Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2152/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 290/2015 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2152/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100728
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15369
Núm. Roj: STSJ AND 15369/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2152/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 290/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 2 de noviembre de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 290/2015, interpuesto
en nombre de don Millán , por el Procurador Sr. Suárez de Puga Bermejo, asistido por el Letrado Sr.
Ortigosa Solórzano, frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado en los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Málaga escrito el 5/06/2012 interponiendo recurso frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que inadmite a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios, de fecha 22 de septiembre de 2010 Elevada exposición de incompetencia para conocer del asunto por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n º 3 de Málaga a 21/04/15, es aceptada la competencia por esta Sala.
SEGUNDO .- Personadas las partes, con Decreto de 31/04/15 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 29/12/15, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia que estimando íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, se anule la resolución recurrida y la deje sin efecto, por no ser conforme a Derecho, acordándose la retroacción de las actuaciones para que se admite a trámite el Recurso de Revisión y se resuelva sobre el fondo de las alegaciones.
Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 18/02/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime la demanda.
TERCERO .- En resolución de 14/04/16 es fijada la cuantía del procedimiento en 2.530,48 €.
En auto de igual fecha es denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedando los autos quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado veinticinco de octubre.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 27/03/2012, que inadmite a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución de 24/02/11 que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios, de fecha 22/09/2010, que deniega al mismo la solicitud de ayudas para indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/ o zonas distintas correspondiente a la campaña 2008.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Que tal como consta en el expediente administrativo (pag. 46), Don Millán es trabajador con actividad agraria por cuenta ajena desde el 1-9-1999 hasta el 31- 08-2003 y por cuenta propia desde el 1- 9 - 200 3, hasta la fecha actual, primero por cuenta propia agraria, desde el 1-09- 2003 hasta el 31- 12- 2007 y después, como trabajador autónomo, dentro del sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, desde el 1- 01 - 2008, hasta el día de hoy.
Por cumplir dicho requisito, el Sr. Millán - afiliado a la SS en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, primero, y después como autónomo con actividad agraria - solicitó la ayuda económica destinada a indemnizar las dificultades económicas en zonas de alta montaña y otras zonas distintas para la montaña para el ejercicio 2008 (ZMDM), por importe de 90 € por Has, siendo mi mandante titular de una superficie de 26,92 Has (páginas 1 a 22 E.A.).
- En fecha 22 de septiembre de 2010, la Dirección General de Fondos Agrarios resolvió denegar la ayuda solicitada por el Sr. Millán de indemnización por dificultades naturales en zona de montaña, campaña 2008, recaída en el expediente n° NUM000 (página 36 E.A.), al considerarse que no se encontraba afiliado a la Seguridad Social, ni en el Régimen Especial Agrario (cuenta propia o cuenta ajena), ni autónomo con actividad agraria.
Notificada dicha resolución el día 2 de octubre de 2010, el día 28 del mismo mes y año, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición ante la misma (páginas 42 y 43 E.A., con remisión a las páginas 61 y 62 del mismo, en el que consta la recepción (ver sello) por parte de la oficina de correos del escrito de recurso en fecha 28 de octubre de 2010), en base a que desde el año 2003 se encontraba dado de alta como trabajador por cuenta propia en la actividad agraria, acompañando al efecto informe de vida laboral y duplicado de alta en autónomo (páginas 45 a 48 E.A . ) .
En fecha 14 de marzo de 2011 le fue notificada resolución, de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se resuelve inadmitir el referido recurso de reposición por considerar que el mismo fue interpuesto fuera de plazo, concretamente, el día 15 de noviembre de 2010 (páginas 49 a 52 E.A.), pasado por tanto un mes desde la notificación, lo cual no es cierto sin nos fijamos en la data del sello de correos estampada en el escrito de recurso, que es de fecha 28 de octubre de 2010 (reiteramos, páginas 61 y 62 E.A.), desconociendo la administración que la fecha a tener en cuenta en los escritos presentados en las oficinas del servicio de correos, es el estampado por la propia oficina en el escrito, no así la fecha de llegada del escrito a la administración.
En la resolución a dicho recurso se expresaba que el mismo ponía fin a la vía administrativa.
