su todavía NIE para la tan referida jura .' Pero explica que como se le abrieron diligencias precias de las que tuvo conocimiento el Registro Civil no se le notificó fehacientemente como exige el Reglamento del Registro Civil esa concesión y se suspendió dicho trámite por hallarse en curso esas diligencias. Por ello considera que no ha empezado el plazo para contar la caducidad de esa jura y por ello entiende que existe ' satisfacción extraprocesal de la pretensión por concurrir ( arts. 22 y 76 de la Ley 29/1998 de 13 de julio ) que se concreta en el reconocimiento expreso de la pretensión de mi mandante, ordenando en vía administrativa que se le dote de la oportuna tarjeta de residencia para cumplimentar el trámite de jura de la CE' Y en cuanto al tema de fondo insiste en que un informe gubernativo desfavorable no puede sustentar la denegación del permiso solicitado.

Se opone el Abogado del Estado que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: El apelante insiste en una satisfacción extraprocesal que la sentencia le rechaza y es claro que no puede haber satisfacción extraprocesal desde el momento que lo que en autos se impugna es la denegación del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena independiente del ciudadano comunitario reagrupante, que la Administración no le ha reconocido en ningún caso, ni en autos, ni fuera de ellos. Que en su día le concediera al recurrente la nacionalidad española, que desde luego es mucho más que lo que en autos discute la parte, lo que produciría en este debate sería, no la satisfacción extraprocesal, sino la pérdida de objeto sobrevenida, porque huelga todo permiso de residencia y trabajo a un español en su propio país. Pero claro está, para acreditarse esa pérdida sobrevenida de objeto lo primero que precisa la parte es demostrar que ya ostenta esa nacionalidad española lo que exige haber acreditado en autos que no sólo tenía la Resolución de 5 de septiembre de 2014 que le concedía esa nacionalidad por residencia, sino que además como ya advierte esa Resolución, el interesado juró ante el Encargado del Registro Civil y en su caso renunció a la nacionalidad de origen, fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, y que se inscribió al recurrente como español. Pues bien, en autos consta todo lo contrario ya que el Encargado del Registro Civil de Torrejó de Ardoz ha certificado que no les consta esa jura, ni esa inscripción en dicho Registro Civil..

Y eso es todo lo que esta Sala puede decir en relación al tema de la Resolución del Director General de Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2014 que le concedió la nacionalidad española por residencia, porque cuantos problemas surjan sobre esa cuestión y debate y si se completaron o no correctamente todos los trámites necesarios para adquirir esa nacionalidad, y si ha caducado o no aquella Resolución, todo ello no es competencia de esta Sala, porque lo sería la Audiencia Nacional. A los sólos efectos de determinar si existe o no perdida sobrevenida de objeto, lo que aquí decimos es que la parte no ha acreditado haber jurado fidelidad al Rey y realizado cuantos actos son precisos para inscribirse como nacional español en el Registro Civil de Torrejón de Ardoz.

Por lo tanto ni hay pérdida sobrevenida de objeto, ni mucho menos satisfacción extraprocesal como la parte pretende, porque a pesar de que la Administración dictó Resolución concediéndole la nacionalidad española, sin embargo previamente le denegó el permiso de residencia y trabajo que aquí se impugna. Son dos respuestas distintas a dos peticiones diferentes del hoy recurrente. Y aquí nos centramos únicamente en está ultima, que no ha quedado sin efecto por la concesión de la nacionalidad, al no demostrar la parte que ya haya adquirido la nacionalidad española.



TERCERO: Entrando a valorar ahora la denegación de la Resolución impugnada por razón de la existencia de un informe gubernativo desfavorable. Esta Sala ya ha resuelto en numerosas ocasiones que la existencia de un informe desfavorable en la concesión de un permiso, puede ser causa de denegación de aquél.

