Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2015 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2151/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100726
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15355
Núm. Roj: STSJ AND 15355/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2151/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 149/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga a 2 noviembre de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 149/2015, interpuesto por la
Procuradora Sra. Gallur Pardini, en nombre de doña Irene , defendida por el Letrado Sr. Martín Alonso, frente
a resolución de la Sala de Málaga TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA,
Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 10/03/15 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 ).
SEGUNDO .- Con resolución de 13/04/15 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 29/07/15, es sustanciada demanda pidiendo sentencia por la que, con revocación, o anulación, de la resolución impugnada, se reconozca la situación jurídica individualizada que corresponde: A)Declare que son nulos por ineficaces los actos de notificación de 28 de agosto de 2013 que se adjuntan como documentos 3 y 4, pues no se acredita que hayan sido recibidas por mi representada, ni existe acuse de recibo válido en derecho por parte de mi representada, ni es la firma que allí aparece la de mi representada y se tengan, por tanto, por no existentes ni realizadas las notificaciones ni desplieguen efecto alguno al efecto del cómputo del plazo para ejercer el derecho de interposición de la Reclamación Económico Administrativa o cualquier otro recurso que existiera en derecho, ante el acuerdo de liquidación en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 con número de referencia NUM001 y la resolución del procedimiento sancionador en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 de IRPF con número de referencia NUM002 .
B) Que como efecto de lo anterior declare totalmente válida y efectiva en derecho, y se proceda a la admisión de la interposición de la Reclamación Económico Administrativa formulada por mí representada el día 16 de diciembre de 2.013 tanto frente al acuerdo de liquidación en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 con número de referencia NUM001 como frente a la resolución del procedimiento sancionador en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 de IRPF con número de referencia NUM002 , estimando a su vez pertinente la acumulación de la reclamación realizada sobre dichos dos acuerdo y resolución, dando entonces plazo a mi representada para la puesta de manifiesto del expediente por el periodo de un mes a fin de que dentro del plazo citado formule el escrito de alegaciones, con aportación de las pruebas oportunas, y así respetar el derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de mi representada.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 5/10/15, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
TERCERO .- En resolución de 14710/15 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, siendo también dictado en esa fecha auto que acuerda el recibimiento del pleito a prueba, y, admite las que en el mismo constan, que una vez practicadas son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas con escritos recibidos los días 16/10/16 y 16/11/16, respectivamente, quedando los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de octubre.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada en la tramitación y en el señalamiento derivados de la acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 27/11/014 de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 ), interpuesta por el ahora recurrente contra la liquidación y sanción del Impuesto de la Renta Personas Físicas periodo 2008, Acta NUM003 y la Sanción NUM004 respectivamente.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - La recurrente fue válidamente notificada de las liquidaciones el día 25 de noviembre de 2015, dando lugar dichas notificaciones en esa fecha a la formulación de la interposición el día 16 de diciembre de 2013 de la Reclamación Económico administrativa cuya errónea inadmisión por extemporánea estamos recurriendo por medio de la presente.
Además, el error de consideración de extemporaneidad en la interposición de la Reclamación de mi representada, tiene como efecto un devastador gravamen y genera gravísimos perjuicios a mí representada, ya que, como acreditamos con el documento 2 adjunto al presente escrito de demanda, ha sido a su vez estimada una reclamación- económica que trae causa en los mismos hechos y similares liquidaciones tributarias realizadas también por la AEAT, y admitiendo las argumentaciones presentadas por otro participe y sujeto pasivo del negocio que trae causa de liquidación tributaria y sanción notificadas a mí representada, por el mismo Tribunal Económico mediante el fallo de la RECLAMACIÓN NÚMERO NUM005 y la NÚMERO NUM006 , en el que el Tribunal Económico ha estimado las alegaciones fundadas en derecho.Y como se desprende del contenido del documento 2 que adjuntamos a la presente, que son las mismas que tendrían que haberse permitido y consideramos justo en derecho solicitar que puedan ser presentadas por mi representada ya que nuestra reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo, tal y como vamos a acreditar mediante el contenido, alegaciones y prueba que vamos a desarrollar, aportar y solicitar mediante esta nuestra demanda.
