Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 215/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 899/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100276

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5235

Núm. Roj: STSJ M 5235:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0025603

Recurso de Apelación 899/2019

Recurrente: D. Jose Antonio

PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 215/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid a 11 de junio de 2020.

VISTO,por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 899/2019ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la procuradora doña María Eugenia García Montero, en representación de don Jose Antonio, natural de Rumanía, contra la sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 493/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de 21 de agosto de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 493/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, el día 21 de agosto de 2018, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto el día 7 de mayo de 2018, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2018, que acordó la expulsión y prohibición de entrada del ahora demandante en nuestro territorio nacional durante un periodo de cinco años. Sin costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la procuradora doña María Eugenia García Montero, en representación de don Jose Antonio, natural de Rumanía, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de junio de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 107/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio, natural de Rumanía, contra la resolución dictada con fecha 21 de agosto de 2018, por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada al mismo por un tiempo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Jose Antonio, solicitando que 'se estime el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia recurrida.., y, se revoque la resolución de expulsión....'

En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que se le ha causado indefensión por la inadmisión de las pruebas tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional; que los informes de las autoridades policiales fiscales o judiciales resultan indispensables para valorar la procedencia de la expulsión y que dichas pruebas han sido ignoradas; que se ha vulnerado el artículo 24 de la constitución; error en la valoración de la prueba respecto de su arraigo familiar, laboral y social, y el desarraigo con el país de procedencia como consecuencia de que llega a 17 años residiendo en España; que lleva casado y conviviendo con una ciudadana rumana desde el año 2007, lo que ha acreditado a través del empadronamiento familiar; que la atribución de la condición de delincuente habitual que hace la administración es falsa; que aporta como documento número 2 un informe de vida laboral actualizado y un nuevo contrato de trabajo como documento número 3; que comenzó a trabajar el 18 de abril de 2018 pero no por evitar la expulsión; que no provocan alarma social unos hechos ocurridos hace 15 años ni tampoco significa una amenaza actual ni grave; que no es delincuente habitual.

La Administración demandada se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho. Cita, entre otras, la sentencia número 2/2017 de 5 de junio, del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en orden a la valoración del arraigo y la reincidencia; también concluye que el único arraigo que plantea el actor se circunscribe a la relación conyugal y que el arraigo laboral se habría producido con posterioridad a la orden de expulsión; que la sentencia está motivada y aplica la jurisprudencia relativa al caso.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, en el primero de sus fundamentos de derecho, identifica la resolución administrativa recurrida así como el acuerdo de inicio del procedimiento ordinario de expulsión, adoptado por el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, el día 12 de enero de 2018 (folios 6 al 9 EA), por el que se dio comienzo al correspondiente procedimiento administrativo que concluyó con la resolución que acordó la expulsión y prohibición de entrada de don Jose Antonio, en territorio nacional durante un periodo de cinco años (folios 72 al 74 EA y113 EA).

En cuanto a la motivación contenida en la resolución de expulsión la sentencia apelada hace una expresa referencia al contenido del argumento principal sostenido por la Administración para expulsar al demandante, razonado en los siguientes términos:

'la conducta personal del interesado constituye en todo caso una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, según establece el artículo 15.5.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , atentatoria contra la tranquilidad pública y contra el mantenimiento del normal ejercicio de los derechos fundamentales de la convivencia social que indudablemente se ha visto alterada, especialmente por la reincidencia en la comisión de este tipo de actos'.

Analiza la sentencia apelada las alegaciones formuladas referidas a la indefensión por no haber tenido en cuenta las pruebas propuestas, así como por desconocer precedentes administrativos en esta materia; la inaplicabilidad del artículo 15.5.d) del Real Decreto 240/2017, dados los informes penitenciarios favorables y el hecho de estar casado con una ciudadana comunitaria; vulneración del principio de 'non bis in ídem'; y vulneración del principio de proporcionalidad.

En relación con la alegada indefensión por no haber tenido en cuenta ni aportado las pruebas propuestas, así como por desconocer precedentes administrativos en esta materia, la sentencia apelada recuerda la STC 23/2007, de 12 de febrero, que señala lo siguiente:

'a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE .

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental'.

