Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 107/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100198
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3271
Núm. Roj: STSJ M 3271/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0021133
Recurso de Apelación 107/2018
RECURSO 107/2018
SENTENCIA NÚMERO 215
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
D. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 107/2018 interpuesto por
el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra representado por la Procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín
contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 391/2016. Siendo parte apelada, la Mancomunidad
de Servicios Sociales del Suroeste representada por la Procuradora D.ª Aránzazu López Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 391/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, representado por la Procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín, contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, por PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO. Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que revocase la sentencia impugnada y estimase el recurso contencioso- administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la Mancomunidad de Servicios Sociales del Suroeste escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 7 de marzo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 391/2016, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, representado por la Procuradora D.ª María Teresa Rodríguez Pechín, contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, por PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO. Todo ello sin expresa condena en costas'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución nº 239/2016 de la Presidencia de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, de 9 de septiembre de 2016, por la que se acuerda '
PRIMERO: No atender a la solicitud del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra en lo que a la desmancomunación se refiere, ya que no se dan todos los requisitos legalmente establecidos para que esta Presidencia pueda elevar a la Junta Plenaria acuerdo de desmancomunación, al existir deuda para con la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid desde el año 2013 que se ha mantenido en el tiempo y que a fecha de la presente Resolución a 290.646,13 euros, incluyendo recargos intereses y costas devengados hasta la fecha'.
El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso, se determinase la no conformidad a Derecho de la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad Suroeste de Servicios Sociales de fecha 9 de septiembre de 2016, Resolución de Residencia nº 239/2016 y se declarase la demancomunización del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra y que se encuentra separado efectivamente de dicha Mancomunidad desde 2013 y a los efectos jurídicos oportunos, siendo no conforme a Derecho el girar pago de cuotas por fechas superiores al año del plazo de preaviso.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto. La fundamentación es, en síntesis la siguiente.
Realiza en el fundamento jurídico primero un relato de los hechos y de las alegaciones de las partes. En el fundamento jurídico segundo indica que consta en autos el Acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 26 de febrero de 2017 que dispone '
PRIMERO.- Aprobar la separación voluntaria del Ayuntamiento de cubas de la Sagra según solicitud de fecha 19 de marzo de 2013, sin perjuicio de continuar en el cobro de la cuantía adeudada por los procedimientos legalmente establecidos al efecto para cubrir, no sólo el importe del principal sino también los recargos e intereses de demora', y que también consta que contra dicho Acuerdo, el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que ha sido turnado al Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 18 de Madrid, autos de PO 153/2017. Cita Jurisprudencia sobre la desaparición del objeto del recurso, y concluye que habiéndose aprobado finalmente por dicho Acuerdo de la Mancomunidad, la separación del Ayuntamiento recurrente, es claro que se ha producido una pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a dicha pretensión de separación deducida en la demanda. Y ello porque solo podía ejercitarse la solicitud de declaración de separación de la mancomunidad, ya que la existencia de la deuda será objeto de impugnación independiente. Y respecto de la pretensión del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra a fin de que se declarase que se encontrase separada dicha Mancomunidad desde el año 2013 sería una pretensión a mantener en el procedimiento contencioso-administrativo seguido contra el Acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 26 de febrero de 2017, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, Autos de PO 153/2017.
Por todo lo anterior desestima el recurso por pérdida sobrevenida de objeto.
SEGUNDO.- La parte apelante, el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
Niega la existencia de una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda y de esta manera, la sentencia no está resolviendo las cuestiones planteadas en la demanda, vulnerando el principio constitucional de tutela judicial efectiva y produciéndose incongruencia omisiva.
Recuerda cual es la Resolución recurrida y que la Mancomunidad ha pasado al cobro las cuotas correspondientes al del ejercicio 2013, y a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 al Ayuntamiento de Cubas de la Sagra cuando se ha separado a los efectos jurídicos oportunos y cumpliendo todos los requisitos que establece la normativa vigente, desde el año 2013. El acto administrativo comprende dos partes, que el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra no reúne los requisitos para separarse de la Mancomunidad, y que existe una deuda para con la Mancomunidad de Servicios desde el año 2013 que se ha mantenido en el tiempo y que a fecha de la Resolución asciende a 290.464,13 euros, más recargos intereses y costas devengadas hasta esa fecha.