-Nulidad e ineficacia de las notificaciones que se señalan realizadas por la aeat en fecha 28 de agosto de 2013, ya que los actos de notificación son defectuosos, inidóneos y del todo ineficaces.
Inexistencia total de la validez de dichas notificaciones al efecto de que se considere el 28 de agosto de 2013 como fecha desde la que se activa el plazo para realizar la interposición de la reclamación económico administrativa.
En este caso existen graves defectos en los actos de las notificaciones que se pretenden dar por válidamente recibidas el día 28 de agosto de 2013, y que por esta consideración de validas dan lugar a un grave perjuicio e indefensión. Estos defectos de los que adolecen dichas notificaciones son los que siguen: Insuficiente acreditación del conocimiento v de la recepción por parte del destinatario: *notificaciones nulas por totalmente defectuosa por quedar acreditado el conocimiento ni la recepción por parte de mi representada al no ser de mi representada la firma que reza en los documentos que obran en el expediente administrativo dentro de los elementos 48-49-50 y que para su mejor identificación se agrupan y numeran como documentos 3 v 4 adjuntos a la demanda. Estos son los dos acuses de recibo que existen en el expediente como si hubieran sido notificados el día 28 de agosto de 2013, y en los que el parte inferior derecha de ambos, justo debajo del lugar en el que aparece la mención ' firma de la persona receptora', se observa una firma que en nada se parece a la de mi representada y que es además muy diferente en ambos acuses de recibo del 28 de agosto de 2013.
Con independencia de la prueba pericial judicial caligráfica que va a ser solicitada por esta representación procesal para acreditar que estas firmas de los dos acuses de recibo documentos 3 y 4 no corresponden con la de mi representada ni han sido realizadas por ella, ni son reconocidas por ella, se adjunta como documento 5 la fotocopia del DNI de mi representada, de la que se puede deducir con una mera observación que ella tiene una firma muy diferente y en nada tiene que ver con la firma que aparece en estos acuses de recibo que son por tanto defectuosos por no haber sido recibidos por mi representada y su consideración de válidos está generando estos graves perjuicios a esta representación procesal.
A mayor abundamiento se agrupan y numeran como documentos 6 v 7 adiuntos a la demanda los dos acuses de recibo previos que existen en el expediente administrativo que fueron notificados el día 1 de abril de 2013, cuyo notificador es D. Benigno , y en los que se el parte inferior derecha de ambos, justo debajo del lugar en el que aparece la mención ' firma de la persona receptora', se observa la firma que si es de mi representada y que en nada se parece a que aparece en los mencionados documentos 3 y 4 adjuntos a la presente, estos son, los defectuosos acuses de recibo.
En los documentos 3 y 4, acuses de recibo de 28 de agosto de 2013 defectuosos, se observan además más irregularidades tales como: No consta el nombre de mi representada como si consta en otros acuses de recibo del expediente y más en concreto los documentos 6 y 7 adjuntos, y simplemente se hace mención a la palabra INTERESADA.
En una de ellas, el documento 4, aparece incluso marcada la parte de rehusado por interesada, lo cual si fuera así lo ha sido sin que la firma sea la de mi representada.
Se observa que hubo un intento fallido por estar ausente realizado el día 22 de agosto en el que si aparece el nombre y datos de identificación del notificador, Sr. Erasmo y, sin embargo, en los dos acuses de recibo defectuosos de 28 de agosto de 2013, no aparece nombre ni apellidos ni datos identificativos claros del notificador, y aparecen dos firmas que pudieran hasta ser distintas, apareciendo solo un número, el 32.504. A los efectos legales oportunos nos reservamos el derecho a solicitar en fase de prueba la testifical del agente notificador 32.504 para que aclare todos estos defectos e irregularidades de los dos acuses de recibo.
Es por tanto que son totalmente irregulares los referidos acuses de recibo y dan lugar a una situación en la que queda absolutamente acreditado que las notificaciones no han sido entregadas a mi representada en fecha 28 de agosto de 2013, y solo pueden tener como consecuencia que haya que declarar que dichas notificaciones ni son eficaces, ni pueden generar efectos para el cómputo de plazos desde el 28 de agosto de 2013 y deben ser declaradas nulas.
