Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1438/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 215/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100368
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2227
Núm. Roj: STSJ PV 2227/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1438/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 215/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1438/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna la Orden Foral 1033/2017, de 6 de setiembre, del Diputado Foral de Infraestructuras Viarias y
Movilidad de Álava, -DFA-, que desestimaba Recurso de Alzada formulado por la mercantil hoy actora, 'Seur
GeoPost, S.L', contra Resolución de la Dirección de dicho departamento nº 950/2017, de 13 de Junio, que
suspendió la autorización de transporte público de mercancías, copias certificadas y autorización de operador
de transporte, a nombre de ' Vifedis, S.L'.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : SEUR GEOPOST S.L., representado por la procuradora D.ª IDOIA GUTIÉRREZ
ARETXABALETA y dirigido por la letrado D.ª RAQUEL ARGENTE RUANO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por D. JOSÉ RAMÓN
PÉREZ DE NANCLARES IBÁÑEZ -letrado del SERVICIO JURÍDICO DE LA REFERIDA DIPUTACIÓN-.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA, actuando en nombre y representación de SEUR GEOPOST S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden Foral 1033/2017, de 6 de setiembre, del Diputado Foral de Infraestructuras Viarias y Movilidad de Álava, -DFA-, que desestimaba Recurso de Alzada formulado por la mercantil hoy actora, 'Seur GeoPost, S.L', contra Resolución de la Dirección de dicho departamento nº 950/2017, de 13 de Junio, que suspendió la autorización de transporte público de mercancías, copias certificadas y autorización de operador de transporte, a nombre de ' Vifedis, S.L' ; quedando registrado dicho recurso con el número 1438/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 04 de abril de 2018 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.
QUINTO .- Por resolución de fecha 01 de junio de 2018 se señaló el pasado día 07 de junio de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso impugna la Orden Foral 1033/2017, de 6 de setiembre, del Diputado Foral de Infraestructuras Viarias y Movilidad de Álava, -DFA-, que desestimaba Recurso de Alzada formulado por la mercantil hoy actora, 'Seur GeoPost, S.L', contra Resolución de la Dirección de dicho departamento nº 950/2017, de 13 de Junio, que suspendió la autorización de transporte público de mercancías, copias certificadas y autorización de operador de transporte, a nombre de ' Vifedis, S.L'.
La recurrente desarrolla entre los folios 51 a 58 de estos autos todas las perspectivas impugnatorias que tiene por convenientes entremezcladas dentro de la parte de 'Hechos' de su escrito de demanda , relegando a la fundamentación jurídica unas escuetas y complementarias citas legales a media página, lo que aun representando una praxis procesal defectuosa que ya no hay lugar a subsanar, no deja de dificultar la comprensión y síntesis de las cuestiones que la parte litigante plantea.
Se comienza la parte de relato fáctico por señalar que la sociedad recurrente absorbió a la referida 'Vifedis, S.L' , domiciliada en Álava, mediante escritura notarial que fue depositada en el RM de Madrid el 5 de octubre de 2.016, y que, frente a lo que la resolución recurrida apunta sobre competencia de la C.A de Madrid, procuró ante ésta la trasmisión a su favor de las autorizaciones de la sociedad absorbida, lo que no fue posible porque tales actuaciones se encuentran, no ya suspendidas, sino dadas de baja, por parte de la DFA, siendo error advertido a la Administración foral, que no ha sido enmendado, pese a lo que establece el artículo 43.1 del ROTT aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de setiembre , que supondría que estuviesen en suspenso hasta su nuevo visado en enero de 2.018. (Fecha ya superada al formalizarse la demanda).