La sentencia no resuelve la cuestión planteada de la existencia de la deuda que va unido a la causa de la no aceptación por la Mancomunidad de la separación del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra desde el 19 de marzo de 2013. Afirma que si no se es miembro de la mancomunidad desde el 19 de marzo de 2013, no puedes tener deudas desde esa fecha, y máxime cuando no te han prestado servicio alguno. El Acuerdo de fecha 26 de febrero de 2017 no constituye en sí mismo una pérdida sobrevenida del objeto del pleito, resaltando que no es un acto firme sino que está recurrido. En cuanto a la referencia que hace la sentencia a que la discusión de la cantidad adeudada se dirima en el otro procedimiento, indica que no se puede derivar la Resolución de un recurso contencioso-administrativo a otro Juzgado ya que la Jurisdicción es improrrogable y cuando en el suplico se está solicitando que se reconozca la separación del Ayuntamiento desde el 19 de marzo de 2013, fecha que se niega en el pleito por la Mancomunidad.
TERCERO.- La Mancomunidad de Servicios Sociales del Suroeste se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.
Afirma la corrección de la sentencia.
En cuanto a la Resolución nº 239/2016, recurrida, precisa que se limita a examinar si concurren o no los requisitos legalmente establecidos en los Estatutos de la Mancomunidad para la desmancomunación concluyendo que tales requisitos no concurren al existir deuda para con la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, desde el año 2013 aunque posteriormente en Acuerdo de 26 de febrero de 2017 se dejó sin efecto esa razón de decidir. En conclusión puesto que la existencia de dicha deuda no es un requisito que condicione la separación o no de un Ayuntamiento de la Mancomunidad, considera esta parte que tampoco podrá ser esta pretensión objeto de este procedimiento, que se limita a determinar si procedía o no la separación del Ayuntamiento, todo ello sin perjuicio de que esta deuda pueda ser objeto de impugnación independiente en la vía de apremio. Niega que exista incongruencia omisiva sobre un aspecto sobre el que no debe pronunciarse, y tampoco existe un error en la valoración de la prueba. Concluye indicando que la apelada considera que sí puede estar condicionado el acuerdo de separación de la Mancomunidad al pago de deudas posteriores a la fecha de dicha separación, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 1/2014 de 25 de julio de adaptación del Régimen Local de la CAM a la Ley 27/2013 que establece que es un mandato legal que la Mancomunidad siga prestando los servicios sociales a los vecinos de Cubas de la Sagra por lo que desaparece el carácter voluntario de la Mancomunidad por cuanto deben seguir prestando los servicios para garantizar los mismos a los más desfavorecidos. En conclusión y en tanto la Comunidad de Madrid no autorice la prestación de los servicios sociales a los vecinos de Cubas de la Sagra por el propio Ayuntamiento o por una gestión alternativa de éste a otra Administración Pública, la Mancomunidad debe velar por la prestación de los servicios a los colectivos desfavorecidos a que se destinan y el Ayuntamiento debe hacerse cargo de la financiación del servicio en proporción a su población.
CUARTO.- Procede examinar el motivo de apelación, estimando el mismo, ya que no existe la carencia sobrevenida de objeto indicada en la sentencia.
Efectivamente la Resolución impugnada es la Resolución nº 239/2016 de la Presidencia de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, de 9 de septiembre de 2016, por la que se acuerda '
PRIMERO: No atender a la solicitud del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra en lo que a la desmancomunación se refiere, ya que no se dan todos los requisitos legalmente establecidos para que esta Presidencia pueda elevar a la Junta Plenaria acuerdo de desmancomunación, al existir deuda para con la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid desde el año 2013 que se ha mantenido en el tiempo y que a fecha de la presente Resolución a 290.646,13 euros, incluyendo recargos intereses y costas devengados hasta la fecha'.
Y el nuevo acto dictado con posterioridad y respecto del que el Juzgador de instancia pretende imputar dicha carencia sobrevenida de objeto es el Acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 26 de febrero de 2017 que dispone '
PRIMERO.- Aprobar la separación voluntaria del Ayuntamiento de cubas de la Sagra según solicitud de fecha 19 de marzo de 2013, sin perjuicio de continuar en el cobro de la cuantía adeudada por los procedimientos legalmente establecidos al efecto para cubrir, no sólo el importe del principal sino también los recargos e intereses de demora'.
Y el suplico de la demanda originaria consistía en que se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso, se determinase 1) la no conformidad a Derecho de la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad Suroeste de Servicios Sociales de fecha 9 de septiembre de 2016, Resolución de Residencia nº 239/2016 y 2) se declarase la demancomunización del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra y que se encuentra separado efectivamente de dicha Mancomunidad desde 2013 y a los efectos jurídicos oportunos, siendo no conforme a Derecho el girar pago de cuotas por fechas superiores al año del plazo de preaviso.