- Por tanto, tal como consta en el expediente administrativo el recurso de reposición, en modo alguno, se interpuso fuera del plazo legalmente previsto, puesto que el mismo se interpuso en fecha 28 de octubre de 2010, tal como consta en el membrete de correos. Cuestión distinta es que el propio escrito llegara a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Málaga, el día 15 de noviembre de 2010.
A la vista de que se estaba, por parte de la administración ante un evidente error en relación a este particular, y también en lo concerniente a la fecha de alta en la SS en el régimen agrario, conforme a la documentación que constaba en el propio expediente, el Sr. Millán interpuso contra dicha resolución recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992 , el día 8 de abril de 2011 (páginas 56 y 57 E.A.).
Este último recurso ha sido inadmitido mediante Resolución, de fecha 27 de marzo de 2012, notificada a esta parte el 10 de abril de 2012, al considerar que solamente era posible dicho recurso contra resoluciones firmes en vía administrativa, que en el caso concreto era la resolución que resolvía la ayuda para indemnizaciones a agricultores por dificultades de montaña para la campaña 2008.
Contra esta última resolución se interpone el presente Recurso Contencioso-Administrativo.
-A la vista del artículo 118.1 Ley 30/1992 , que dispone que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse Recurso Extraordinario de Revisión ante el órgano administrativo que lo dictó cuando concurra alguna de las circunstancias que la propia norma establece, a saber: '1.- que al dictarlos se hubiese incurrido en error de hecho, que resulten de los propios documentos incorporados al expediente' dándose en el caso que nos ocupa la circunstancia descrita.
Por un lado tenemos el error patente en que incurre la Administración cuando consta que el Recurso de Reposición está datado con fecha 28 de octubre de 2010, según sello del Servicio de Correos estampado en el propio escrito de recurso, así como en el documento justificativo del envío.
Respecto de las fechas de recepción, según sean cartas certificadas o escritos dirigidos a dependencias o centros oficiales, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 de diciembre de 1980 , dice lo siguiente (...) Otra de las notas que configuran en nuestro Derecho el Recurso Extraordinario de Revisión, es que debe interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, que es cualquier acto que es inatacable a través del mecanismo de los recursos ''ordinarios', es decir, alzada o reposición, bien porque habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado (como ocurre en nuestro caso), bien porque la resolución no se recurrió en plazo. En este sentido la propia Administración nos indica que la Resolución de la reposición pone fin a la vía administrativa. Artículos 109 y 116, de la Ley 30/1992 ..
2.- Dispone el artículo 80.2 de la Orden de 12 de febrero de 2008, que ''será necesario conocer la situación del solicitante en relación a SU afiliación a la Seguridad Social', Lúe tal como consta en el expediente administrativo (páginas 45 a 49 E.A.), Don Millán es trabajador con actividad agraria, primero por cuenta ajena, desde el año 1999, después por cuenta propia agrarios desde el 1 de septiembre de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2007, para pasar al régimen de autónomo, dentro del Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios. Desde el 1 de enero de 2008 hasta la actualidad.
TERCERO.- La defensa de la Administración expone, en síntesis: - Se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, adicionados, en lo pertinente, con los eventualmente citados en los Fundamentos de Derecho, rechazándose expresamente los contenidos en la demanda en tanto no consten en el expediente administrativo o sean admitidos en los que se expresa a continuación.
No obstante, deben citarse en orden cronológico los siguientes: l. El 14/ 05/ 08 el recurrente solicitó ayudas para indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/ o zonas distintas correspondiente a la campaña 2008 que fue denegada mediante resolución de fecha 27/ 09/ 10 (Folios 36-37) 2.Contra dicha resolución interpuso recurso potestativo de revisión que fue inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 24/02/11 (folios 50-51).
3.Contra ésta última resolución interpuso recurso extraordinario de revisión que no se admitió a trámite por la Resolución de 27/03/12 de la Consejera de Agricultura y Pesca (folios 71-72) y que constituye el objeto del presente procedimiento.
- Por lo tanto, el objeto de este procedimiento es la Resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca de 27/03/12 (folios 71-72) que no admite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor contra la DGFA por no considerar concurrentes ninguna de las circunstancias tasadas del artículo 118 de la Ley 30/1992 .