Y, resuelve la alegación de indefensión en relación con la falta de práctica de las pruebas propuestas en los siguientes términos uno (el subrayado es nuestro): un

'En el supuesto enjuiciado en estos autos, laspruebas propuestas por el actor no afectan ni influyen en el hecho objetivo y acreditado de la existencia de antecedentes penales del mismo, así como en la naturaleza jurídica de los delitos cometidos. El hecho de que el actor haya desarrollado una buena conducta en prisión no debe considerarse como algo excepcional, sino que debe ser la regla general en ese tipo de supuestos. Además, no se trata de una circunstancia que afecte a la aplicabilidad del artículo 15.1.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en el sentido pretendido por el interesado.'

En relación con el arraigo familiar, laboral, social y la existencia de precedentes administrativos, la sentencia apelada contiene las siguientes consideraciones:

'Con relación al arraigo familiar alegado, tan sólo se indica que está casado con una ciudadana rumana, lo que resulta claramente insuficiente para desvirtuar la aplicabilidad del artículo 15.1.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

Respecto al arraigo laboral no consta que el demandante esté dado de alta en la Seguridad Social, ni aporta historial laboral alguno, pese a afirmar que lleva residiendo en España desde hace 17 años. Se aporta en el folio 107 del expediente administrativo una copia de una oferta de contrato de trabajo temporal, con efectividad a partir el día 18 de abril de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de marzo de 2018, que acordó su expulsión. Atendiendo a esas fechas se plantea una duda razonable si esa oferta de trabajo no responde a un intento de evitar la expulsión previamente acordada del actor.

En cuanto al arraigo social, debe ser desestimado atendiendo a los antecedentes penales con los que cuenta el recurrente y al tipo de delitos cometidos, sobre todo de proxenetismo de menores de edad, lo que produce una indudable alarma social.

Por último, y con relación a la existencia de posibles precedentes administrativos favorables a las pretensiones del actor, se trata de una mera manifestación desprovista de la necesaria verificación de que se trata de supuestos de hecho análogos a los ahora enjuiciados, en los que exista una coincidencia absoluta entre los mismos.

En el tercero de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada analiza la alegación relativa a la vulneración del principio de 'non bis in ídem' citando la STC 159/1985, de 27 de noviembre, y el Auto de 29 de junio de 2009, y concluye en los siguientes términos:

'Trasladando la cuestión al supuesto de hecho ahora enjuiciado hay que indicar que la expulsión acordada es una medida administrativa que no tiene el carácter de sanción complementaria de la impuesta por los órganos jurisdiccionales penales, por lo que no concurre la situación de 'non bis in idem' alegada por el actor, al ser perfectamente compatibles. La decisión adoptada por la Administración demandada de expulsar al ahora demandante no tiene la naturaleza jurídica de sanción, sino que se trata de una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007. A estos efectos, puede reproducirse el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2015 y de 4 de marzo de 2016, cuando señala lo siguiente:...'

En recuerdo de sus fundamentos de derecho cita la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2013 que, en lo que interesa al caso, recuerda que ' desde el 1 de enero de 2007, Bulgaria y Rumania son Estados miembros de pleno derecho de la Unión Europea, con el consiguiente disfrute del derecho comunitario a la libertad de circulación por lo que sólo excepcionalmente puede ser expulsado del territorio nacional los nacionales de esos dos Estados. Pero, por otro lado, existe una norma específica aplicable al caso. Se trata del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo...'

Dicho fundamento de derecho cuarto constata los datos que se derivan del expediente administrativo, que permiten al juez de instancia realizar consideraciones atinentes al caso en los siguientes términos:

'Tomando como referencia los folios 65 al 68 del expediente administrativo, se comprueba que el ahora demandante ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección número 7 de DIRECCION001), en su Sentencia de 23 de octubre de 2014, por la comisión de los siguientes cinco delitos: asociación ilícita (8 meses de prisión), prostitución de persona menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección (1 años y cuatro meses de prisión), prostitución de persona mayor de edad (9 meses de prisión), imposición de condiciones ilegales de trabajo (9 meses de prisión) y falsificación de documentos (11 meses de prisión). A todas esas penas de prisión se suman otras complementarias de multas e inhabilitación.