Esto es la anulación que se solicita es de la totalidad del acto, tanto de la negativa a la desmancomunación, como de la declaración de la existencia de una deuda de 290.646,13 euros. La desaparición del objeto del proceso, solo se podría producir cuando el nuevo acto dictado supusiese una anulación íntegra del anterior, o una satisfacción extraprocesal por reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, lo cual conduciría en realidad a una sentencia estimatoria de la demanda, nunca una desestimatoria como en el presente caso. Pero la nueva Resolución de fecha 2017 ni anula completamente el acto recurrido, ni satisface las pretensiones del actor como lo demuestra el hecho de que contra dicha Resolución se interpuso recurso judicial.
No es posible que el hecho de que la Administración dicte un acto que modifique en parte uno previo recurrido pero lo mantenga en otro punto, produzca la pérdida de objeto del recurso judicial previo reconduciendo la resolución de la controversia al recurso contra el segundo acto. También se desestima el argumento de la Mancomunidad esgrimido en la oposición a la apelación, según el cual el hecho de que el Ayuntamiento mantenga que la existencia de una deuda no es un requisito que condicione la separación o no de un Ayuntamiento de la Mancomunidad, hace que no pueda ser esta pretensión objeto de este procedimiento, que se limita a determinar si procedía o no la separación del Ayuntamiento. Y ello no es correcto puesto que es la Administración la que contiene dicha declaración en el acto impugnado y por tanto al pedir la nulidad de dicha declaración, obliga al Juzgador a pronunciarse sobre ello, evidente sin tener que esperar a los actos de ejecución por vía de apremio de dicha deuda ya declarada en un acto previo.
Por lo tanto revocada la sentencia en su argumento desestimatoria de la demanda por una cuestión procesal erróneamente apreciada, la Sala se encuentra obligada a examinar el fondo del recurso contencioso- administrativo inicialmente interpuesto.
QUINTO.- La pretensión de la demanda debe estimarse parcialmente conforme a lo indicado en la Sentencia STSJ, Contencioso sección 2 del 14 de mayo de 2009 (ROJ: STSJ M 7783/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:7783 ), RECURSO DE APELACIÓN 104/2009, Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 ' El ámbito normativo a tener en cuenta para la resolución del presente recurso está formado por las siguientes resoluciones: Ley de Bases de Régimen Local. Artículo 44.1 . Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. 2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
Ley 2/2003, de 11 de marzo, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid. Artículo 54. De acuerdo con el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las Entidades Locales constituidas por la agrupación voluntaria de Municipios en el ejercicio del derecho a la libre asociación, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial. Artículo 73. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, corresponde a los Estatutos de la Mancomunidad la regulación del procedimiento de modificación y los diferentes trámites exigibles según el objeto de la modificación, que deberá ser similar al de su constitución .
Los Estatutos podrán establecer reglas específicas para las modificaciones que no afecten sustancialmente a las características definidoras de la Mancomunidad como la mera adhesión o separación de uno o varios Municipios o la ampliación o reducción de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los fines iniciales. En tales casos, podrá ser suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros del órgano plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Municipios mancomunados, que, de igual forma, deberá aprobarla por mayoría absoluta. Los Estatutos regularán la separación unilateral de un Municipio que, en todo caso, comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.
Estatutos de la Mancomunidad Voluntaria para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. Artículo 11. La Junta Plenaria. Son atribuciones de la Junta Plenaria las siguientes: c) Admisión de nuevos miembros y separación de los mismos.
De acuerdo con la normativa transcrita, es evidente que la participación de un municipio en una mancomunidad de municipios es siempre voluntaria, voluntariedad esta que no queda limitada a la hora de decidir su incorporación a la misma, sino también a la hora de decidir su separación, sin que la mancomunidad, en base a lo dispuesto en sus estatutos pueda impedir la separación en un momento dado de un municipio o decidir la permanencia forzosa del mismo, debiendo interpretarse la potestad de decidir la separación de alguno de sus miembros, tal como está regulada en el art. 11 de los estatutos en el sentido de poder decidir la exclusión de algún municipio cuando su permanencia perjudique los intereses de la mancomunidad.
Cuestión distinta es la obligación de cumplir una serie de requisitos a la hora de decidir la separación de la mancomunidad, debiendo estar en tal caso a lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 2/2003 , esto es, obligación de comunicarlo con un plazo de un año de antelación y cumplir con todas las obligaciones pendientes. Al respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2003, dictada en el recurso nº 3604/1997 , donde en relación a los convenios administrativos de colaboración se decía: '(...)En el caso examinado, la fundamentación de la sentencia se ciñe al análisis del régimen jurídico de los convenios administrativos de colaboración, señalando: a) A diferencia de los contratos administrativos, en ellos ninguna de las partes tiene prerrogativas y tienen fuerza vinculante. b) No cabe la denuncia ni rescisión unilateral en defecto de previsión convencional al respecto.