Se rebate luego el argumento de la Resolución de que, a falta de comunicación de esa fusión, y contando solo con la declaración responsable de renuncia del capacitado de Vifedis, Sr. Gervasio y la inactividad de la misma, solo cabía decretar esa suspensión de autorización, pues se defiende que nunca ha tenido lugar esa ausencia de capacitación profesional y porque debió en todo caso dejarse sin efecto una vez que se acreditó que Seur Geopost era sucesora universal de Vifedis y ostentaba por ello el derecho a levantar dicha suspensión antes del nuevo visado para que la C.A de Madrid pudiera acordar la transmisión de las autorizaciones, lo que se le denegó indicando que no cabía hacerlo en el seno de un Recurso de Alzada, pudiendo haberlo intentado en el plazo de tres meses otorgado por Resolución de 13 de febrero de 2.017.
Añade la actora que al amparase la DFA en el artículo 118 de la LRJ-PAC , no se tiene en cuenta que la rehabilitación solo se produce una vez suspendidas las autorizaciones y que, subsidiariamente, así se solicitaba en el referido recurso, siendo inatendidas ambas peticiones.
Se argumenta después que la consecuencia inmediata de la fusión es la trasmisión a la absorbente del patrimonio de la absorbida de acuerdo con la Ley 3/2.009, de 3 de abril, -articulo 22 -, lo que incluiría a las autorizaciones administrativas, de manera que Vifedis quedaba sustituida en la titularidad por la absorbente hoy actora, que estaría respondiendo también por las obligaciones tributarias de dicha sociedad. Se añade que Don Gervasio ostentaba ya antes igualmente la capacitación en ' Seur GeoPost, S.L', por lo que la mercantil absorbida nunca ha dejado de cumplir con el requisito de capacitación con la que ya contaba la sociedad que la absorbió desde antes de que el Ministerio de Fomento, (sic) comunicara a la DFA la renuncia del mismo respecto de la referida ' Vifedis, S.L'.
En todo caso, de entenderse que los títulos estaban debidamente suspendidos, la actora, como sucesora universal, estaría legitimada para levantar tal suspensión antes de vencer el plazo máximo para el nuevo visado, lo que rechaza la DFA en base a la doctrina de los actos propios referidos a la renuncia a la capacitación, pero se trataba de un acto del capacitado y no de la referida sociedad. Igualmente se le indica que carece ya dicha sociedad de personalidad jurídica a efectos del los arts. 10 y 11 de la Orden FOM/734/2007, a lo que se opone nuevamente el tenor de artículo 23.2 de la citada ley 3/2009 .
La representación procesal de la Diputación alavesa se opuso al recurso, -folios 62 a 67 de estos autos-, con especial atención a los siguientes extremos; -Respecto de la pretensión anulatoria de la suspensión de las autorizaciones, además de rechazar que las mismas fueran anuladas o revocadas, explicando la razón de que al folio 99 no constasen reflejadas las mismas, defiende la necesidad de esa medida en base al desistimiento del capacitado y a la validez de las actuaciones subsiguientes al amparo del artículo 43.1 ROTT, no siendo hasta el Recurso de Alzada cuando ' Seur GeoPost S.L' se presentaba como sucesora universal respecto de títulos a nombre de Vifedis que no han sido trasmitidos. Se hace hincapié en que esa situación de fusión pudo y debió acreditarse antes y no ese trámite impugnatorio. -Articulo LPAC-, y en que la actora parte de un silogismo erróneo, pues del hecho de que Seur GeoPost tenga capacitado, (el mismo Sr. Gervasio ) y de que haya absorbido a 'Vifedis, S.L', extrae la conclusión de que esta última cumple el requisito de capacitación, cuando lo cierto es que esta última sociedad ya se encontraba registralmente extinta y carecía de personalidad jurídica para ser operador de transporte.