Efectivamente, el recurso extraordinario de revisión se configura en la ley como de carácter excepcional con base en la circunstancia diferencial de que procede contra actos firmes en vía administrativa, es decir, actos que, en principio, no pueden ser revisados por la Administración, dando origen a una pulsión entre la seguridad jurídica y la equidad, en la que el legislador se decanta por la segunda. Su finalidad es, por tanto, la de corregir una situación de injusticia. Debe fundamentarse en alguna de las circunstancias que en calidad de 'numerus clausus' enumera el artículo 118.1 Ley 30/1992 : *Que al dictarlos se haya incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun siendo posterior, se evidencien el error de la resolue16n recurrida, *que en la resolución hayan influído de modo esencial, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a la resolución objeto del recurso, *y que en la adopción del acuerdo resolutorio hubiere mediado prevaricación, cohecho, violencia, maquinaón fraudulenta u otras conductas punibles, según sentencia judicial firme.
La parte actora no optó por interponer el recurso contencioso-administrativo de que era susceptible la resolución de 24/02/ 11 (folios 50-51), sino que interpuso el recurso extraordinario de revisión. Así, 'el recurso extraordinario de revisión, según reiterada doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes 1845/1995 y 1990/1995, ambos de 21 septiembre), como del Tribunal Supremo (SS. 10 y 11 mayo 1974 f RJ 1974. 22161, entre otras muchas) constituye una vía de impugnación absolutamente excepcional dentro del procedimiento administrativo, que como tal sólo puede ser utilizada cuando concurran los supuestos tasados previstos en el artículo 118 LRJ-PAC . La razón de la existencia de esta vía excepcional, que quiebra los principios de firmeza de los actos administrativos y de seguridad jurídica, tiene como fundamento la especial ilicitud o antijuridicidad de los actos que pueden ser revisados por ella, debiendo ser objeto, por tal motivo, de una interpretación estricta para evitar que la misma se desnaturalice y pase a convertirse en un método de apertura extemporánea de posibilidades revisoras ya caducadas' (por todas, Re s. OEPM de 7 marzo 2000 , marca núm. 2.123.449).
La parte actora alega 'error de hecho', tanto en la inadmisión del recurso potestativo de reposición por considerarlo extemporáneo cuando según su criterio se había interpuesto en plazo, como también en la cuestión de fondo por la que se denegó la ayuda solicitada, por considerar que sí se reunía el requisito por cuya supuesta falta se deniega la ayuda.
Llegados a este punto conviene recordar que los errores de hecho no implican calificación o interpretación jurídica alguna. En este punto resulta clarificadora la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6 abril 1988 que, ratificando la jurisprudencia ya consolidada, considera como tales «aquellos que versen sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación», debiendo excluirse, por tanto, todo lo que implique valoración de las pruebas o interpretación de disposiciones legales». En idéntico sentido, STS de 5 diciembre 1977 , que entiende que el error de hecho recae sobre « los elementos esenciales (..) debiendo poseer las características de ser evidente, indiscutible y manifiesto, con realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables pudiendo observarse teniendo únicamente en cuenta los datos del propio expediente administrativo».
En el presente caso constan en el expediente documentos e informe de fecha 19/11/10 (folios 40-41) de donde resulta que la resolución denegatoria de la ayuda se notificó al solicitante el 2/10/10 (folio 37), con lo que el recurso potestativo de reposición tenía que haberlo presentado en el plazo de un mes ( art 117 Ley 30/ 1992 ), a lo sumo el 2/ 11/ 10. Sin embargo, dicho informe reseña como fecha del recurso 'presentado mediante correo certificado el día 12/ 11/ 10 en la oficina de correos de Colmenar', y por lo tanto, de forma extemporánea, siendo válida la inadmisión que se produjo mediante resolución de 24/02/ 11 (folios 50-51).
Además, el recurso de reposición que la Administración recibe no contiene en su primera hoja el sello de correos de la citada oficina, constando solamente la entrada en la Delegación Provincial con fecha 15/ 11/ 10.