(...)Por ello, en el caso examinado, la sentencia de instancia ha apreciado, con total corrección jurídica, que ninguna de las partes en el Convenio en cuestión tenían las prerrogativas propias de una Administración contratante en el ámbito de la contratación administrativa y reconoce que la parte recurrente en casación resuelve unilateralmente un convenio administrativo, de carácter tripartito, lo que determina la estimación del recurso, criterio que procede confirmar.' Por tanto, el Ayuntamiento de Los Santos de La Humosa, si bien puede separarse de la mancomunidad lo debe hacer respetando las condiciones en que debe realizarse tal separación, esto es, obligación de comunicarlo con un plazo de un año de antelación y cumplir con todas las obligaciones pendientes.
CUARTO.- Examinado el expediente administrativo, consta al folio 12 la puesta en conocimiento de la Mancomunidad del Alto Henares el acuerdo de fecha 7 de febrero de 2005 del Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa por el que se decidió la retirada de dicho ayuntamiento de la mencionadamancomunidad como consecuencia del deficiente servicio que presta.
Igualmente al folio 34 consta certificación del acuerdo adoptado por la Junta Plenaria en sesión de fecha 22 de febrero de 2005, donde se hace constar la petición del vocal de Los Santos solicitando que se certifique por la Secretaria el estado de la deuda, derechos y obligaciones existentes y los contratos de los operarios, formulándose por la Junta la propuesta de de que el municipio de Los Santos asuma el 31,01 de la deuda de lamancomunidad de acuerdo con los datos de la certificación de la Secretaría y se haga cargo del conductor.
Al folio 32 consta comunicación del Ayuntamiento de Los Santos por la que acepta hacerse cargo de las obligaciones pendientes de pago en la parte proporcional que le corresponda.
Por último, al folio 36 del expediente se certifica por la Secretaria el haber de la mancomunidad que asciende a la cantidad de 12.665,64 € y el importe de las obligaciones pendientes por un importe de 49.862,33 €.
Así las cosas, la Mancomunidad del Alto Henares no reclama la parte proporcional de tal cantidad sino el importe de las obligaciones pendientes de pago de Los Santos a fecha 8 de marzo de 2007 por un importe de 58.173,40 € en conceptos de cuotas pendientes de pago hasta el día 28 de febrero de 2007 y parte proporcional correspondiente a las obligaciones pendientes de pago, cantidades estas derivadas del acuerdo de 22 de febrero de 2005 por el que se decide que el municipio de Los Santos continuaría un año mas en la mancomunidad.
Ahora bien, si bien el Ayuntamiento de Los Santos no puede separarse de la mancomunidad sin respetar el plazo de preaviso de un año, razón por la que se le puede exigir la permanencia de un año mas en la mancomunidad desde la fecha del preaviso, el día 7 de febrero de 2005, no tiene obligación de abonar mas de lo que la ley le exige, esto es, el abono de las cuotas y obligaciones devengadas durante el plazo de un año a partir de la fecha del preaviso, razón por la que no procede el abono de la liquidación realizada por la mancomunidad en conceptos de cuotas pendientes de pago hasta el día 28 de febrero de 2007 así como la parte proporcional correspondiente a las obligaciones pendientes de pago hasta tal fecha'.
Teniendo en cuenta la anterior Jurisprudencia de la presente Sala y Sección, procede resolver que, acreditado el Acuerdo del Pleno de fecha 19 de marzo de 2013 del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra que aprueba separarse de todos los servicios de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, la separación definitiva debe producirse a todos los efectos, relativos a la obligación de pago de cuotas, el día 19 de marzo de 2014 respetando el año de preaviso.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia no se impondrán las costas en segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación, y no se imponen en primera instancia al haber sido una estimación parcial, Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 391/2016, sentencia que REVOCAMOS.Sin imposición de costas.
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, anulando la Resolución de la Presidencia de la Mancomunidad Suroeste de Servicios Sociales de fecha 9 de septiembre de 2016, Resolución de Residencia nº 239/2016, declarando que el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra se encuentra separado efectivamente de dicha Mancomunidad desde 19 de marzo de 2014 y a los efectos jurídicos oportunos, siendo no conforme a Derecho el girar pago de cuotas desde dicha fecha.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0107-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0107-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

