Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 118/2019 de 10 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 09059330022019100213
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4901
Núm. Roj: STSJ CL 4901:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00215/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:215/2019
Fecha Sentencia: 10/12/2019
TRIBUTARIA
Recurso Nº:118/2019
PonenteD. Alejandro Valentín Sastre
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Eusebio Revilla Revilla
D. Alejandro Valentín Sastre
En la ciudad de Burgos a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Eulalio, representado por la Procuradora Sra. Cano Martínez y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de marzo de 2019, que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Eulalio.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de diciembre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 29 de marzo de 2019, que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Eulalio, contra el acuerdo dictado el 11 de abril de 2018, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto, por el citado reclamante, contra la diligencia de embargo nº NUM001.
El demandante, Sr. Eulalio, pretende que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que da por reproducidas las consideraciones vertidas en el recurso de reposición obrante en el expediente administrativo, añadiendo: 1- en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación, no consta que hayan sido notificadas al actor las resoluciones sobre las providencias de apremio, pues no aparece, en ningún punto del expediente, que haya sido notificada en tiempo y forma la resolución de fecha 11 de abril de 2018, que se afirma notificada el día 3 de mayo siguiente, habiendo interpuesto el recurso en el momento en que fue notificado en forma. 2- En cuanto al fondo del asunto, no ha recaído resolución en el procedimiento principal del que trae causa la presente reclamación, por lo que no existiendo en principio providencia de apremio firme, cabe aducir que concurren los motivos b) y c) del artículo 170 de la Ley General Tributaria.
La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I- en lo que respecta al recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del IRPF de 2014, que el actor afirma no resuelto, consta que fue desestimado por resolución de 4 de octubre de 2017, que fue intentada notificar por dos veces en el domicilio dejando aviso en el buzón, no siendo retirada la notificación, por lo que se procedió a la notificación en el Tablón Edictal Único, a través del BOE, publicándose el 6 de noviembre de 2017, entendiéndose notificado el 22 de noviembre de 2017, de acuerdo con el artículo 112 de la LGT. II- La providencia de apremio se intentó notificar por dos veces en el domicilio dejando aviso en el buzón, no siendo retirada la notificación, por lo que se procedió a la notificación en el Tablón Edictal Único, a través del BOE, publicándose el 18 de octubre de 2017, entendiéndose notificado el 3 de noviembre de 2017, de acuerdo con el artículo 112 de la LGT. III- El recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo fue resuelto el 11 de abril de 2018, siendo notificada la resolución el 3 de mayo de 2018, no interponiéndose la reclamación económico-administrativa hasta el 3 de enero de 2019, cuando había transcurrido con creces el plazo para su interposición.
SEGUNDO.La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda declarar la inadmisibilidad de una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora recurrente, frente a un acuerdo por el que se resuelve un recurso de reposición interpuesto, por el citado reclamante, contra una diligencia de embargo.
En la resolución administrativa impugnada se señala que la reclamación fue interpuesta el día 3 de enero de 2019, cuando la notificación de la resolución del recurso de reposición tuvo lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 de la LGT de 2003, el día 3 de mayo de 2018, con lo que el plazo para interponer la reclamación finalizó el día 4 de junio de 2018, al ser inhábil el domingo día 3 anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPAC, por lo que la reclamación es extemporánea y procede declarar inadmisible la misma, sin entrar a conocer sobre las pretensiones planteadas por la reclamante, al ser firme el acto administrativo.
Procede examinar, por tanto, si la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor es conforme a derecho, pues, de alcanzarse esta conclusión, procedería considerar conforme a derecho la resolución administrativa que hace esta declaración, lo que conllevaría la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
En la demanda, el recurrente refiere que, en procedimiento recaudatorio seguido frente a él, fue dictada diligencia de embargo nº NUM001, contra la que presentó recurso de reposición que fue estimado en parte y anulada parcialmente la diligencia de embargo, y que en ningún momento le fueron notificadas en tiempo y forma las correspondientes providencias de apremio, por lo que en fecha 3 de enero del año 2019 interpuso reclamación económico-administrativa solicitando que se anulase la liquidación efectuada por la AEAT respecto al ejercicio 2014, declarando el TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, mediante acuerdo de fecha 29 de marzo de 2019, la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, lo que es incorrecto, porque no consta que le hayan sido notificadas las resoluciones sobre las providencias de apremio, pues no aparece, en ningún punto del expediente, que se le haya notificado la resolución de fecha 11 de abril de 2018, que se afirma notificada el día 3 de mayo siguiente.