Con el recurso extraordinario de revisión que la parte actora presentó el 8/04/11 (folio 56) se acompaña certificado de correos del nº de envío 00354311856 de fecha distinta (día 26 - folio 61) a la que figura en el sello estampado en el recurso de reposición (día 28 -folio 62). Y en el estado del envío 00354311856, la fecha de admisión en correos es la de 12/11/10 (folio 69), y por lo tanto, fuera del plazo máximo para presentar dicho recurso, que venció el 2/11/ 10.
Ante estos hechos, la no admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión está justificada, pues valorar si la fecha que figura en el folio 28, mera fotocopia que como tal carece de fuerza probatoria, deba prevalecer o no sobre la que figura en los datos del servicio de correos, se trata de una cuestión de valoración de prueba, que como señala el Tribunal Supremo, debe quedar excluido del primer supuesto que recoge el art 118.1 de la Ley 30/ 1992 , por lo que no podría subsumirse en el caso de error de hecho, y por tanto, el recurso extraordinario de revisión no puede ser admitido a trámite.
No consta a esta parte que se haya interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso¬ administrativo de que era susceptible la resolución de 24/02/11 (folios 50-51), y donde sí podría haberse discutido esta cuestión. No obstante, la interposición del recurso extraordinario de revisión no interfiere con el derecho a instar las acciones que se reconocen a los interesados en los artículos 102 y 105.2 de la LRJ-PAC (revisión de oficio y rectificación de errores). Pero respecto a la resolución que es objeto del presente procedimiento, Resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca de 27/03/12 (folios 71-72) que no admite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor, es totalmente conforme a derecho, dado que el motivo alegado no puede subsumirse en ninguno de los que recoge el art 118 .1 de la ley 30/ 1992 .
CUARTO .- La Ley 30/92, en sus artículos 118 y 102, asume la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que consagró un recurso de revisión, y llevó la nulidad al campo de las categorías abstractas de la teoría general de los actos administrativos, de tal manera que el recurso fue por un lado, y la nulidad por otro.
La elaboración separada de las causas dogmáticas de nulidad de pleno derecho y de los motivos del recurso de revisión condujo, como ha señalado la doctrina, a solapamientos entre ambas instituciones. Y, de otra parte, la concepción de la revisión de oficio de los actos nulos en cuanto auto recurso de nulidad se vio contradicha por la necesidad de incorporar el viejo principio del derecho intermedio, según el cual cualquier persona puede exigir la declaración de nulidad de pleno derecho: de esta forma, el artículo 109 hubo de aceptar, contra titulum, una revisión «de oficio» a instancia de particular interesado, que, además, consumaba el solapamiento parcial con el recurso de revisión; ante un acto de contenido delictivo, un particular podía optar por interponer contra el mismo recurso de revisión; pero, si hubieran transcurrido los plazos que para el ejercicio de éste señala el artículo 128, aún le restaba la posibilidad de instar su declaración e nulidad por la vía del artículo 109 (o bien actuar a la inversa sin que la negativa a acoger la primera vía impugnatoria pudiera impedir el planteamiento de la segunda, por no darse la necesaria identidad en la causa petendi.
El artículo 118 de la Ley 30/1992 , regula el recurso administrativo de revisión. Del tenor literal de la ley y de la interpretación jurisprudencial del precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 -es este sentido SSTS, Sala 3 ª, Sección 3 ª de 16 octubre 2006 , y, de la Sección 4 ª, de 4 julio 2006 -.
Todo ello , como dice la STS Sección 4 ª de 7 junio 2005 , FJ 4 º:'.. impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos (S. 26-2-2004)...Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa'.
En el mismo sentido la STS del 30 de diciembre de 2013, recurso: 3708/2012 , en su DF 3º dice' '.....Por todo ello de forma reiterada ( STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha declarado que: « el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario , de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos '.
La parte ahora recurrente invoca en su demanda el art. 118.1 Ley 30/92 : que al dictarlos se hubiese incurrido en error de hecho, que resulten de los propios documentos incorporados al expediente Para que el error de hecho tenga transcendencia, dice la STS 17 de mayo de 2013, recurso: 1781/2012 , en su FD 5º, que no se trata de una cuestión de hecho que es la única susceptible de error (artículo 118 .1.1º).
Como señala el Tribunal Supremo (vid. STS de 23 de mayo de 2012, casación 2139/2011 ) 'el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión ; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°))'.