-Se sostiene seguidamente que la confusión patrimonial no equivale a transmisión de autorizaciones, y no cabe la rehabilitación de autorizaciones a instancia de la recurrente, haciendo extensa cita del artículo 26 de la Orden 734/2007, aludiendo a su apartado 2.c) sobre fusión de empresas como inaplicable al caso por contar ya Seur con anteriores autorizaciones, y siendo de aplicar por tanto el apartado 26.1 y todos su requisitos. La autorizaciones no se han transmitido ni heredado por Seur Geopost S.L, ya que no se han cumplido los requisitos administrativos para la novación subjetiva, que no se produce automáticamente porque exista un cambio de dueño a efectos patrimoniales. Se produjo la sucesión universal y nada se instó en plazo sobre tal novación, lo que correspondería en todo caso valorar al órgano competente para dicho expediente y no a la DFA.
SEGUNDO.- Comenzando por un examen de las actuaciones que se sitúan en el origen de la controversia, la DFA -por conducto del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco-, recibió comunicación de 16 de enero de 2.017 de la Comunidad de Madrid, -Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras-, de que la persona que aportaba la competencia profesional a la empresa ' Vifedis, S.L', domiciliada en el Polígono de Jundiz de Vitoria, había desistido expresamente de continuar aportándola, adjuntando la manifestación escrita de Don Gervasio , hecha a los efectos del artículo 11 de la Orden FOM de 24 de agosto de 1.999 (sic). -F. 1 a 6 del e.a-.
El trámite emprendido por la Administración Foral de Transportes, -f. 7-, fue la comunicación a la sociedad afectada, con requerimiento por plazo de tres meses para justificar nuevamente el cumplimiento del requisito de capacitación profesional del artículo 12.5 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de Noviembre, bajo apercibimiento de procederse en otro caso a la revocación de las autorizaciones de transporte público de que fuese titularm en base al artículo 43.1 del ROTT, que fue recepcionada el 20 de febrero de 2.017 por correo certificado en el domicilio de la misma, estampándose sello de 'Seur GeoPost, S.L.U' -Folio 8-.
Sin la reacción requerida en dicho plazo, recayó la Resolución de la Dirección de Infraestructuras Viarias alavesa nº 950/2017, de 13 de Junio, por la que se suspendían las autorizaciones de transporte y copias certificadas allí indicadas, y de Operador de Transporte a nombre de dicha firma, dándose plazo de subsanación hasta la fecha del próximo visado en Enero de 2.018, y resolución también notificada por correo con acuse de recibo en el domicilio de ' Vifedis, S.L' el día 21 de Junio de 2.017. -f. 10 a 12-.
Previa consulta electrónica del Servicio de Transportes de la DFA al Ministerio de Fomento, que obra al folio 22, acerca de si habiendo sido absorbida (y disuelta sin liquidación) la referida sociedad por parte de la hoy recurrente, cabía levantar la suspensión con un nuevo capacitado y trasmitir los vehículos a la sociedad fusionada en base al artículo 20.1.b) de la Orden FROM/734/2007, que era informalmente contestada en sentido negativo, por estar ya extinguida la titular y por no poderse aplicar al caso el referido artículo 20.1.b), se promovía el Recurso de Alzada del que trae origen el presente litigio, -f. 23 a 27-, con el que se adjuntaba, entre otra, documentación relativa a la referida fusión por absorción producida mediante escritura notarial otorgada en Madrid de 14 de setiembre de 2.016 -f. 49 a 66-.
Mediante dicho recurso se formulaba la doble pretensión de que se anulase la resolución antedicha y, subsidiariamente, que se declarase , 'el derecho de Seur GeoPost, S.L para, en calidad de sucesora de Vifedis, S.L, rehabilitar aquellas en el plazo que se indica en la resolución (enero de 2018)' -F. 27 del e.a-.