Ahora bien, el caso que examinamos aquí es muy particular. Y lo es porque la parte obtuvo en su día una Resolución del Director General de Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2014 que obra tanto en autos aportada por la parte como en el propio expediente administrativo, que le concedía la nacionalidad española por residencia, condicionada claro está, al cumplimiento de los requisitos que ahí se dicen. Pero en lo que aquí importa, y eso no puede ignorarse cuando valoramos la denegación de autorización de residencia por cuenta ajena independiente del familiar comunitario acordada por la Delegación der Gobierno de 13 de noviembre de 2015, es que existe esa Resolución de 5 de septiembre de 2014 que le concedía la nacionalidad.

Pues bien, ocurre que el hecho que motivó la detención policial que detalla el informe gubernativo desfavorable que obra en el expediente administrativo tramitado sucedió 24 de julio de 2014. Tales hechos se están instruyendo en un Juzgado penal, y desconocemos porque no obra en autos su resultado final, esto es, si se ha acordado auto de apertura de juicio oral y en su caso, si hay sentencia penal, o si por el contrario, se ha sobreseído de forma libre o bien provisional.

Pues bien, la Resolución que concedió la nacionalidad es de fecha posterior a esos hechos, porque es de 5 de septiembre de 2014. Y eso es muy trascendente porque para conceder la nacionalidad con arreglo al artículo 22-4 del Código Civil se precisa que el interesado justifique en el expediente 'buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Así las cosas, a la fecha del dictado de aquella resolución, ya había ocurrido el problema de conducta del recurrente y ya existía un antecedente policial contra el hoy apelante, exactamente el mismo que la Administración destaca ahora para denegarle el permiso de residencia y trabajo solicitado. Tratándose del mismo antecedente policial, que no de otro distinto u ocurrido con posterioridad, lo que no es posible es que sirva ahora para denegar la solicitud de autos, porque con el dictado de aquella Resolución relativa a la nacionalidad, la Administración se comprometió y admitió, a pesar de aquel antecedente policial ya existente, que el recurrente mostraba buena conducta cívica. Y no es válido ahora que esos mismos y exactos hechos sirvan para fundamentar la denegación del permiso de residencia solicitado y que aquí examinamos, porque en su día la Administración consideró que el recurrente que ya había cometidos esos hechos había demostrado buena conducta cívica. Por ello en este particular caso que examinamos, aquel informe gubernativo desfavorable que sólo refleja ese único antecedente policial, no ha de servir ni tiene virtualidad suficiente, para denegar la solicitud planteada, pues no puede la Administración ir contra sus propios actos.

Al ser el único motivo de denegación el informe gubernativo desfavorable previsto en el artículo 69 -1 e) del RD 557/2011 , en el particular caso que examinamos, no sirve para fundamentar la denegación de la solicitud planteada, y procede que la Delegación de gobierno le conceda el permiso de residencia solicitado en su día por el recurrente.

Por todo ello debemos estimar el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en su integridad. Estimamos el recurso contencioso y declaramos el derecho del recurrente a que la Administración le otorgue el permiso de residencia y trabajo independiente del familiar comunitario, solicitado el 11 de mayo de 2015

CUARTO: En materia de costas la estimación de la apelación determina que no se haga declaración de las devengadas en esta instancia y en relación a las causadas en primera instancia tampoco hacemos especial pronunciamiento al considerar que la cuestión se residencia en caso de exención con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional por ser la cuestión jurídicamente dudosa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia nº 255/2017dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS íntegramente.

2º.- ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por D. Alberto .

3º).- ANULAMOS LA Resolución de la Delegación de gobierno de les Illes Balears de 11 de febrero de 2016 que confirmó en reposición la Resolución de esa misma Autoridad de 13 de noviembre de 2015 que denegó la autorización de trabajo y residencia independiente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

4).- RECONOCEMOS el derecho de D. Alberto a que la Delegación de Gobierno de les Illes Balears le otorgue la autorización de permiso de trabajo y residencia independiente solicitada el 11 de mayo de 2015 5º) Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.