La decisión de expulsar al actor responde a criterios de orden público. El Tribunal Supremo, de la que son exponentes las Sentencias de 8 de febrero de 1999, de 4 y de 14 de marzo, de 18 de abril, 9 y 27 de octubre, todas ellas del año 2000, de 27 de noviembre de 2002, así como las ya citadas de 17 de febrero y 24 de marzo de 2003, mantiene que el concepto de orden público no es de fácil definición, 'no ya solamente por su difícil concreción desde un punto de vista conceptual, sino por el sentido [variable] que se le ha venido atribuyendo a tenor de las distintas etapas de la vida pública del país'.

En lo que interesa al presente recurso, el orden público comprende el normal ejercicio de los derechos fundamentales, pero también, desde esta noción restringida, la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana; y así son encuadrables en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, los comportamientos personales que representen una amenaza actual bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la referida convivencia social o 'tranquilidad de la calle', aunque entendida ésta en el sentido restrictivo del que se hacen eco las Sentencias citadas en líneas precedentes de este mismo párrafo.

El orden público en la medida en que suponga una restricción a los derechos y al ámbito de libertad de los ciudadanos reconocido constitucionalmente es un concepto de interpretación restrictiva y excepcional; en ningún caso constituye una cláusula general habilitadora de dicha limitación. Pero la eficacia del concepto de orden público representa, a través de la técnica del concepto jurídico indeterminado, un mecanismo de articulación en el proceso dialéctico entre la libertad y la pacífica convivencia social. Esto es, la desaparición de su condición de cláusula general, no supone la supresión de la obligación de la Administración de asumir, en servicio objetivo de los intereses generales, ciertas tareas y funciones que garanticen unos niveles mínimos en la seguridad, en la tranquilidad, en la salubridad y en la moralidad pública (niveles mínimos necesarios para asegurar la convivencia ciudadana pacífica); e, incluso, en su concepción amplia para asegurar el normal funcionamiento de los servicios públicos. En cualquier caso, en su noción más restringida, el orden público, en su vertiente de seguridad pública, comprende la actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1982, de 8 de junio).

A este respecto cabe significar que la STJCE, de 10 de julio de 2008, se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:

...

En este sentido y con relación al tema de los antecedentes penales del actor, constan acreditadas las condenas que figuran en los folios 65 al 68 del expediente administrativo. En este tipo de situaciones es aplicable lo previsto en el artículo 15.1.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en donde se dispone que 'cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Por lo tanto, las condenas penales impuestas contra el actor se basan en unos delitos que afecta negativamente a los intereses de la sociedad, por lo que la valoración realizada por la Administración demandada ha sido correcta, por lo que también procede desestimar la alegación formulada por el interesado en ese sentido.

Dada la falta de arraigo laboral y social del actor (expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia), la presunción de la Administración demandada de que el recurrente subsiste en España a través del ejercicio de actividades ilícitas también está contemplado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2015, cuando afirma lo siguiente:...'

Después de citar otras sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, en el quinto de los fundamentos de derecho la sentencia apelada contiene las siguientes consideraciones:

'A la vista de lo expuesto, procedería confirmar la de expulsión acordada por la Administración. Sin embargo, la duración de cinco años confirmada en la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 21 de agosto de 2018, debe valorarse a través del principio de proporcionalidad. Esta misma idea se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 14 de octubre de 2015, al enjuiciar un supuesto similar al que constituye el objeto del presente proceso, en donde se afirma que 'la sentencia de instancia aprecia, pues, correctamente los hechos que determinan una clara conclusión, cual es que la conducta del administrado lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un constante ataque a la paz social y al orden público, al requerir continuas actuaciones de las fuerzas de seguridad y ello determina que haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables al actor. Pero, además, han sido apreciadas otras circunstancias de las que puede inferirse que la conducta del apelante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, tales como no acreditar medios de vida legales conocidos, ni la existencia de arraigo social o laboral alguno, debiendo insistirse en que no es la consideración aislada de cada una de tales circunstancias sino la apreciación global y conjunta de todas ellas las que permiten alcanzar la conclusión adoptada por la Administración, lo que conlleva la desestimación de la apelación, salvo en lo que seguidamente se dirá ya que, en efecto, se considera desproporcionado por excesivo el plazo de duración de la prohibición de regreso que, en atención a la ausencia de condena penal por los delitos contra la propiedad, procede fijar en dos años'.