Los defectos de las notificaciones pueden consistir tanto en una errónea formulación del acto como en vicios en el acto mismo de notificación, como sucede en nuestro caso. El criterio general seguido por la jurisprudencia es que el incumplimiento de la legalidad en materia de notificaciones vicia esencialmente el procedimiento y pues son nulos dichos actos concretos.
El motivo es que priva al destinatario de su posibilidad genuina de defensa, incurriéndose en un vicio de forma que determina la indefensión de los interesados y afectados. La finalidad esencial de las notificaciones es que los interesados conozcan los actos de la Administración y esto no ha sucedido en nuestro caso.
- Grave indefensión producida por la consideración en su fallo de idóneas y de válidamente notificadas el día 28 de agosto de 2013 las dos notificaciones de por parte del Tribunal Económico Administrativo, con una grave vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de mi representada recogido en el artículo 24 de la CE .
Como antes hemos referido, las graves irregularidades del acto de notificación que han quedan acreditadas en la documental reseñada y en concreto en los referidos documentos 3 y 4 acuses de recibo, tienen por tanto la consecuencia de impedir la producción de efecto jurídico alguno de ninguno de los actos notificados, con lo que deben declararse nulas, y debe declararse la obligación del Tribunal Económico de anular su fallo por considerar erróneamente que esta reclamación ha sido presentada fuera del plazo del mes que, a tal efecto, establece el apartado 1 del artículo 235 de la Ley 58 /2003, General Tributaria de 17 de Diciembre, obviando por tanto las inexistentes por irregulares dos notificaciones de 28 de agosto de 2015, y dando entonces por válida y dentro de plazo, y admitiendo a trámite la interposición de la reclamación económica realizada el 16 de diciembre de 2013, y estimando a su vez el Tribunal la solicitud de acumulación realizada en dicha interposición.
Tenemos que considerar que para el caso concreto de las liquidaciones tributarias tenemos una disposición específica referida al contenido mínimo de las notificaciones que en este caso no se ha podido cumplir puesto que no han sido recibidas por mí representada como persona interesada.
En concreto, el art. 102 LGT , señala que tales notificaciones incluirán los elementos esenciales de la liquidación (obligado tributario, concepto, elementos de cuantificación y componentes de la deuda tributaria, carácter provisional o definitivo de la liquidación), con mención expresa, en su caso, de los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible respecto de la declarada por el sujeto pasivo. Esto obviamente tampoco ha sucedido en el caso.
Se incumple en la actuación de la Administración de forma directa la suficiencia de la forma, validez y eficacia en las notificaciones de actos administrativos con la consecuencia de que al no hacerlo las notificaciones devienen defectuosas (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA ), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto '(...)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.
La propia Administración ha realizado las notificaciones en fecha 25 de noviembre de 2015, y es dentro de ese plazo que mi representada realizó su actuación, y debe entonces por consecuencia de la aplicación de la legalidad exigible, considerarse esa fecha como la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer la reclamación económica, que fue válidamente realizada el 16 de diciembre de 2013, y debe por tanto ser admitida a trámite y además estimarse a su vez por el Tribunal la solicitud de acumulación realizada en dicha interposición.
Realiza además esta representación procesal expresa reserva del ejercicio de todas las acciones que en derecho pudieran existir para instar en el momento procesal oportuno el incidente de nulidad de actuaciones en relación a la posible invocación de la lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional que pudieran derivarse de la actuación de la Administración.
- Grave perjuicio añadido generado pues ha sido a su vez estimada una reclamación económica que trae causa en los mismos hechos y similares liquidaciones tributarias realizadas por la AEAT.
