Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100311
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:664
Núm. Roj: STSJ EXT 664/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00215/2020
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 215/2020
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 563 de 2019 promovido por la Procuradora Dª BEGOÑA
TAPIA JIMENEZ, en nombre y representación de D. Desiderio , siendo demandada LA CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL TAJO, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representado por el ABOGADO DEL
ESTADO, sobre: resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 07/11/2019, que
sanciona al hoy recurrente como autor de una infracción consistente en el incumplimiento del requerimiento
de fecha 18/05/2018 solicitando la documentación preceptiva para la propuesta de clasificación de la Presa
de García, en el término municipal de Villa del Rey.
C U A N T I A: 4.000 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, el Abogado del Estado presentó escrito allanándose a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 7 de la Ley 52/1997.-
TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 07/11/2019, que sanciona al hoy recurrente como autor de una infracción consistente en el incumplimiento del requerimiento de fecha 18/05/2018 solicitando la documentación preceptiva para la propuesta de clasificación de la Presa de García, en el término municipal de Villa del Rey.
La resolución impuso una sanción de multa al hoy actor de 4.000 euros, ya que se le declaró responsable de una infracción leve tipificada en el artículo 116,3 g) de la Ley de Aguas, en relación con el 315 h) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Pretende el recurrente, la anulación de la Resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a Derecho, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: a) la conducta ha prescrito; b) La caducidad del procedimiento sancionador; c) Indefensión por no haberse practicado las pruebas propuestas por el interesado durante la instrucción del expediente; d) Vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad; e) Falta de prueba de cargo por no constar en el expediente el acuse de recibo del requerimiento para presentar la propuesta de clasificación; f) Inaplicabilidad de la obligación de proponer la clasificación de la presa al recurrente; g) Su inimputabilidad, dada su edad y estado de salud, y h) Vulneración del principio de proporcionalidad.
A este planteamiento se opone el Abogado del Estado por considerar que el acto impugnado está ajustado a Derecho, solicitando, en definitiva, la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, comenzamos por recordar que esta Sala ha respaldado el encaje de incumplimientos como en que aquí se sanciona en el tipo de infractor del artículo 116.3 g) del TRLA, con lo que debemos rechazar inmediatamente el argumentario sobre la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, para lo cual baste remitir a la parte a los razonamientos de nuestra STSJ de Extremadura de 31/01/2020, rec. 186/2019 .
TERCERO . - Debemos rechazar también el argumento sobre caducidad del procedimiento sancionador, por cuanto la tesis de la demanda choca con el tenor literal del artículo 21.3 de la Ley 39/2015 que determina que el díes a quo es 'desde la fecha del acuerdo de iniciación' y no como pretende la actora desde la fecha de emisión del informe previo proponiendo la incoación que emite el Área de Gestión Mediambiental e Hidrología, sin que el tiempo transcurrido entre el acto y el informe puedan considerarse excesivo como para sustentar una utilización espurea de los tiempos de tramitación.
CUARTO . - No podemos aceptar tampoco el planteamiento de la actora sobre la prescripción de la infracción, que pretende sostener en la existencia de previos requerimientos, idénticos al que ahora da lugar a la sanción, uno de ellos del año 2012. Cada uno de estos requerimientos pudo dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, pero lo cierto es que ello no tuvo lugar.
Por lo demás, compartimos que el plazo para cumplir el requerimiento vencía el 24/08/2018, con lo que desde el día siguiente debe empezar el cómputo del plazo de seis meses de prescripción de la infracción leve imputada, resultando que con la notificación al interesado, el 10/01/2019, del acto de iniciación del expediente sancionador, tal plazo fue interrumpido.