Es destacable, por lo que va a incidir sobre la validez de fondo de esa pretensión subsidiaria que, como fundamento de la misma se aducía que resultaba evidente que era contrario a derecho impedir que la recurrente ostentase las autorizaciones de transporte que venían estando a nombre de Vifedis, S.L, sobre las que se apuntaba que, dada la antigüedad de las flotas no cabía la posibilidad de trasferir los vehículos a la de la entidad fusionada, no pudiendo en consecuencia utilizarlos, y, 'como consecuencia de lo anterior, resulta de interés para esta parte que, por el Servicio al que nos dirigimos se realice lo necesario para que Seur GeoPost, S.L.....pueda ser titular, por mor de la fusión, de las copias certificadas ....de Vifedis, S.L, como consecuencia automática de la fusión o, alternativamente, quede facultada para rehabilitar las copias certificadas actualmente suspendidas al objeto de incorporar tales copias a su autorización MDPE, trámite este último, que realizará ante la Dirección de Transportes de la Comunidad de Madrid....' . (Subrayado nuestro).
TERCERO.- Sobre la base de tales antecedentes, y desestimado dicho Recurso de Alzada, la respuesta que la pretensión del recurso impone ha de ser igualmente desestimatoria, en tanto que la actuación impugnada se ajusta íntegramente a derecho.
El principal, si no el único, fundamento de prosperidad que la mercantil recurrente ofrece, se asienta en una consideración puramente patrimonialista de las autorizaciones de transporte, citando diversos preceptos de legislación societaria sobre el destino de los patrimonios en caso de fusión, pero no se está, -como parece darse a entender-, ante la titularidad de autorizaciones de trasporte público a modo de peculiares derechos 'ob rem' , y como si siguiesen estos a la titularidad sobre el conjunto de los elementos patrimoniales de la sociedad absorbida que haya adquirido por sucesión la entidad mercantil absorbente en el proceso de fusión.
El régimen de las autorizaciones de transporte, como títulos habilitantes derivados de las potestades de policía administrativa ejercidas por las Administraciones Públicas competentes, ostenta una notable autonomía sobre la titularidad patrimonial, -vehículos de transporte, inmovilizado de la sociedad absorbida, etc..., que lo sujeta a regulaciones especialmente exigentes, -como la de la propia Orden del Ministerio de Fomento 734/2.008, a que vamos a referirnos seguidamente-, y esas previsiones reglamentarias no pueden ser objeto de singular derogación, - articulo 37 de la Ley 39/2015, LPCAP -, en función de las vicisitudes que afecten a la sociedad interesada en titularizarlas, de manera que la Administración demandada no está en modo alguno obligada ni facultada para 'realizar lo necesario' a fin de que la actora pueda obtener esa titularidad si, como se ha motivado y, lejos de todo burocratismo huero y autocomplaciente, la Administración actuante le ha brindado la respuesta que en derecho administrativo procede y si, en suma, los inconvenientes y perjuicios en que esa situación hayan podido derivar, serían atribuibles, -no cabe decir, obviamente, a falta de diligencia-, a las propias y libres decisiones que la recurrente haya adoptado a la hora de diseñar o llevar a la práctica la absorción de varias sociedades entre las que se incluye la radicada en Álava.
Dentro de la reglamentación aplicable, se destacan y seleccionan las siguientes reglas y criterios normativos que inciden sobre la inviabilidad de la pretensión de la recurrente.
Así, la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera (BOE núm. 75 de 28 de Marzo de 2007), comprende las siguientes disposiciones de relevancia para analizar el supuesto enjuiciado.
'Artículo 2. Obligatoriedad de la autorización De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del ROTT, para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.
Artículo 4. Documentación de las autorizaciones (....) Se expedirá una copia certificada de la autorización de transporte referida a cada uno de los vehículos de que disponga la empresa autorizada. En dicha copia se especificarán, además de los datos obrantes en la autorización, la matrícula del vehículo al que concretamente se encuentre referida y demás circunstancias relativas a aquél que, en su caso, determine la Dirección General de Transportes por Carretera.
(....) Las autorizaciones de transporte público que habiliten exclusivamente para la realización de transporte en vehículos ligeros, así como sus copias certificadas, se documentarán en tarjetas identificadas por la clave MDL y las que no presenten dicha limitación en tarjetas identificadas por la clave MDP. (...) Artículo 6. Ámbito de las autorizaciones Las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta Orden habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción.