En añadido a la vulneración del derecho de defensa de mi representada por los graves perjuicios que se genera con la consideración de que estas fueron realizadas en fecha 28 de agosto de 2015, dando lugar a la consideración de extemporaneidad en la interposición de la Reclamación de mi representada, reiteramos que tiene como efecto un devastador daño económico y genera gravísimos perjuicios a mí representada a la que se le reclaman cuantías de 116.736,52 € como liquidación provisional y 48.380,65 € en concepto de sanción, un total de 165.117,17 € ya que, como se acredita con el documento 2 adjunto al presente escrito de demanda, ha sido a su vez estimada una reclamación económica que trae causa en los mismos hechos y similares liquidaciones tributarias realizadas también por la AEAT, y admitiendo las argumentaciones presentadas por otro participe y sujeto pasivo del negocio que trae causa de liquidación tributaria y sanción notificadas a mí representada, con lo que de no declarar nulas e ineficaces las notificaciones que se dan por realizadas el 28 de agosto de 2015, mi representada se verá privada de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a poder realizar las alegaciones fundadas en derecho que, como ya estamos acreditando, serían seguro estimadas ya que así lo han sido las realizadas ante similares liquidaciones y sanción realizadas con causa en los mismos hechos. Se puede observar dicha coincidencia de hechos y partes en toda la documental obrante en el expediente administrativo de referencia, que habla de las liquidaciones realizadas tras Inspección Tributaria realizada con causa en la transmisión de participaciones de las compañías MALAKA DE GASOLINERAS, S.L. y RAPA S.L.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se niegan los hechos de la demanda, en tanto en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo.
-El fallo de inadmisibilidad se dicta una vez que se constata de la documentación obrante en el expediente, que la liquidación y la sanción fueron notificadas en el domicilio fiscal de la actora el día 28 de agosto de 2013por lo que el plazo improrrogable de un mes establecido para recurrir en vía económico administrativa -de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre- había sido sobrepasado cuando se interpuso la reclamación, el 16 de diciembre de 2015.
Resolución que es plenamente ajustada a derecho con base en los acertados argumentos que contiene, no desvirtuados en modo alguno por la recurrente, debiendo, por tanto, desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
Baste añadir que pretende la actora desvirtuar la validez de la notificación de los actos recurridos, so pretexto de que la Administración no ha identificado debidamente al receptor de aquellas y que la firma que aparece en los acuses no es la suya. Sin embargo, sí queda acreditado en el expediente que las diligencias de notificación se practican en el domicilio de la actora, que es el mismo a lo largo de todo el procedimiento, que la persona que se halla en el mismo es la interesada, que firma la diligencia y que rehúsa hacerse cargo de la notificación. Además, en el escrito de interposición de la reclamación administrativa nada se dice sobre la falta de notificación de la liquidación y del acuerdo sancionador, haciendo referencia por el contrario al hecho de que el 16 de agosto de 2013 la actora recibió el acuerdo de liquidación y el de sanción impugnados (folios 16 y 17 del expediente). Las notificaciones practicadas reúnen todos los requisitos legales para su validez.
En definitiva, el presente recurso contencioso ha de ser desestimado por ser plenamente ajustada a derecho la resolución del TEAR, y, en todo caso, debe inadmitirse el debate de fondo referente a la pretensión de nulidad del acuerdo formulado en el suplico, por estar la relación jurídico procesal mal establecida o viciada.
De entrarse, en el fondo se solicita la confirmación del acuerdo dictado por la Administración tributaria con base en sus propios fundamentos.
CUARTO .- En sede judicial ha sido practicada pericia para determinar si la recurrente es la firmante de la notificación de la que parte el TEARA para computar como extemporánea la reclamación económico- administrativa por ella presenta.
La perito, Doña Filomena , tras explicar la forma en que ha realizado su dictamen de 20/06/16, concluye: ' Después de todo lo expuesto, y habida cuenta de las consideraciones anotadas, estimando suficientes los estudios realizados al fin perseguido establezco, según mi leal y técnico criterio, las siguientes conclusiones: La firma del documento dubitado nº 1 no está realizada por la misma mano que realizó la firma del documento indubitado, es decir. Doña Irene .
La firma del documento dubitado nº 2 no está realizada por la misma mano que realizó la firma de los documentos indubitados, es decir. Doña Irene '.
Por tanto, la recurrente no firmó la notificación que se le atribuía, y no constando quien lo hizo estando en su domicilio, con identificación de DNI y de la relación con la misma, conforme exige el art. 59.2 de la Ley 30/92 : '... Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad... ', procede estimar el recurso.
QUINTO .- En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implicaría su imposición a la parte recurrida, pero dado que ha sido necesario prueba pericial practicada en esta sede para determinar la autenticidad de la firma, no procede su imposición conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 10/03/15 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 ).
