Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4182/2017 de 16 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100204

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2654

Núm. Roj: STSJ GAL 2654/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4182/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 16 de abril de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4182 del año 2017 se encuentra pendiente
de resolución en esta Sala, interpuesto por las compañías mercantiles VIESGO COMERCIALIZADORA
DE ÚLTIMO RECURSO S.L. (antes denominada E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO
S.L.) y VIESGO ENERGÍA S.L. (antes denominada E.ON ENERGÍA), representadas por el Procurador
D. Ignacio Pardo de Vera y defendidas por la Letrada Dña. Ana Marina Ortiz, frente a la XUNTA DE
GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Mónica Garrote Rico, contra
la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago de facturas de suministro de energía
eléctrica.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Ignacio Pardo de Vera en nombre y representación de VIESGO COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO S.L. (antes denominada E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO S.L.) y VIESGO ENERGÍA S.L. (antes denominada E.ON ENERGÍA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago de facturas de suministro de energía eléctrica, en la cantidad de 10.930,99 € para VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., y en la cantidad de 31.620,15 €, para VIESGO ENERGÍA, S.L.



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se revoque el acto administrativo objeto del presente procedimiento, y declare que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda demanda, la Xunta de Galicia adeuda a VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., la cantidad de 2.404,65 €; y a VIESGO ENERGIA, S.L., la cantidad 12.473,81 €, más los intereses legales que correspondan hasta su total pago y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., la cantidad de 2.404,65 €; y a VIESGO ENERGIA, S.L., a abonar la cantidad 12.473,81 € más los intereses que legalmente correspondan.



TERCERO: La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la XUNTA DE GALICIA, contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en 14.878,46 euros. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Mediante providencia se señaló el día 11 de abril de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la demanda.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago de facturas de suministro de energía eléctrica, presentada el 5 de mayo de 2015, en la cantidad de 10.930,99 € para VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., y en la cantidad de 31.620,15 €, para VIESGO ENERGÍA, S.L (facturas correspondientes a los documentos 1 a 48). En dicha reclamación administrativa iban incluidas las facturas de intereses devengados a consecuencia de la demora en el impago de alguna de las facturas relacionadas. Concretamente, en relación a los contratos nº 4100483398 4100473100, por VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., se han generado, respectivamente, las facturas nº 319610826 y 319282753, por importe de 256,98 € y 1.197,73 €, en concepto de intereses de demora (documentos núms. 49 y 50).

Con posterioridad a formular la referida reclamación la parta actora constató que por la Xunta de Galicia se han abonado algunas de las facturas reclamadas, muchas de las cuales se habían satisfecho mediante transferencia bancaria efectuada después de haberse efectuado la reclamación administrativa. Las facturas abonadas a VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., ascienden a la cantidad de 8.431,77 €.

El importe abonado por la Xunta de Galicia de las facturas reclamadas por VIESGO ENERGIA, S.L., asciende a 19.146,34 €.

En consecuencia, a fecha de formalización de la demanda, la Administración demandada adeuda a VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L., la cantidad de 2.404,65 euros; y a VIESGO ENERGIA, S.L., la cantidad de 12.473,81 euros.



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

En relación a la reclamación formulada por VIESGO ENERGÍA, la Xunta de Galicia alega, y justifica, por referencia los folios del expedientes administrativo correspondiente, el pago de las facturas reclamadas en la demanda. En sus conclusiones, la parte demandante reconoce que, tras dicha contestación, ha podido localizar los pagos a favor de VIESGO ENERGÍA, alegados, explicados y justificados por la Xunta de Galicia en su contestación, lo que ha determinado que, a la fecha de las conclusiones, las facturas reclamadas en nombre de dicha mercantil se puedan considerar abonadas.

Sin embargo, la controversia se mantiene respecto a algunas facturas reclamadas en nombre de VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L, por dos conceptos: facturas en relación con el contrato nº 4100261972 (32, 67 euros, 119,51 euros, 124, 71 euros y 213, 72 euros), y facturas giradas en concepto de intereses: por el contratos nº4100483398 (por importe de 256,98 euros) y por el contrato nº 4100473100 (por importe de 1.197,73 euros).

En relación a la reclamación formulada por VIESGO COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L., la Letrada de la Xunta de Galicia alega que una simple suma aritmética de las cantidades finalmente debidas según la propia demanda tras el pago reconocido de las facturas que ella misma señala en el hecho cuarto de la demanda, arroja la cantidad de 949,94 euros, a lo que la actora suma las cantidades de 256,98 euros y 1.197,73 euros, por las facturas nº 319610826 y 319282753, derivadas, a su vez, de los contratos nº 4100483398 y nº 4100473100 en concepto de intereses devengados por el pago tardío de dichas facturas, lo que hace el total reclamado de los 2.404,65 euros.