En el expediente consta que el escrito interponiendo y sustanciando el recurso de reposición recibido por la Administración no contiene el sello de Correos, constando solamente la entrada en la Delegación Provincial con fecha 15/11/10, por lo que del mismo expediente no se desprende error alguno. Es a posteriori, al interponer y sustanciar el recurso extraordinario de revisión presentado el 8/04/11 -folio 56- cunado acompaña copia del recurso de reposición con certificado de correos del nº de envío 00354311856 de fecha 26/10/10, distinta a la que figura en el sello estampado en el recurso de reposición, que es del día 28/10/10. Además en el estado del envío 00354311856, la fecha de admisión en correos es la de 12/11/10, y por lo tanto, fuera del plazo máximo para presentar dicho recurso, que venció el 2/11/ 10, y no cumpliendo los requisitos antes señalados para que proceda el recurso de revisión por error de hecho.
QUINTO .- La desestimación del recurso, implica la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : ' no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('...
impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '...
el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas '.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado en los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Málaga escrito el 5/06/2012 interponiendo recurso frente a la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que inadmite a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios, de fecha 22 de septiembre de 2010 Elevada exposición de incompetencia para conocer del asunto por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n º 3 de Málaga a 21/04/15, es aceptada la competencia por esta Sala.
SEGUNDO .- Personadas las partes, con Decreto de 31/04/15 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 29/12/15, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia que estimando íntegramente la demanda en todos sus pedimentos, se anule la resolución recurrida y la deje sin efecto, por no ser conforme a Derecho, acordándose la retroacción de las actuaciones para que se admite a trámite el Recurso de Revisión y se resuelva sobre el fondo de las alegaciones.
Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 18/02/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime la demanda.
TERCERO .- En resolución de 14/04/16 es fijada la cuantía del procedimiento en 2.530,48 €.
En auto de igual fecha es denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedando los autos quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado veinticinco de octubre.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de fecha 27/03/2012, que inadmite a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución de 24/02/11 que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios, de fecha 22/09/2010, que deniega al mismo la solicitud de ayudas para indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/ o zonas distintas correspondiente a la campaña 2008.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Que tal como consta en el expediente administrativo (pag. 46), Don Millán es trabajador con actividad agraria por cuenta ajena desde el 1-9-1999 hasta el 31- 08-2003 y por cuenta propia desde el 1- 9 - 200 3, hasta la fecha actual, primero por cuenta propia agraria, desde el 1-09- 2003 hasta el 31- 12- 2007 y después, como trabajador autónomo, dentro del sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, desde el 1- 01 - 2008, hasta el día de hoy.
Por cumplir dicho requisito, el Sr. Millán - afiliado a la SS en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, primero, y después como autónomo con actividad agraria - solicitó la ayuda económica destinada a indemnizar las dificultades económicas en zonas de alta montaña y otras zonas distintas para la montaña para el ejercicio 2008 (ZMDM), por importe de 90 € por Has, siendo mi mandante titular de una superficie de 26,92 Has (páginas 1 a 22 E.A.).
- En fecha 22 de septiembre de 2010, la Dirección General de Fondos Agrarios resolvió denegar la ayuda solicitada por el Sr. Millán de indemnización por dificultades naturales en zona de montaña, campaña 2008, recaída en el expediente n° NUM000 (página 36 E.A.), al considerarse que no se encontraba afiliado a la Seguridad Social, ni en el Régimen Especial Agrario (cuenta propia o cuenta ajena), ni autónomo con actividad agraria.
Notificada dicha resolución el día 2 de octubre de 2010, el día 28 del mismo mes y año, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de reposición ante la misma (páginas 42 y 43 E.A., con remisión a las páginas 61 y 62 del mismo, en el que consta la recepción (ver sello) por parte de la oficina de correos del escrito de recurso en fecha 28 de octubre de 2010), en base a que desde el año 2003 se encontraba dado de alta como trabajador por cuenta propia en la actividad agraria, acompañando al efecto informe de vida laboral y duplicado de alta en autónomo (páginas 45 a 48 E.A . ) .