QUINTO . - Tampoco podemos suscribir el argumentario de indefensión por no haberse practicado las pruebas propuestas por el interesado durante la instrucción del expediente sancionador. Y ello, sencillamente, porque tales pruebas resultaban inútiles y su realización no hubiera cambiado el sentido de la resolución, dado que el hoy actor nunca llegó a presentar la propuesta de clasificación y el informe de la visita de inspección, llevada a cabo el 25/03/2013, sólo tuvo por objeto constatar el estado de la presa y ya en él se hizo constar la necesidad de que el propietario cumpliera el deber de presentar tal propuesta, nunca cumplida. No puede hablarse, por tanto, de indefensión material alguna por la declaración de impertinencia e inutilidad de las pruebas, única que verdaderamente puede tener transcendencia.
SEXTO . - La demanda rectora de los autos esgrime que 'Acudiendo al contenido del expediente administrativo se comprueba la falta del requerimiento cuya desobediencia sirve de base para la incoación del procedimiento sancionador, ni consta su remisión, ni su contenido, ni su recepción por le Sr. Desiderio '.
Pero lo cierto es que en sede de expediente administrativo, en concreto en el escrito de alegaciones recibido el 23/01/2019, en ningún momento se cuestiona la recepción del requerimiento. Por lo demás, la Abogacía del Estado aporta el requerimiento y el acuse de recibo mediante el documento anejo a su contestación.
SÉPTIMO . - No tenemos ninguna duda de la obligatoriedad de presentar la Propuesta de Clasificación, que la demanda cuestiona en base a la titularidad privada de la presa, señalando que la Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses circunscribe su ámbito de aplicación a las presas titularidad del Ministerio correspondiente o sus Organismos Autónomos, pues esa normativa quedó superada, como bien afirma la Abogacía del Estado, con la aprobación del Real Decreto 9/2008, de modificación del RDPH, que añade un nuevo título, el V!!, sobre seguridad de las presas, estableciendo su artículo 367.1 la obligatoriedad de solicitar la clasificación de presas como la que nos ocupa.
OCTAVO . - Sobre la inimputabilidad del hoy recurrente, es obvio que le corresponde la carga de la prueba de su insuficiente aptitud mental para ser consciente del significado y alcance del requerimiento que da lugar a la sanción, y lo único con lo que contamos es con el insuficiente informe de la Dra. Mónica que, además de constatar la edad de 89 años, se limita a decir que tiene ' trastorno de la memoria reciente con conservación de la memoria antigua', lo que en absoluto permite dudar de su capacidad para comprender sus propios actos y de actuar conforme a esa comprensión.
NOVENO . - Finalmente, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, debemos estimarlo por coherencia con lo razonado en nuestras sentencias de 31/01/2020 (rec. 186/19 y 151/19) donde fijamos la cantidad de 2.000 euros, al no haber razones para modificar el criterio, destacando que la resolución no motiva la concreta cantidad que establece y ella supone superar el grado mínimo.
Y respecto del argumentario de la Abogacía del Estado sobre la existencia de requerimientos previos y los riesgos derivados de su incumplimiento reiterado en el tiempo como motivación para fijar la concreta cuantía de 4.000 euros, hay que recordar que en esas sentencias argumentamos que ' Pues bien, ese peligro hipotético se contradice con la actuación administrativa que ha dejado transcurrir varios años, más de 15, sin actuar con contundencia. Y respecto de la reiteración decir que el art.321 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico establece que 'con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas '; este precepto de la antigua Ley de Aguas(Ley 29/85) establecía: 'Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso...'. Este mismo es el tenor del actual art.117.1 del RDL 1/2001 que exige de modo expreso la previa «firmeza» de las resoluciones sancionadoras como requisito necesario para que se aprecie la reincidencia, y sólo los hechos que hayan sido sancionados -lógicamente, con anterioridad a la comisión de la nueva infracción- en un procedimiento administrativo resuelto de manera definitiva y ya inobjetable en la propia vía administrativa, pueden servir para apreciar la reiteración como agravante'.