Pues bien; el examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I- al recurrente le fue notificada, con fecha, diligencia de embargo por importe de 2.494'93 euros, nº de diligencia NUM001, dimanante de la liquidación del IRPF de 2014. La notificación fue practicada el día 14 de febrero de 2018; consta efectuada en el domicilio, C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 09006 Burgos, entendida con la persona con DNI NUM004, constando como relación suegra. II- Frente a la diligencia de embargo citada, el actor interpuso recurso de reposición. III- El recurso de reposición fue resuelto mediante acuerdo de fecha 11 de abril de 2018, de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, que estimó parcialmente el recurso y acordó anular parcialmente la diligencia de embargo y reconocer a favor del interesado el derecho a la devolución del importe indebidamente ingresado, 277,14 €, así como los intereses legales devengados a su favor desde el momento del ingreso hasta la orden de pago. IV- El acuerdo de fecha 11 de abril de 2018 fue notificado el día 3 de mayo de 2018 a la persona con DNI nº NUM005, constando como relación con el destinatario amistad. En el acuse de recibo consta que se notifica Acuerdo resolución-Reposición Diligencias Embargo 2018, siendo destinatario NUM006 Eulalio, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 09006 Burgos. Consta, también, que se intentó notificar, en primer lugar, el 2 de mayo de 2018, a las 11'10 horas, resultando ausente, y que el segundo intento se realizó el día 3 de mayo de 2018, a las 19'45 horas, constando que se dejó aviso en el buzón y que se entregó a domicilio. V- Con fecha 3 de enero de 2019 fue presentado escrito, en el Registro de la Delegación de Burgos, en el que se dice que, mediante el mismo, se interpone reclamación económico-administrativa contra la resolución del recurso de reposición (tácita) correspondiente a la liquidación de IRPF 2014 y contra la resolución del recurso de reposición (expreso) relativo al procedimiento de apremio derivada de ésta. En el escrito puede leerse: -que interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional del IRPF de 2014, el día 14 de agosto de 2015, que todavía no ha sido resuelto; -que sin resolver este recurso de reposición, la Agencia Tributaria inició procedimiento de apremio que no se notifica, que comienza con un embargo el día 27 de noviembre de 2015 y sigue con otros el 26 de febrero y el 26 de diciembre de 2018; -que, sin resolver el recurso de reposición contra la liquidación provisional del IRPF de 2014, se notifica diligencia de embargo el 14 de febrero de 2018, contra la que ya había interpuesto recurso de reposición el día 6 de febrero de 2018, por entender que se había infringido la ley tributaria al no haber sido notificada providencia de apremio, así como la legislación civil en cuanto al límite del embargo; -el recurso de reposición contra la diligencia de embargo se estima parcialmente, constando en la resolución que la providencia de apremio se ha dictado con fecha 26 de enero de 2018, es decir, dos meses antes del primer embargo; -el recurso de reposición contra la liquidación provisional sigue sin notificar; -la providencia de apremio contra el embargo de 27 de noviembre sigue sin notificar. Solicita que se tenga por interpuesta reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2014, emitida por la Agencia Tributaria, así como contra todo el proceso de apremio, incluyendo el recurso de reposición contra una de las providencias de apremio, efectuado en base a esta liquidación y que se anule la liquidación efectuada por la Agencia Tributaria respecto al ejercicio 2014 y todo el proceso de apremio derivado de ella, devolviendo los importes embargados. VI- En la resolución del recurso de reposición, en el apartado de antecedentes y hechos, puede leerse: SEGUNDO.- Iniciado el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio dictada, y notificada conforme a la normativa vigente .... VII- Con fecha 28 de enero de 2019, la Jefa del Servicio de Secretaría del TEAR, por delegación del Secretario, emite informe en los siguientes términos: Visto el escrito de interposición de la reclamación con número de registro de entrada 00016423/2018 (en realidad 2019) recibido en esta Sala en fecha 15 de enero de 2019, se ha comprobado que en el mismo se han recurrido varios actos administrativos distintos, cuyos expedientes han sido puestos a disposición de este Tribunal por medios telemáticos. Visto lo anterior se informa que procede la apertura de las siguientes reclamaciones: -09/27/2019, por el concepto IRPF, ejercicio 2014, contra resolución del recurso de reposición nº expediente NUM007, RGE NUM008, interpuesto contra liquidación provisional nº de referencia NUM009, nº de liquidación NUM010. -09/69/2019, por el concepto Procedimiento Recaudatorio, contra la resolución del recurso de reposición nº de expediente NUM011, NUM012, interpuesto contra la diligencia de embargo nº NUM001. VIII- El informe fue notificado al demandante con fecha 4 de febrero de 2019, haciéndose cargo de la notificación la persona con DNI NUM006, constando que firma con el carácter de destinatario. IX- Con fecha 29 de marzo de 2019, el TEAR dictó resolución respecto de la reclamación abierta respecto del acuerdo dictado el 04 de octubre de 2017 por el que se resuelve el recurso de reposición número NUM007 NUM008 formulado contra la liquidación provisional practicada por IRPF correspondiente al ejercicio 2014, número de referencia NUM009, clave de liquidación con NUM010 siendo la cuantía de la reclamación 2.053,96 euros. La resolución acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación. En la resolución se dice: TERCERO.