SEGUNDO .- Con resolución de 13/04/15 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 29/07/15, es sustanciada demanda pidiendo sentencia por la que, con revocación, o anulación, de la resolución impugnada, se reconozca la situación jurídica individualizada que corresponde: A)Declare que son nulos por ineficaces los actos de notificación de 28 de agosto de 2013 que se adjuntan como documentos 3 y 4, pues no se acredita que hayan sido recibidas por mi representada, ni existe acuse de recibo válido en derecho por parte de mi representada, ni es la firma que allí aparece la de mi representada y se tengan, por tanto, por no existentes ni realizadas las notificaciones ni desplieguen efecto alguno al efecto del cómputo del plazo para ejercer el derecho de interposición de la Reclamación Económico Administrativa o cualquier otro recurso que existiera en derecho, ante el acuerdo de liquidación en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 con número de referencia NUM001 y la resolución del procedimiento sancionador en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 de IRPF con número de referencia NUM002 .
B) Que como efecto de lo anterior declare totalmente válida y efectiva en derecho, y se proceda a la admisión de la interposición de la Reclamación Económico Administrativa formulada por mí representada el día 16 de diciembre de 2.013 tanto frente al acuerdo de liquidación en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 con número de referencia NUM001 como frente a la resolución del procedimiento sancionador en relación al IRPF referente al ejercicio 2008 de IRPF con número de referencia NUM002 , estimando a su vez pertinente la acumulación de la reclamación realizada sobre dichos dos acuerdo y resolución, dando entonces plazo a mi representada para la puesta de manifiesto del expediente por el periodo de un mes a fin de que dentro del plazo citado formule el escrito de alegaciones, con aportación de las pruebas oportunas, y así respetar el derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de mi representada.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 5/10/15, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
TERCERO .- En resolución de 14710/15 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, siendo también dictado en esa fecha auto que acuerda el recibimiento del pleito a prueba, y, admite las que en el mismo constan, que una vez practicadas son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas con escritos recibidos los días 16/10/16 y 16/11/16, respectivamente, quedando los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de octubre.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada en la tramitación y en el señalamiento derivados de la acumulación de asuntos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 27/11/014 de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 ), interpuesta por el ahora recurrente contra la liquidación y sanción del Impuesto de la Renta Personas Físicas periodo 2008, Acta NUM003 y la Sanción NUM004 respectivamente.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - La recurrente fue válidamente notificada de las liquidaciones el día 25 de noviembre de 2015, dando lugar dichas notificaciones en esa fecha a la formulación de la interposición el día 16 de diciembre de 2013 de la Reclamación Económico administrativa cuya errónea inadmisión por extemporánea estamos recurriendo por medio de la presente.
Además, el error de consideración de extemporaneidad en la interposición de la Reclamación de mi representada, tiene como efecto un devastador gravamen y genera gravísimos perjuicios a mí representada, ya que, como acreditamos con el documento 2 adjunto al presente escrito de demanda, ha sido a su vez estimada una reclamación- económica que trae causa en los mismos hechos y similares liquidaciones tributarias realizadas también por la AEAT, y admitiendo las argumentaciones presentadas por otro participe y sujeto pasivo del negocio que trae causa de liquidación tributaria y sanción notificadas a mí representada, por el mismo Tribunal Económico mediante el fallo de la RECLAMACIÓN NÚMERO NUM005 y la NÚMERO NUM006 , en el que el Tribunal Económico ha estimado las alegaciones fundadas en derecho.Y como se desprende del contenido del documento 2 que adjuntamos a la presente, que son las mismas que tendrían que haberse permitido y consideramos justo en derecho solicitar que puedan ser presentadas por mi representada ya que nuestra reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo, tal y como vamos a acreditar mediante el contenido, alegaciones y prueba que vamos a desarrollar, aportar y solicitar mediante esta nuestra demanda.
-Nulidad e ineficacia de las notificaciones que se señalan realizadas por la aeat en fecha 28 de agosto de 2013, ya que los actos de notificación son defectuosos, inidóneos y del todo ineficaces.
Inexistencia total de la validez de dichas notificaciones al efecto de que se considere el 28 de agosto de 2013 como fecha desde la que se activa el plazo para realizar la interposición de la reclamación económico administrativa.