DÉCIMO . - En cuanto a las costas no ha lugar a su imposición al estar ante el supuesto de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 07/11/2019, que sanciona al hoy recurrente como autor de una infracción consistente en el incumplimiento del requerimiento de fecha 18/05/2018 solicitando la documentación preceptiva para la propuesta de clasificación de la Presa de García, en el término municipal de Villa del Rey.
La resolución impuso una sanción de multa al hoy actor de 4.000 euros, ya que se le declaró responsable de una infracción leve tipificada en el artículo 116,3 g) de la Ley de Aguas, en relación con el 315 h) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Pretende el recurrente, la anulación de la Resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a Derecho, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: a) la conducta ha prescrito; b) La caducidad del procedimiento sancionador; c) Indefensión por no haberse practicado las pruebas propuestas por el interesado durante la instrucción del expediente; d) Vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad; e) Falta de prueba de cargo por no constar en el expediente el acuse de recibo del requerimiento para presentar la propuesta de clasificación; f) Inaplicabilidad de la obligación de proponer la clasificación de la presa al recurrente; g) Su inimputabilidad, dada su edad y estado de salud, y h) Vulneración del principio de proporcionalidad.
A este planteamiento se opone el Abogado del Estado por considerar que el acto impugnado está ajustado a Derecho, solicitando, en definitiva, la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, comenzamos por recordar que esta Sala ha respaldado el encaje de incumplimientos como en que aquí se sanciona en el tipo de infractor del artículo 116.3 g) del TRLA, con lo que debemos rechazar inmediatamente el argumentario sobre la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, para lo cual baste remitir a la parte a los razonamientos de nuestra STSJ de Extremadura de 31/01/2020, rec. 186/2019 .
TERCERO . - Debemos rechazar también el argumento sobre caducidad del procedimiento sancionador, por cuanto la tesis de la demanda choca con el tenor literal del artículo 21.3 de la Ley 39/2015 que determina que el díes a quo es 'desde la fecha del acuerdo de iniciación' y no como pretende la actora desde la fecha de emisión del informe previo proponiendo la incoación que emite el Área de Gestión Mediambiental e Hidrología, sin que el tiempo transcurrido entre el acto y el informe puedan considerarse excesivo como para sustentar una utilización espurea de los tiempos de tramitación.
CUARTO . - No podemos aceptar tampoco el planteamiento de la actora sobre la prescripción de la infracción, que pretende sostener en la existencia de previos requerimientos, idénticos al que ahora da lugar a la sanción, uno de ellos del año 2012. Cada uno de estos requerimientos pudo dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, pero lo cierto es que ello no tuvo lugar.
Por lo demás, compartimos que el plazo para cumplir el requerimiento vencía el 24/08/2018, con lo que desde el día siguiente debe empezar el cómputo del plazo de seis meses de prescripción de la infracción leve imputada, resultando que con la notificación al interesado, el 10/01/2019, del acto de iniciación del expediente sancionador, tal plazo fue interrumpido.
QUINTO . - Tampoco podemos suscribir el argumentario de indefensión por no haberse practicado las pruebas propuestas por el interesado durante la instrucción del expediente sancionador. Y ello, sencillamente, porque tales pruebas resultaban inútiles y su realización no hubiera cambiado el sentido de la resolución, dado que el hoy actor nunca llegó a presentar la propuesta de clasificación y el informe de la visita de inspección, llevada a cabo el 25/03/2013, sólo tuvo por objeto constatar el estado de la presa y ya en él se hizo constar la necesidad de que el propietario cumpliera el deber de presentar tal propuesta, nunca cumplida. No puede hablarse, por tanto, de indefensión material alguna por la declaración de impertinencia e inutilidad de las pruebas, única que verdaderamente puede tener transcendencia.
SEXTO . - La demanda rectora de los autos esgrime que 'Acudiendo al contenido del expediente administrativo se comprueba la falta del requerimiento cuya desobediencia sirve de base para la incoación del procedimiento sancionador, ni consta su remisión, ni su contenido, ni su recepción por le Sr. Desiderio '.