- En el caso que nos ocupa, de los datos obrantes en el expediente se desprenden los siguientes hechos relacionados con la resolución del recurso de reposición NUM007 NUM008: - Con fechas 11/10/2017 a las 13:00 horas y 13/10/2017 a las 17:40 horas, se intentó su notificación en el domicilio del reclamante, siendo el resultado de ambos intentos 'ausente reparto'. Consta que con el segundo intento, se dejó aviso de llegada en el buzón. - Transcurrido el plazo de depósito en lista de Correos de dicha notificación, ésta no fue retirada. Devolviéndose al órgano emisor de la misma. - Con fecha 06/11/2017 se procedió a su notificación en el Boletín Oficial del Estado, no habiendo comparecido el interesado, en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación de la resolución del recurso de reposición se produjo el día 22-11-2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Por tanto, notificado el acto al que está referida la resolución del recurso de reposición que constituye el objeto de la presente reclamación el día 22/11/2017, el plazo para presentar la reclamación finalizó el 22/12/2017, día hábil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, por lo que el escrito de interposición de la presente reclamación presentado el día 03/01/2019, es extemporáneo. IX- El acuerdo del TEAR que resuelve esta reclamación, frente a la liquidación provisional, fue notificado al recurrente, en su domicilio, el día 12 de abril de 2019, constando en la notificación que se hace cargo el mismo destinatario, con DNI NUM006. XII- Con fecha 23 de septiembre de 2017 fue dictada providencia de apremio, por importe de 2.464'75 euros, correspondiente a la liquidación provisional del IRPF de 2014, clave NUM010. XIII- La providencia de apremio (liquidación en ejecutiva) se intentó notificar, en dos ocasiones, en el domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 09006 Burgos, resultando ausente en horas de reparto los días 27.09.2017, a las 13 horas, y 29.09.2017, a las 18Â25 horas. Se dejó aviso de llegada en el buzón que no fue retirado. Consta certificado de publicación en el BOE de la citación para notificación por comparecencia, en la que puede leerse: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2017/125 y fecha 18-10-2017, citación para notificación por comparecencia. La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado' (www.bo e.es). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 03-11-2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
TERCERO. A la vista de los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, resulta que al actor se le notificó, por tanto, que se procedía a la apertura de dos reclamaciones, una en relación con el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional del IRPF de 2014; otra, contra resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo nº NUM001. Esta última resolución, el acuerdo de 11 de abril de 2018, como resulta de los antecedentes reseñados, fue notificada el día 3 de mayo de 2018 a la persona con DNI nº NUM005, constando como relación con el destinatario amistad. La notificación fue enviada al domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 09006 Burgos, en el que han sido atendidas otras notificaciones, incluso por el mismo recurrente, como se ha visto.
La resolución administrativa que se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo, como se ha dicho, es la que resuelve la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Eulalio, contra el acuerdo dictado el 11 de abril de 2018, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto, por el citado reclamante, contra la diligencia de embargo nº NUM001.
La providencia de apremio dictada como consecuencia del impago de la liquidación provisional del IRPF de 2014, como se ha visto, también fue notificada al recurrente válidamente.
La notificación fue intentada de forma personal, en dos ocasiones en distinta franja horaria, en el domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 09006 Burgos, en el que han sido atendidas otras notificaciones, incluso por el mismo recurrente, como se ha dicho.
Evidencia que este domicilio es hábil para la práctica de las notificaciones el hecho, acreditado, de la interposición de recursos frente a actos administrativos notificados en ese domicilio, en el que el mismo recurrente, a mayor abundamiento, ha atendido notificaciones.
El artículo 109 de la LGT de 2003 establece: El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. El artículo 110 de la misma LGT establece: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. El artículo 111 de la LGT establece: 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. Y el artículo l12 de la misma norma establece: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicará en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
Finalmente , cabe señalar que el artículo 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
El artículo de la Ley 39/2015, de PACAP, establece: 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El artículo 42 de la Ley 39/2015 establece: 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. Y el artículo 44 establece: Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Como resulta de lo señalado anteriormente, en el presente supuesto se han notificado en legal forma al demandante: -la incoación de dos reclamaciones económico- administrativas (una en relación con el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional del IRPF de 2014; otra, contra resolución del recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de embargo nº NUM001); -la resolución de las dos reclamaciones; -la providencia de apremio dictada como consecuencia de la falta de pago de la liquidación provisional.
En consecuencia, la resolución administrativa impugnada, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto para la interposición de la reclamación económico-administrativa, es conforme a derecho al apreciar la inadmisibilidad por extemporaneidad.
Por tanto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no plantear el asunto dudas fácticas o jurídicas, las costas causadas deben ser impuestas al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de D. Eulalio, contra la resolución administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, con la condena en costas del recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
