Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 749/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 215/2018

Núm. Cendoj: 28079330082018100233

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5390

Núm. Roj: STSJ M 5390/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0022436
Procedimiento Ordinario 749/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 749/2016
SENTENCIA Nº 215/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente :
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid a 19 de abril de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 749/2016, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN
PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL COMERCIO AMBULANTE EN LA COMUNIDAD DE MADRID
APRODECA, contra la Orden dictada por la Consejería de Economía. Empleo y Hacienda de la Comunidad
de Madrid, de 2 de septiembre de 2016, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición
interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 15 de junio de 2016.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, y tras su admisión a trámite, formalizó la demanda en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el presente recuro y se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la retroacción del expediente para que por la Admiración se resuelva el recurso presentado.



SEGUNDO.- Concedido traslado del recurso a la representación de la parte demandada para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por decreto de 16 de mayo de 2017 se fijó la cuantía del recurso en determinable y por auto de la misma fecha se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.



CUARTO.- A petición de la actora se dio al procedimiento el trámite de conclusiones escritas, y tras presentar las partes, dentro de plazo y por su orden, los correspondientes escritos, se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos


PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de la Asociación para la promoción y desarrollo del comercio ambulante en la Comunidad de Madrid APRODECA, contra la Orden dictada por la Consejería de Economía. Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de septiembre de 2016, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 15 de junio de 2016, por la que se dispone el reintegro de la subvencion concedida a la Asociación recurrente mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación.



SEGUNDO.- Disconforme con las órdenes impugnadas opone la parte actora que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992 , conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4.c) de la misma ley y observando las formalidades establecidas en el Real Decreto1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que así se acredita mediante los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.



TERCERO.- La Administración demanda se opone al recurso e interesa su desestimación, considerando que el recurso de reposición fue presentado el 2 de agosto de 2016, pues así resulta del folio 757 del expediente administrativo y, por tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992 .



CUARTO.- Para la resolución de esta controversia es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en su apartado 4 establece: ' Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. » Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula entre otros asuntos la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, en desarrollo de la Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma legal transcrita. Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación de los documentos de la siguiente forma: 1.- La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en elartículo 2 de este Real Decretoproducirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos...

Por lo demás, conviene recordar que la Disposición Final Tercera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , autorizó al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. En cumplimiento de este mandato se dictó el Real Decreto1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que es de plena aplicación en el ámbito administrativo ( STS de 8 de junio de 2004 ). Su artículo 31 dispone: las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente. Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en elart. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo .



QUINTO. - Pues bien, la Asociación recurrente presenta con su demanda la copia que conservó del escrito del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 15 de junio de 2016, donde figura un sello de correos datado el 27 de julio de 2016; así como el resguardo de la carta certificada con la misma fecha, si bien el escrito es el mismo que llegó a la Administración días más tarde. Con estos datos no cabe sino declarar probado que la presentación del recurso de alzada tuvo lugar el 27 de julio de 2016.

El hecho de que Correos únicamente sellara la copia del documento que conservó el recurrente y no el original que iba a remitir a la Administración, incumpliendo la obligación que le impone el Real Decreto1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales no permite poner en duda la fecha de interposición de la reposición, que es lo realmente relevante.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de septiembre de 2013 , el mero incumplimiento de dicho requisito (la falta del sello en la copia de la Administración) no implica, por sí solo, que no pueda tenerse en cuenta el escrito presentado de forma incorrecta, siempre que se acredite por otros medios su presentación y la fecha en que tuvo lugar, como así lo ha entendido la Jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 , siempre que concurran indicios de verisimilitud sobre la presentación del escrito, como la presentación de la copia sellada en la Oficina de Correos, así como la fecha en que tuvo lugar, frente el rigorismo y formalismo que se recoge en la resolución impugnada, pues no cabe ninguna duda que el cumplimiento del referido artículo 31 supone tanto como la presentación del escrito ante la Administración. Añadiendo la referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 7 de julio de 1998 , que recogen la doctrina de otra de 18 de diciembre de 1991 y dice: Es suficiente la entrega del certificado en una Oficina de Correos aunque se presente en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el organismo a quien iba dirigido es distinto de aquél que se dice entregado para su certificación, es decir que no existe otro escrito que pudiera contradecir lo afirmado por el recurrente.



SEXTO.- Ha quedado también acreditado en autos que la resolución recurrida en reposición fue notificado a la Asociación actora el 27 de junio de 2016 por lo que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEPTIMO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso y la anulación de la resolución recurrida debiendo la Administración retrotraer el expediente de su razón, para que, admitiendo el recurso de reposición que fue interpuesto, sea el mismo admitido en plazo y forma y resuelto conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite máximo de 600 euros.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL COMERCIO AMBULANTE EN LA COMUNIDAD DE MADRID APRODECA, contra la Orden dictada por la Consejería de Economía. Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de septiembre de 2016, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 15 de junio de 2016, por la que se dispone el reintegro de la subvencion concedida a la Asociación recurrente mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, anulamos la resolución recurrida y debiendo la Administración retrotraer el expediente de su razón, para que, admitiendo el recurso de reposición que fue interpuesto, sea el mismo admitido en plazo y forma y resuelto conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite máximo de 600 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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