Pero lo cierto es que en sede de expediente administrativo, en concreto en el escrito de alegaciones recibido el 23/01/2019, en ningún momento se cuestiona la recepción del requerimiento. Por lo demás, la Abogacía del Estado aporta el requerimiento y el acuse de recibo mediante el documento anejo a su contestación.
SÉPTIMO . - No tenemos ninguna duda de la obligatoriedad de presentar la Propuesta de Clasificación, que la demanda cuestiona en base a la titularidad privada de la presa, señalando que la Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses circunscribe su ámbito de aplicación a las presas titularidad del Ministerio correspondiente o sus Organismos Autónomos, pues esa normativa quedó superada, como bien afirma la Abogacía del Estado, con la aprobación del Real Decreto 9/2008, de modificación del RDPH, que añade un nuevo título, el V!!, sobre seguridad de las presas, estableciendo su artículo 367.1 la obligatoriedad de solicitar la clasificación de presas como la que nos ocupa.
OCTAVO . - Sobre la inimputabilidad del hoy recurrente, es obvio que le corresponde la carga de la prueba de su insuficiente aptitud mental para ser consciente del significado y alcance del requerimiento que da lugar a la sanción, y lo único con lo que contamos es con el insuficiente informe de la Dra. Mónica que, además de constatar la edad de 89 años, se limita a decir que tiene ' trastorno de la memoria reciente con conservación de la memoria antigua', lo que en absoluto permite dudar de su capacidad para comprender sus propios actos y de actuar conforme a esa comprensión.
NOVENO . - Finalmente, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, debemos estimarlo por coherencia con lo razonado en nuestras sentencias de 31/01/2020 (rec. 186/19 y 151/19) donde fijamos la cantidad de 2.000 euros, al no haber razones para modificar el criterio, destacando que la resolución no motiva la concreta cantidad que establece y ella supone superar el grado mínimo.
Y respecto del argumentario de la Abogacía del Estado sobre la existencia de requerimientos previos y los riesgos derivados de su incumplimiento reiterado en el tiempo como motivación para fijar la concreta cuantía de 4.000 euros, hay que recordar que en esas sentencias argumentamos que ' Pues bien, ese peligro hipotético se contradice con la actuación administrativa que ha dejado transcurrir varios años, más de 15, sin actuar con contundencia. Y respecto de la reiteración decir que el art.321 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico establece que 'con carácter general, tanto para la calificación de las infracciones como para la fijación del importe de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de los criterios expuestos, se considerarán en todo caso las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 109.1 de la Ley de Aguas '; este precepto de la antigua Ley de Aguas(Ley 29/85) establecía: 'Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso...'. Este mismo es el tenor del actual art.117.1 del RDL 1/2001 que exige de modo expreso la previa «firmeza» de las resoluciones sancionadoras como requisito necesario para que se aprecie la reincidencia, y sólo los hechos que hayan sido sancionados -lógicamente, con anterioridad a la comisión de la nueva infracción- en un procedimiento administrativo resuelto de manera definitiva y ya inobjetable en la propia vía administrativa, pueden servir para apreciar la reiteración como agravante'.
DÉCIMO . - En cuanto a las costas no ha lugar a su imposición al estar ante el supuesto de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY FALLAMOS ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por la procuradora Dª BEGOÑA TAPIA JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dº Desiderio con la asistencia letrada de Dº F.JAVIER SÁNCHEZ GALINDO contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 07/11/2019 que sanciona al hoy recurrente como autor de una infracción consistente en el incumplimiento del requerimiento de fecha 18/05/2018 solicitando la documentación preceptiva para la propuesta de clasificación de la Presa de García, en el término municipal de Villa del Rey, que CONFIRMAMOS excepto en la cuantía de la sanción que la rebajamos a la cantidad de 2.000 euros. Sin costas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