Artículo 7. Competencia para el otorgamiento de las autorizaciones El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complementario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas , con arreglo a lo previsto en esta Orden.
Artículo 8. Vigencia de las autorizaciones 1. Las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado. (....) Artículo 9. Domicilio de las autorizaciones 1. Las autorizaciones de transporte público deberán estar domiciliadas, por regla general, en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.(....) Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: a) b) (....) c ) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías.
Artículo 12. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional 1. Para considerar cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones: a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona física titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.
b) Que, tratándose de una sociedad o cooperativa de trabajo asociado, o de una empresa individual que no cumpla el requisito a través de su titular, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación.
Una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por ciento a un mismo titular.
5. Cuando el órgano competente comprobase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el número 3 se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa .
En tal caso, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de tres meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, se procederá de forma inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.
Artículo 19. Requisitos para la obtención de la autorización de transporte público (...) 3. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte de mercancías cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.
Artículo 20. Expedición de nuevas copias certificadas de la autorización de transporte público 1. (....) Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Que la antigüedad media de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigüedad.
b) Que los vehículos a los que se pretende referir las nuevas copias sean todos los que hasta ese momento se hallaban adscritos a las copias de otra autorización de transporte público o privado complementario, siempre que se acredite la renuncia a dicha autorización por parte de su titular, la cual resultará, en consecuencia, anulada .
En ningún caso se expedirán nuevas copias, cuando el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.
Artículo 26. Transmisión de autorizaciones 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de transporte público podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva a favor de los adquirentes . Dicha novación subjetiva estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir y cumpla todos los requisitos previstos en el artículo 10, con excepción del señalado en la letra h).
b) (....) c) Que el adquirente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier autorización de transporte de mercancías de la que fuese titular cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado.
d) Que el cedente sea titular de la autorización que pretende transmitir con una antigüedad no inferior a diez años y que el número de copias en vigor de aquélla que posee no sea inferior al que tenía dos años antes de la fecha en que se solicita la transmisión, salvo que se trate de uno de los supuestos enumerados en el apartado 2 de este artículo.
e) Que el cedente renuncie expresamente a rehabilitar cualquier copia de la autorización que pretende transmitir que pudiera encontrarse suspendida por cualquier causa.
f) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 5.2, de todos los vehículos a los que se encontraban referidas las copias de la autorización en el momento de ser transmitida, o bien aporte otros distintos que cumplan los requisitos exigidos para sustituir a los anteriormente adscritos.
2. No resultará de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo en los siguientes supuestos: a) Transmisión de la autorización de la que es titular una persona física a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquélla se integre como socio.
b) Transmisión de las autorizaciones de las que eran titulares dos o más personas físicas a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquéllas se integren como socios.
c) Fusión de dos o más sociedades mercantiles titulares de autorizaciones en una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización.
d) Transformación de la sociedad mercantil titular de autorización en otro tipo de sociedad mercantil, así como transformación de una cooperativa de trabajo asociado titular de autorización en sociedad mercantil.(...) Artículo 27. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos 1. En caso de fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse, aún cuando no se cumpla el requisito exigido en la letra a) del artículo 10, su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años.(....).
2. Podrá realizarse la novación subjetiva de la autorización en favor de herederos forzosos, de los definidos en el artículo 807 del Código Civil , aun cuando éstos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular, pero la validez de la autorización estará condicionada a que los adquirentes cumplan el requisito de capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la Administración revocará la autorización. (....) '.
CUARTO.- Como conclusión, descartada la transmisión automática que se pretende, lo que la normativa reglamentaria configura es un régimen de intervención y fiscalización administrativa que, a los títulos o trasmisiones patrimoniales subyacentes por negocios inter vivos o mortis causa , superpone unas exigencias personales que son llave para reconocer la novación subjetiva que se articula.