En cuanto a las facturas por intereses devengados, se remite al expediente administrativo, en el que constan los requerimientos de información y aclaración sobre la procedencia de dichos cargos que se realizaron a la empresa, que no han sido atendidos, lo que ha impedido atender a la gestión de su pago. En la demanda tampoco se realiza ninguna aclaración, por lo que descarta la obligación de su pago por indebida justificación, por no indicarse ningún desglose o especificación de contenido, forma de cálculo, periodo de tiempo tenido en cuenta, tipo de interés aplicable, día inicial o final de cómputo, etc.

En cuanto a las facturas Nº 319612089, 319963920, 320321916, 320610222 Y 320897167 que estarían pendientes de pago (por importe de 949,94 euros), se corresponden con el suministro de energía eléctrica que la empresa ha prestado en el Juzgado de Paz de Ribadeo, y se expone que su pago corresponde al Ayuntamiento de Ribadeo y no a la Xunta de Galicia. A tal efecto se remite al informe del Director Xeral de la Dirección Xeral de Xustiza (folios 126 y siguientes del expediente administrativo), con cita del artículo 51 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial .

Para el concreto caso del Juzgado de Paz de Ribadeo, señala que la población es superior a los 7000 habitantes, y el Juzgado de Paz está atendido por un funcionario del cuerpo de gestión y otro del cuerpo de auxilio judicial. Los gastos de personal relativo a esos dos funcionarios son asumidos por la Consellería de Vicepresidencia, lo que supone un gasto anual de 66.500 euros.

Por lo que se refiere a las instalaciones y medios materiales para el funcionamiento de los juzgados de paz, pone de manifiesto que su titularidad no fue traspasada a la Comunidad Autónoma de Galicia en el traspaso de competencias en materia de medios personales y económicos al servicio de la Administración de Justicia, al no estar incluida dicha instalación en el inventario general de bienes traspasados a través del Real Decreto 2166/1994, de 4 de noviembre, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. De este modo las instalaciones del Juzgado no son de titularidad autonómica sino de titularidad municipal.

En lo que se refiere al equipamiento tecnológico fue suministrado por el AMTEGA, que asimismo se ocupa de su mantenimiento.

Señala el informe referido en relación al suministro de energía eléctrica del Juzgado lo siguiente: 'Coa finalidade de non interferir no normal funcionamento do xulgado, o subministro de enerxía eléctrica do xulgado de paz foi aboado ata febrero de 2014, de forma transitoria e excepcional, pola Secretaría Xeral Técnica da Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza. Esta excepcionalidade estaba motivada pola necesidade de prestar un servizo público adecuado aos cidadáns do Concello de Ribadeo a pesares de que, tal e como recolle o artigo 51 da Lei 38/1998, do 28 de decembro, de Demarcación e Planta Xudicial, as instalación e os medios instrumentais do xulgado de paz , e polo tanto o subministro eléctrico desas instalación, están a cargo do Concello...'.

El artículo 52 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial señala que ' En los Presupuestos Generales del Estado se establecerá un crédito para subvencionar a los Ayuntamientos por la atención de los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores. La subvención se modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio'.

En este sentido, sigue informando el Director Xeral de la Consellería de Xustiza, que la Vicepresidencia y la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza establece anualmente un crédito, dentro del presupuesto de gastos de la Dirección Xeral de Xustiza, para hacer efectiva esta disposición legal. El reparto de esta subvención se modula en función del número de habitantes de derecho de los ayuntamientos.

Anualmente, y dado que la población del Ayuntamiento de Ribadeo está entre 7000 y 10.999 habitantes, se concede una subvención media de 3.213,26 euros.

Por estos motivos, la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, en fecha 21 de abril de 2014, remitió al Señor Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Ribadeo, escrito en el que le indicaba a éste que, debido a que, al tratarse los gastos de electricidad de 'gastos en bienes corrientes y servicios ', en base al artículo 51.3 de la Ley 38/1988, el Ayuntamiento debería solicitar a la empresa suministradora (EON Comercializadora de Último Recurso, S.L) el cambio de titularidad del contrato de suministro eléctrico correspondiente a los gastos de electricidad de los Juzgados de Paz de dicho Ayuntamiento, haciendo dicho Ayuntamiento caso omiso a dicha petición.



TERCERO: Sobre las facturas relativas al suministro de energía eléctrica del Juzgado de Paz de Ribadeo.