En este caso existen graves defectos en los actos de las notificaciones que se pretenden dar por válidamente recibidas el día 28 de agosto de 2013, y que por esta consideración de validas dan lugar a un grave perjuicio e indefensión. Estos defectos de los que adolecen dichas notificaciones son los que siguen: Insuficiente acreditación del conocimiento v de la recepción por parte del destinatario: *notificaciones nulas por totalmente defectuosa por quedar acreditado el conocimiento ni la recepción por parte de mi representada al no ser de mi representada la firma que reza en los documentos que obran en el expediente administrativo dentro de los elementos 48-49-50 y que para su mejor identificación se agrupan y numeran como documentos 3 v 4 adjuntos a la demanda. Estos son los dos acuses de recibo que existen en el expediente como si hubieran sido notificados el día 28 de agosto de 2013, y en los que el parte inferior derecha de ambos, justo debajo del lugar en el que aparece la mención ' firma de la persona receptora', se observa una firma que en nada se parece a la de mi representada y que es además muy diferente en ambos acuses de recibo del 28 de agosto de 2013.
Con independencia de la prueba pericial judicial caligráfica que va a ser solicitada por esta representación procesal para acreditar que estas firmas de los dos acuses de recibo documentos 3 y 4 no corresponden con la de mi representada ni han sido realizadas por ella, ni son reconocidas por ella, se adjunta como documento 5 la fotocopia del DNI de mi representada, de la que se puede deducir con una mera observación que ella tiene una firma muy diferente y en nada tiene que ver con la firma que aparece en estos acuses de recibo que son por tanto defectuosos por no haber sido recibidos por mi representada y su consideración de válidos está generando estos graves perjuicios a esta representación procesal.
A mayor abundamiento se agrupan y numeran como documentos 6 v 7 adiuntos a la demanda los dos acuses de recibo previos que existen en el expediente administrativo que fueron notificados el día 1 de abril de 2013, cuyo notificador es D. Benigno , y en los que se el parte inferior derecha de ambos, justo debajo del lugar en el que aparece la mención ' firma de la persona receptora', se observa la firma que si es de mi representada y que en nada se parece a que aparece en los mencionados documentos 3 y 4 adjuntos a la presente, estos son, los defectuosos acuses de recibo.
En los documentos 3 y 4, acuses de recibo de 28 de agosto de 2013 defectuosos, se observan además más irregularidades tales como: No consta el nombre de mi representada como si consta en otros acuses de recibo del expediente y más en concreto los documentos 6 y 7 adjuntos, y simplemente se hace mención a la palabra INTERESADA.
En una de ellas, el documento 4, aparece incluso marcada la parte de rehusado por interesada, lo cual si fuera así lo ha sido sin que la firma sea la de mi representada.
Se observa que hubo un intento fallido por estar ausente realizado el día 22 de agosto en el que si aparece el nombre y datos de identificación del notificador, Sr. Erasmo y, sin embargo, en los dos acuses de recibo defectuosos de 28 de agosto de 2013, no aparece nombre ni apellidos ni datos identificativos claros del notificador, y aparecen dos firmas que pudieran hasta ser distintas, apareciendo solo un número, el 32.504. A los efectos legales oportunos nos reservamos el derecho a solicitar en fase de prueba la testifical del agente notificador 32.504 para que aclare todos estos defectos e irregularidades de los dos acuses de recibo.
Es por tanto que son totalmente irregulares los referidos acuses de recibo y dan lugar a una situación en la que queda absolutamente acreditado que las notificaciones no han sido entregadas a mi representada en fecha 28 de agosto de 2013, y solo pueden tener como consecuencia que haya que declarar que dichas notificaciones ni son eficaces, ni pueden generar efectos para el cómputo de plazos desde el 28 de agosto de 2013 y deben ser declaradas nulas.
Los defectos de las notificaciones pueden consistir tanto en una errónea formulación del acto como en vicios en el acto mismo de notificación, como sucede en nuestro caso. El criterio general seguido por la jurisprudencia es que el incumplimiento de la legalidad en materia de notificaciones vicia esencialmente el procedimiento y pues son nulos dichos actos concretos.