En relación a la observación del principio de proporcionalidad, después de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, concluye en los siguientes términos:

'Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad al supuesto enjuiciado en estos autos, y, atendiendo a las circunstancias que concurren en el mismo, no parece contraria a derecho la decisión adoptada por la Administración demandada, atendiendo además a alguno de los delitos cometidos por el actor (proxenetismo de menores de edad), cuya alarma social es evidente y conculca los principios básicos de nuestra sociedad respecto a la protección, salvaguarda y respeto de los menores y sus derechos.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso.'

TERCERO.-En esta instancia jurisdiccional, como ha quedado expuesto sintéticamente en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, reitera el apelante que se le ha causado indefensión por la inadmisión de las pruebas propuestas en vía administrativa y jurisdiccional, que considera indispensables; que el juzgador de instancia ha realizado una errónea valoración de la prueba en relación con su arraigo familiar, social y laboral, y su desarraigo respecto del país de su nacionalidad, Rumania; y, finalmente, porque estima que no concurre el carácter suficientemente grave, y actual de las razones de orden público e interés fundamental de la sociedad.

En primer lugar, y en relación a la alega de indefensión que estima se le ha causado como consecuencia de la denegación de determinados medios probatorios relativos a la incorporación de determinados documentos que considera indispensables es necesario significar, en primer lugar, que si bien el apelante realiza tal queja en su escrito de apelación la misma no va acompañada de la proposición de medio probatorio alguno, de tal forma que concluye dicho escrito de apelación sin solicitar la práctica de los medios probatorios que considera de fundamental valoración y efectos en el análisis de su pretensión. En segundo lugar, es necesario significar que contrasta dicho proceder con los propios criterios que denota el apelante en su escrito de apelación habida cuenta de que con su escrito sí ha aportado otros documentos que ha considerado útiles y necesarios para la acreditación de sus afirmaciones. Así, los documentos que ha aportado con su recurso de apelación son los referidos a su empadronamiento, su vida laboral, contrato de trabajo y reportaje fotográfico sobre la realización real de la actividad, que acompaña como documentos número 1, 2, 3, y 4.

Ha quedado expresado en el anterior fundamento de derecho que la sentencia de instancia ha resuelto expresamente, con cita de jurisprudencia constitucional, la alegación relativa a la práctica de los medios probatorios, concluyendo que las pruebas propuestas no afectan ni influyen en el hecho objetivo y acreditado de la existencia de antecedentes penales ni en la naturaleza jurídica de los delitos cometidos.

Por tanto, dicha alegación ha quedado razonablemente resuelta, reiterando frente a ella el apelante el carácter esencial de los documentos que estima debieron de ser incorporados al expediente administrativo así como al procedimiento judicial (en esta instancia, como hemos expresado, la queja de indefensión no va acompañada de la proposición de práctica de prueba alguna en relación con dichos documentos).

Es necesario también significar que el recurrente no explica la razón por la cual no ha aportado el mismo los documentos que considera imprescindibles habida cuenta de que se trata de los documentos obrantes en determinados expedientes, en un total de siete, en los que él ha sido parte habida cuenta de que se trata, según indica en su recurso, de expedientes administrativos tramitados a su instancia como consecuencia de sus solicitudes de autorización de residencia. Dado que él fue parte en dichos procedimientos y que se trata de procedimientos iniciados a su instancia, la documentación que considera es esencial ha podido ser aportada por el propio recurrente y, sin embargo, no lo ha realizado ni ha expresado las razones por las cuales dicha documentación no está, o no la tiene a su disposición.

Por otra parte, atendiendo a la exposición que realiza de la documentación obrante en dichos expedientes se observa que se refiere a determinados trámites en relación con sus solicitudes de autorización de residencia anteriores todas ellos a la fecha de incoación del expediente de expulsión, por lo que los eventuales informes favorables que en dichos expedientes pudieran existir podrían carecer de importancia si tenemos en cuenta, como expresa la sentencia apelada, que las pruebas propuestas no influyen en el hecho objetivo y acreditado de la existencia de antecedentes penales ni en la naturaleza jurídica de los delitos cometidos. Abundando en ello, procede señalar que el último de los expedientes a los que se refiere el apelante es el relativo a la solicitud de tarjeta (sin especificar) de 2015, siendo que la condena del recurrente y que motivó la expulsión analizada, aunque relativa a hechos ocurridos el año 2005, fue impuesta en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de octubre de 2014.