En este caso, sea cual fuese la que se propugna como remota posibilidad de que las autorizaciones de 'Vifedis, S.L' pudiesen haber sido trasmitidas a la recurrente, que como destaca la Administración demandada, ya contaba con ellas, - articulo 26.1.a)-, la materia de debate en el presente proceso resulta tangencial y viene presidida por la pretensión de obtención directa de ellas mediante su rehabilitación, basada en presupuestos que no se dan en modo alguno en la oportunidad en que se han tratado de hacer valer. Y así; -Es intrascendente que Vifedis renunciase o no a la capacitación, pues lo que en vano se sostiene es que podía hacerse valer la que corresponde a la sociedad absorbente cuando es premisa rotunda que nadie puede aportar esa exigencia de capacitación a dos operadores de transporte distintos. (¿por qué en otro caso no mantener la doble situación originaria del Sr. Gervasio y renunciar a ella?) -Articulo 12.1.b)-. Ni la sociedad actora, como 'tercera', estaba legitimada 'per se' para actuar en nombre de Vifedis de cara a la rehabilitación de las autorizaciones de la absorbida, ni cabía esa ficción antirreglamentaria de que Vifedis, S.L contaba para hacerlo con el capacitado cuya renuncia, paradójicamente, había dado lugar a la suspensión de las mismas en base al artículo 43.1 ROTT.
-Esa lógica de ' circulo vicioso', es la que deriva de manera inevitable de que no quepa una impropia accesión automática a esas autorizaciones por vía de vaciar de contenido toda la regulación administrativa y sin mediar la necesaria novación subjetiva, (fuera viable o no lo fuera), que es lo que la Administración alavesa, con el buen fundamento de garantizar el control administrativo sobre el transporte, se ha resistido a hacer.
-Antes bien, como apunta el resumen normativo que se ha hecho más arriba, todas las potencialidades de utilización de los vehículos de transporte afectos a las autorizaciones de Vifedis -como sociedad extinguida y sin sucesión en los títulos administrativos-, estarían vinculadas, a nuestro entender, a la solución contraria; es decir, no a que las autorizaciones se intentasen rehabilitar en falso y fuera de todos los cauces y presupuestos normativos establecidos, sino a que, como se infiere del artículo 20.1 b) ('Que los vehículos a los que se pretende referir las nuevas copias sean todos los que hasta ese momento se hallaban adscritos a las copias de otra autorización de transporte público o privado complementario, siempre que se acredite la renuncia a dicha autorización por parte de su titular, la cual resultará, en consecuencia, anulada .'), la Administración competente acogiese la posibilidad, tampoco exenta de dificultades, -folio 22-, de que se emitiesen nuevas copias de la autorización propia de Seur GeoPost respecto de los vehículos ociosos de su propiedad, una vez caducadas o anuladas (en modo alguno, rehabilitadas) las autorizaciones sobre las que en este litigio se debate.
Ahora bien, esas hipótesis exceden de las pretensiones del proceso, o, al menos, del marco de actuación competencial de la Administración demandada, y nada más puede examinarse o resolverse al respecto.
QUINTO.- La desestimación del recurso que procede, implica preceptiva imposición de costas de acuerdo con el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA EN REPRESENTACIÓN DE 'SEUR GEOPOST, S.L' CONTRA ORDEN FORAL 1033/2017, DE 6 DE SETIEMBRE, DEL DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURAS VIARIAS Y MOVILIDAD DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, CONFIRMATORIA DE RESOLUCIÓN Nº 950/2017, DE 13 DE JUNIO, QUE SUSPENDÍA LA AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO DE MERCANCÍAS, COPIAS CERTIFICADAS, Y LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR DE TRANSPORTE EXPEDIDAS EN ALAVA A NOMBRE DE 'VIFEDIS, S.L', Y CONFIRMAR DICHAS RESOLUCIONES, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1438 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de junio de 2018.