En fecha 14 de marzo de 2011 le fue notificada resolución, de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se resuelve inadmitir el referido recurso de reposición por considerar que el mismo fue interpuesto fuera de plazo, concretamente, el día 15 de noviembre de 2010 (páginas 49 a 52 E.A.), pasado por tanto un mes desde la notificación, lo cual no es cierto sin nos fijamos en la data del sello de correos estampada en el escrito de recurso, que es de fecha 28 de octubre de 2010 (reiteramos, páginas 61 y 62 E.A.), desconociendo la administración que la fecha a tener en cuenta en los escritos presentados en las oficinas del servicio de correos, es el estampado por la propia oficina en el escrito, no así la fecha de llegada del escrito a la administración.
En la resolución a dicho recurso se expresaba que el mismo ponía fin a la vía administrativa.
- Por tanto, tal como consta en el expediente administrativo el recurso de reposición, en modo alguno, se interpuso fuera del plazo legalmente previsto, puesto que el mismo se interpuso en fecha 28 de octubre de 2010, tal como consta en el membrete de correos. Cuestión distinta es que el propio escrito llegara a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Málaga, el día 15 de noviembre de 2010.
A la vista de que se estaba, por parte de la administración ante un evidente error en relación a este particular, y también en lo concerniente a la fecha de alta en la SS en el régimen agrario, conforme a la documentación que constaba en el propio expediente, el Sr. Millán interpuso contra dicha resolución recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992 , el día 8 de abril de 2011 (páginas 56 y 57 E.A.).
Este último recurso ha sido inadmitido mediante Resolución, de fecha 27 de marzo de 2012, notificada a esta parte el 10 de abril de 2012, al considerar que solamente era posible dicho recurso contra resoluciones firmes en vía administrativa, que en el caso concreto era la resolución que resolvía la ayuda para indemnizaciones a agricultores por dificultades de montaña para la campaña 2008.
Contra esta última resolución se interpone el presente Recurso Contencioso-Administrativo.
-A la vista del artículo 118.1 Ley 30/1992 , que dispone que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse Recurso Extraordinario de Revisión ante el órgano administrativo que lo dictó cuando concurra alguna de las circunstancias que la propia norma establece, a saber: '1.- que al dictarlos se hubiese incurrido en error de hecho, que resulten de los propios documentos incorporados al expediente' dándose en el caso que nos ocupa la circunstancia descrita.
Por un lado tenemos el error patente en que incurre la Administración cuando consta que el Recurso de Reposición está datado con fecha 28 de octubre de 2010, según sello del Servicio de Correos estampado en el propio escrito de recurso, así como en el documento justificativo del envío.
Respecto de las fechas de recepción, según sean cartas certificadas o escritos dirigidos a dependencias o centros oficiales, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 23 de diciembre de 1980 , dice lo siguiente (...) Otra de las notas que configuran en nuestro Derecho el Recurso Extraordinario de Revisión, es que debe interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, que es cualquier acto que es inatacable a través del mecanismo de los recursos ''ordinarios', es decir, alzada o reposición, bien porque habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado (como ocurre en nuestro caso), bien porque la resolución no se recurrió en plazo. En este sentido la propia Administración nos indica que la Resolución de la reposición pone fin a la vía administrativa. Artículos 109 y 116, de la Ley 30/1992 ..
2.- Dispone el artículo 80.2 de la Orden de 12 de febrero de 2008, que ''será necesario conocer la situación del solicitante en relación a SU afiliación a la Seguridad Social', Lúe tal como consta en el expediente administrativo (páginas 45 a 49 E.A.), Don Millán es trabajador con actividad agraria, primero por cuenta ajena, desde el año 1999, después por cuenta propia agrarios desde el 1 de septiembre de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2007, para pasar al régimen de autónomo, dentro del Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios. Desde el 1 de enero de 2008 hasta la actualidad.
TERCERO.- La defensa de la Administración expone, en síntesis: - Se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, adicionados, en lo pertinente, con los eventualmente citados en los Fundamentos de Derecho, rechazándose expresamente los contenidos en la demanda en tanto no consten en el expediente administrativo o sean admitidos en los que se expresa a continuación.
No obstante, deben citarse en orden cronológico los siguientes: l. El 14/ 05/ 08 el recurrente solicitó ayudas para indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/ o zonas distintas correspondiente a la campaña 2008 que fue denegada mediante resolución de fecha 27/ 09/ 10 (Folios 36-37) 2.Contra dicha resolución interpuso recurso potestativo de revisión que fue inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 24/02/11 (folios 50-51).