CUARTO.-Respecto de los hechos que motivaron su condena así como respecto de la condena que le fue impuesta, hace hincapié el apelante en que ha sido condenado en una sola ocasión y por hechos que acontecieron en el año 2005.

Si nos atenemos a la sentencia condenatoria contemplada en la resolución administrativo recurrida y valorada en la sentencia apelada, ciertamente se trata de una sola sentencia condenatoria que fue dictada en el año 2014, procedente de la causa incoada en el año 2007 y en relación con hechos cometidos el año 2005.

En dicha sucesión de fechas nos revela por sí misma, que la condena impuesta al recurrente en el año 2014 está próxima a la fecha en la cual fue dictada la resolución recurrida en el año 2018 y que se aleja de la fecha en la que se produjeron los hechos por los cuales el aquí apelante fue condenado.

Sin embargo, cuando destaca el apelante que ha sido condenado en una sola ocasión parece pretender afirmar la irrelevancia de la existencia de sola sentencia condenatoria a la hora de valorar si su conducta constituye una amenaza real, y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

Pero una lectura de la citada sentencia que obra en el expediente administrativo pone de manifiesto que el apelante fue condenado por la comisión de cinco delitos, todos los cuales aparecen unidos en una relación intrínseca que denotan la gravedad de las actividades en las que estaba inmerso el apelante.

Los hechos declarados probados de la sentencia apelada no constituyen una mera presuncióncomo afirma el apelante en su recurso de apelación sino que constituyen 'hechos probados' que ponen de manifiesto, y revelan, la actividad calificada como fundamental desarrollada por el apelante en el seno de la organización delictiva.

Por tanto, no tiene razón el apelante cuando afirma, acaso en un deseo de quitar importancia a la gravedad de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria, así como a la repulsión que provocan, la presunciónde la realización de actividades delictivas. No estamos en el caso de presumir simplemente dichas actividades delictivas habida cuenta de que existe una sentencia condenatoria que fue dictada después de un riguroso análisis de las pruebas producidas a lo largo del procedimiento jurisdiccional que comenzó en el año 2007 y que concluyó con la sentencia condenatoria dictada en el año 2014, sentencia la cual se valoraron también de manera rigurosa las pruebas practicadas en el seno del procedimiento penal. Existe, por tanto, una declaración de hechos probados y una valoración de la prueba practicada que permite concluir que no se trata de actividades delictivas presuntassino de actividades delictivas acreditadasen las que jugó un importante papel la actividad central desarrollada por el apelante, tal y como se deriva de la declaración de hechos probados respecto de los cuales esta jurisdicción se encuentra vinculada.

Son diversos los delitos por los cuales fue condenado en virtud de la citada sentencia del año 2014 dictada por la Audiencia Provincial sección 7 de DIRECCION001, en la causa 12/2007: delito de asociación ilícita, delito de prostitución de persona menor de edad o con discapacidad, delito de prostitución de persona mayor de edad, delito por imposición de condiciones ilegales de trabajo, y delito de falsificación de documentos.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando al sostener la conformidad derecho de la sentencia apelada destaca la escasa y muy reciente actividad laboral realizada por el recurrente a pesar de que afirma que lleva en España desde hace más de 17 años.

Insiste el apelante en su recurso de apelación que no se trata de una mera afirmación sino que también acredita que lleva en España desde hace más de 17 años. Sin embargo, la intención que acompaña la realización de dicha precisión no va acompañada de una expresión certera acerca de los motivos por los cuales no puede acreditar que durante tan largo periodo de tiempo no conste que haya realizado actividad laboral alguna, ni tampoco lo haya intentado acreditar a. Analizando las pruebas aportadas por el recurrente en relación con su arraigo laboral es necesario recordar que los documentos por él aportados no están completos.

En vía jurisdiccional aportó el recurrente un contrato de trabajo de fecha 18 de abril de 2018 y con duración de un año y un periodo de prueba de tres meses; aportó un volante de empadronamiento con fecha de alta en el año 2011 y con fecha de empadronamiento Madrid en el año 2007. Tal certificado de empadronamiento de 4 de septiembre de 2018 aparece expedido a nombre de Lourdes, y aparece el apelante inscrito en el mismo domicilio en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000.