Los alegatos de la Xunta de Galicia no desvirtúan su responsabilidad contractual, frente a la empresa comercializadora, por el pago de las facturas giradas por el suministro, al reconocerse que sigue siendo la titular del contrato. Dichos alegatos no son oponibles a la empresa comercializadora, la cual ha de dirigir su reclamación a la titular del contrato, y mientras no se verifique ese cambio de titularidad contractual la Administración autonómica seguirá siendo la obligada frente a la comercializadora, sin perjuicio de las relaciones entre dicha Administración y el Ayuntamiento y de las eventuales reclamaciones que en el ámbito de esas relaciones internas se puedan suscitar.

Será en ese ámbito de las relaciones entre la titular del contrato de suministro de energía eléctrica y el Ayuntamiento donde se podrá resolver la cuestión alegada sobre la obligación municipal de asumir ese coste por suministro al Juzgado de Paz, pero la compañía que comercializa la energía debe atenerse a la titularidad del contrato.

En este sentido, la parte actora invoca en la demanda el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece que ' El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.' En sus conclusiones la parte demandante se remite al artículo 83.1 del citado Real Decreto 1955/2000, 1 de diciembre , que dispone que el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.

En atención a estos preceptos, y por aplicación del régimen legal básico de las obligaciones contractuales, que determina que el nacimiento de los derechos y obligaciones del contrato se origina para las partes del mismo, debe estimarse la reclamación del importe de las facturas giradas por el contrato de suministro de energía eléctrica al Juzgado de Paz de Ribadeo Nº 319612089, 319963920, 320321916, 320610222 y 320897167 que se encuentran pendientes de pago (por importe global de 949,94 euros), al responder de las mismas la Xunta de Galicia como titular del contrato frente a la empresa comercializadora, sin perjuicio de lo que se haya de resolver en el ámbito de las relaciones internas entre la Administración autonómica y el Concello, el cual la demandada considera que debe ser el titular del contrato y a la postre definitivo responsable del coste de suministro al Juzgado de Paz.



CUARTO: Sobre los intereses de demora.

En cuanto a las facturas giradas por intereses de demora, es cierto que en las mismas no se indica ni la base de cálculo, ni el tipo de interés aplicado, ni el día inicial ni final, ni siquiera los contratos a los que corresponden las sumas adeudadas que generarían los intereses. La Xunta de Galicia se remitió a los folios del expediente administrativo en los que consta que se requirió información complementaria imprescindible para comprobar la corrección de los cálculos efectuados. No consta en el expediente remitido que la mercantil hubiera contestado en debida forma esos requerimientos, y aunque es cierto que en el documento 60 de la demanda se contiene un desglose con determinados datos, en relación con la sumas adeudadas por diversos contratos, períodos de liquidación y tipo de interés aplicado, no consta que dicho escrito se hubiera incorporado al expediente administrativo. Además ese documento 60 se refiere solo a la factura por importe de 1.197,73 euros y no se ha acreditado la corrección y certeza de las bases del cálculo contenidas en ese documento.

En relación con la otra cantidad reclamada por intereses de 256,98 euros solo consta la emisión de una factura en la que se consigna ese importe, pero se desconoce la suma adeudada sobre la que se calcularon los intereses, fecha de inicio y final del periodo de cálculo y tipo de interés aplicado, por lo que no se han aportado ni siquiera los datos para que la Administración estuviera en condiciones de impugnar la procedencia del pago, desconociéndose a qué obedece la suma calculada unilateralmente por la comercializadora.

En atención a lo expuesto, procede estimar la reclamación del pago de las facturas de suministro al Juzgado de Paz de Ribadeo, pero desestimar la reclamación del pago de las facturas emitidas por el concepto de intereses de demora. A este respecto se debe concluir que no se ha acreditado el carácter debido de las dos sumas reclamadas en concepto de intereses. Su exigencia tendría que haberse articulado a través una reclamación específica, debidamente desglosada en sus bases, y no a través de la mera emisión de una factura, que no aporta ningún dato del que inferir el carácter debido de las sumas reclamadas. Este carácter tampoco se deduce con claridad de la documental aportada con la demanda, al mezclarse cálculos de intereses por diferentes contratos y periodos, en función de un cálculo unilateral realizado por la recurrente cuya corrección y certeza, en cuanto a las bases utilizadas, no se acredita con ningún medio de prueba.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

La estimación parcial de la demanda determina la improcedencia de imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las compañías mercantiles VIESGO COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO S.L. (antes denominada E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO S.L.) y VIESGO ENERGÍA S.L. (antes denominada E.ON ENERGÍA), contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago de facturas de suministro de energía eléctrica, con los siguientes pronunciamientos: 1º. Anular la desestimación por silencio administrativo de la reclamación.

2º. Declarar el derecho de VIESGO COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO S.L. a percibir la suma de 949,94 euros, condenando a la Xunta de Galicia a su abono, y desestimando en el resto la reclamación formulada.

No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.