El motivo es que priva al destinatario de su posibilidad genuina de defensa, incurriéndose en un vicio de forma que determina la indefensión de los interesados y afectados. La finalidad esencial de las notificaciones es que los interesados conozcan los actos de la Administración y esto no ha sucedido en nuestro caso.
- Grave indefensión producida por la consideración en su fallo de idóneas y de válidamente notificadas el día 28 de agosto de 2013 las dos notificaciones de por parte del Tribunal Económico Administrativo, con una grave vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva de mi representada recogido en el artículo 24 de la CE .
Como antes hemos referido, las graves irregularidades del acto de notificación que han quedan acreditadas en la documental reseñada y en concreto en los referidos documentos 3 y 4 acuses de recibo, tienen por tanto la consecuencia de impedir la producción de efecto jurídico alguno de ninguno de los actos notificados, con lo que deben declararse nulas, y debe declararse la obligación del Tribunal Económico de anular su fallo por considerar erróneamente que esta reclamación ha sido presentada fuera del plazo del mes que, a tal efecto, establece el apartado 1 del artículo 235 de la Ley 58 /2003, General Tributaria de 17 de Diciembre, obviando por tanto las inexistentes por irregulares dos notificaciones de 28 de agosto de 2015, y dando entonces por válida y dentro de plazo, y admitiendo a trámite la interposición de la reclamación económica realizada el 16 de diciembre de 2013, y estimando a su vez el Tribunal la solicitud de acumulación realizada en dicha interposición.
Tenemos que considerar que para el caso concreto de las liquidaciones tributarias tenemos una disposición específica referida al contenido mínimo de las notificaciones que en este caso no se ha podido cumplir puesto que no han sido recibidas por mí representada como persona interesada.
En concreto, el art. 102 LGT , señala que tales notificaciones incluirán los elementos esenciales de la liquidación (obligado tributario, concepto, elementos de cuantificación y componentes de la deuda tributaria, carácter provisional o definitivo de la liquidación), con mención expresa, en su caso, de los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible respecto de la declarada por el sujeto pasivo. Esto obviamente tampoco ha sucedido en el caso.
Se incumple en la actuación de la Administración de forma directa la suficiencia de la forma, validez y eficacia en las notificaciones de actos administrativos con la consecuencia de que al no hacerlo las notificaciones devienen defectuosas (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA ), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto '(...)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.
La propia Administración ha realizado las notificaciones en fecha 25 de noviembre de 2015, y es dentro de ese plazo que mi representada realizó su actuación, y debe entonces por consecuencia de la aplicación de la legalidad exigible, considerarse esa fecha como la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer la reclamación económica, que fue válidamente realizada el 16 de diciembre de 2013, y debe por tanto ser admitida a trámite y además estimarse a su vez por el Tribunal la solicitud de acumulación realizada en dicha interposición.
Realiza además esta representación procesal expresa reserva del ejercicio de todas las acciones que en derecho pudieran existir para instar en el momento procesal oportuno el incidente de nulidad de actuaciones en relación a la posible invocación de la lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional que pudieran derivarse de la actuación de la Administración.
- Grave perjuicio añadido generado pues ha sido a su vez estimada una reclamación económica que trae causa en los mismos hechos y similares liquidaciones tributarias realizadas por la AEAT.
En añadido a la vulneración del derecho de defensa de mi representada por los graves perjuicios que se genera con la consideración de que estas fueron realizadas en fecha 28 de agosto de 2015, dando lugar a la consideración de extemporaneidad en la interposición de la Reclamación de mi representada, reiteramos que tiene como efecto un devastador daño económico y genera gravísimos perjuicios a mí representada a la que se le reclaman cuantías de 116.736,52 € como liquidación provisional y 48.380,65 € en concepto de sanción, un total de 165.117,17 € ya que, como se acredita con el documento 2 adjunto al presente escrito de demanda, ha sido a su vez estimada una reclamación económica que trae causa en los mismos hechos y similares liquidaciones tributarias realizadas también por la AEAT, y admitiendo las argumentaciones presentadas por otro participe y sujeto pasivo del negocio que trae causa de liquidación tributaria y sanción notificadas a mí representada, con lo que de no declarar nulas e ineficaces las notificaciones que se dan por realizadas el 28 de agosto de 2015, mi representada se verá privada de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a poder realizar las alegaciones fundadas en derecho que, como ya estamos acreditando, serían seguro estimadas ya que así lo han sido las realizadas ante similares liquidaciones y sanción realizadas con causa en los mismos hechos. Se puede observar dicha coincidencia de hechos y partes en toda la documental obrante en el expediente administrativo de referencia, que habla de las liquidaciones realizadas tras Inspección Tributaria realizada con causa en la transmisión de participaciones de las compañías MALAKA DE GASOLINERAS, S.L. y RAPA S.L.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se niegan los hechos de la demanda, en tanto en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo.