Con el recurso de apelación ha aportado de nuevo el certificado de empadronamiento, un informe de vida laboral incompleto pero en el que se observa que a fecha 13 de marzo de 2019 le consta 1 año, 9 meses, y, 1 día de vida laboral (que no se corresponde con el reflejo de 639 días), y ha aportado otro contrato de obra o servicio a tiempo completo de febrero de 2019, y fotografías en las que afirma que se le ve trabajando en una obra; y otro documento número 5 en parte ilegible.

La resolución recurrida también expresa que constan sobre el interesado antecedentes policiales por diversos delitos y que está inscrito como ciudadano comunitario resiente en España desde el año 2011.

La resolución de iniciación de procedimiento se refiere al recurrente con dos filiaciones distintas. En una de ellas dice que sólo le constan detenciones por infracción de la ley de extranjería, y con otra filiación le constan detenciones por los delitos antes citados.

En el escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo dice que aporta el certificado de matrimonio con Lourdes, que no resulta totalmente legible, un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre los dos y un contrato de trabajo indefinido a nombre de Jose Antonio y como documento número 7 un certificado de 11 de mayo de 2016 de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual está al corriente de las obligaciones con la seguridad social. También aportó copia de la primera página del pasaporte de él y de Lourdes, y, copia del certificado de empadronamiento que parece que es de enero de 2018.

En cuanto a su arraigo social es evidente que las actividades delictivas desarrolladas por el apelante denotan su falta de arraigo, habiendo estado en prisión una buena parte del periodo de tiempo de su estancia en España.

El arraigo familiar que afirma al estar casado con una ciudadana rumana y con la que convive en España a tenor del certificado de empadronamiento resulta, como pone de manifiesto la sentencia apelada, insuficiente para desvirtuar la aplicabilidad del artículo 15.

Tales conclusiones se derivan del análisis de la documentación incorporada al expediente administrativo y a las actuaciones que ha sido valorada en la sentencia apelada y que le ha permitido concluir el sentido que ya conocemos, desestimando el recurso interpuesto, conclusión que comparte este tribunal.

No resulta procedente estimar la queja que formuló en su escrito de apelación respecto de la proporcionalidad que la decisión adoptada al haberse acordado su expulsión habida cuenta de que es la consecuencia anudada en la norma aplicada a supuestos como el presente, en el que expresamente se refiere el legislador a la medida y no sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a cuyo tenor ' Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia'.

Se trata de una medida que está debida y suficientemente justificada en atención a la amenaza que la conducta personal del interesado representa contra el orden público.

QUINTO.-El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en su artículo 15.5.d) también dispone:

'Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.'

En la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 50/2019, citábamos determinada jurisprudencia comunitaria así como de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en los siguientes términos:

'Por lo que se refiere al ámbito comunitario, resulta obligada la cita del art. 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, a tenor del cual:

'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular'.

Pues bien, interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), ha declarado lo siguiente:

'16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07, EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07, EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133 , apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)'.

En la más reciente sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

'52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

'Según elartículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28 ; de 19de enero de 1999,Calfa, C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02 , Rec. p. I 3449, apartado 33)'.

SEXTO.-Como hemos expresado más arriba, con la sentencia apelada concluimos que la excepción de orden público está suficientemente justificada.

Los hechos por los que fue condenado penalmente el recurrente son particularmente graves, como se desprende de la naturaleza y entidad de los bienes jurídicos protegidos que han resultado lesionados por los diversos delitos en que incurrió.

No es solo la existencia de los diversos antecedentes penales lo que determina automáticamente la justificación de la medida administrativa impugnada, sino el conjunto de circunstancias que aquéllos ponen de manifiesto (v. gr., el tipo de delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos).

El arraigo invocado no puede prevalecer frente a la amenaza al orden público que la conducta personal del interesado representa y que ha resultado efectivamente constatada.

Valorando los diversos intereses en conflicto, la armonización de los mismos resulta solo admisible, en nuestra opinión, dando relevancia y preferencia al orden público.

Las restantes circunstancias personales del interesado a las que alude el recurso de apelación tampoco permiten alcanzar una conclusión favorable a sus intereses, conforme ha quedado expuesto por lo que, en consecuencia, el recurso de apelación no merece favorable acogida en este punto.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 899/2019interpuesto por la procuradora doña María Eugenia García Montero, en representación de don Jose Antonio,contra la Sentencia de 26 de marzo de 2019, que se confirma; con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0899-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0899-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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