-El fallo de inadmisibilidad se dicta una vez que se constata de la documentación obrante en el expediente, que la liquidación y la sanción fueron notificadas en el domicilio fiscal de la actora el día 28 de agosto de 2013por lo que el plazo improrrogable de un mes establecido para recurrir en vía económico administrativa -de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre- había sido sobrepasado cuando se interpuso la reclamación, el 16 de diciembre de 2015.
Resolución que es plenamente ajustada a derecho con base en los acertados argumentos que contiene, no desvirtuados en modo alguno por la recurrente, debiendo, por tanto, desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.
Baste añadir que pretende la actora desvirtuar la validez de la notificación de los actos recurridos, so pretexto de que la Administración no ha identificado debidamente al receptor de aquellas y que la firma que aparece en los acuses no es la suya. Sin embargo, sí queda acreditado en el expediente que las diligencias de notificación se practican en el domicilio de la actora, que es el mismo a lo largo de todo el procedimiento, que la persona que se halla en el mismo es la interesada, que firma la diligencia y que rehúsa hacerse cargo de la notificación. Además, en el escrito de interposición de la reclamación administrativa nada se dice sobre la falta de notificación de la liquidación y del acuerdo sancionador, haciendo referencia por el contrario al hecho de que el 16 de agosto de 2013 la actora recibió el acuerdo de liquidación y el de sanción impugnados (folios 16 y 17 del expediente). Las notificaciones practicadas reúnen todos los requisitos legales para su validez.
En definitiva, el presente recurso contencioso ha de ser desestimado por ser plenamente ajustada a derecho la resolución del TEAR, y, en todo caso, debe inadmitirse el debate de fondo referente a la pretensión de nulidad del acuerdo formulado en el suplico, por estar la relación jurídico procesal mal establecida o viciada.
De entrarse, en el fondo se solicita la confirmación del acuerdo dictado por la Administración tributaria con base en sus propios fundamentos.
CUARTO .- En sede judicial ha sido practicada pericia para determinar si la recurrente es la firmante de la notificación de la que parte el TEARA para computar como extemporánea la reclamación económico- administrativa por ella presenta.
La perito, Doña Filomena , tras explicar la forma en que ha realizado su dictamen de 20/06/16, concluye: ' Después de todo lo expuesto, y habida cuenta de las consideraciones anotadas, estimando suficientes los estudios realizados al fin perseguido establezco, según mi leal y técnico criterio, las siguientes conclusiones: La firma del documento dubitado nº 1 no está realizada por la misma mano que realizó la firma del documento indubitado, es decir. Doña Irene .
La firma del documento dubitado nº 2 no está realizada por la misma mano que realizó la firma de los documentos indubitados, es decir. Doña Irene '.
Por tanto, la recurrente no firmó la notificación que se le atribuía, y no constando quien lo hizo estando en su domicilio, con identificación de DNI y de la relación con la misma, conforme exige el art. 59.2 de la Ley 30/92 : '... Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad... ', procede estimar el recurso.
QUINTO .- En cuanto a las costas, la estimación del recurso, implicaría su imposición a la parte recurrida, pero dado que ha sido necesario prueba pericial practicada en esta sede para determinar la autenticidad de la firma, no procede su imposición conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Irene , declarar no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución de 27/11/014 de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 ), debiendo dicho órgano proceder a la admisión de la reclamación interpuesta por la recurrente a 16 de diciembre de 2.013.
SEGUNDO.-Sin imponer el pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