3.Contra ésta última resolución interpuso recurso extraordinario de revisión que no se admitió a trámite por la Resolución de 27/03/12 de la Consejera de Agricultura y Pesca (folios 71-72) y que constituye el objeto del presente procedimiento.
- Por lo tanto, el objeto de este procedimiento es la Resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca de 27/03/12 (folios 71-72) que no admite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor contra la DGFA por no considerar concurrentes ninguna de las circunstancias tasadas del artículo 118 de la Ley 30/1992 .
Efectivamente, el recurso extraordinario de revisión se configura en la ley como de carácter excepcional con base en la circunstancia diferencial de que procede contra actos firmes en vía administrativa, es decir, actos que, en principio, no pueden ser revisados por la Administración, dando origen a una pulsión entre la seguridad jurídica y la equidad, en la que el legislador se decanta por la segunda. Su finalidad es, por tanto, la de corregir una situación de injusticia. Debe fundamentarse en alguna de las circunstancias que en calidad de 'numerus clausus' enumera el artículo 118.1 Ley 30/1992 : *Que al dictarlos se haya incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aun siendo posterior, se evidencien el error de la resolue16n recurrida, *que en la resolución hayan influído de modo esencial, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a la resolución objeto del recurso, *y que en la adopción del acuerdo resolutorio hubiere mediado prevaricación, cohecho, violencia, maquinaón fraudulenta u otras conductas punibles, según sentencia judicial firme.
La parte actora no optó por interponer el recurso contencioso-administrativo de que era susceptible la resolución de 24/02/ 11 (folios 50-51), sino que interpuso el recurso extraordinario de revisión. Así, 'el recurso extraordinario de revisión, según reiterada doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes 1845/1995 y 1990/1995, ambos de 21 septiembre), como del Tribunal Supremo (SS. 10 y 11 mayo 1974 f RJ 1974. 22161, entre otras muchas) constituye una vía de impugnación absolutamente excepcional dentro del procedimiento administrativo, que como tal sólo puede ser utilizada cuando concurran los supuestos tasados previstos en el artículo 118 LRJ-PAC . La razón de la existencia de esta vía excepcional, que quiebra los principios de firmeza de los actos administrativos y de seguridad jurídica, tiene como fundamento la especial ilicitud o antijuridicidad de los actos que pueden ser revisados por ella, debiendo ser objeto, por tal motivo, de una interpretación estricta para evitar que la misma se desnaturalice y pase a convertirse en un método de apertura extemporánea de posibilidades revisoras ya caducadas' (por todas, Re s. OEPM de 7 marzo 2000 , marca núm. 2.123.449).
La parte actora alega 'error de hecho', tanto en la inadmisión del recurso potestativo de reposición por considerarlo extemporáneo cuando según su criterio se había interpuesto en plazo, como también en la cuestión de fondo por la que se denegó la ayuda solicitada, por considerar que sí se reunía el requisito por cuya supuesta falta se deniega la ayuda.
Llegados a este punto conviene recordar que los errores de hecho no implican calificación o interpretación jurídica alguna. En este punto resulta clarificadora la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 6 abril 1988 que, ratificando la jurisprudencia ya consolidada, considera como tales «aquellos que versen sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación», debiendo excluirse, por tanto, todo lo que implique valoración de las pruebas o interpretación de disposiciones legales». En idéntico sentido, STS de 5 diciembre 1977 , que entiende que el error de hecho recae sobre « los elementos esenciales (..) debiendo poseer las características de ser evidente, indiscutible y manifiesto, con realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables pudiendo observarse teniendo únicamente en cuenta los datos del propio expediente administrativo».
En el presente caso constan en el expediente documentos e informe de fecha 19/11/10 (folios 40-41) de donde resulta que la resolución denegatoria de la ayuda se notificó al solicitante el 2/10/10 (folio 37), con lo que el recurso potestativo de reposición tenía que haberlo presentado en el plazo de un mes ( art 117 Ley 30/ 1992 ), a lo sumo el 2/ 11/ 10. Sin embargo, dicho informe reseña como fecha del recurso 'presentado mediante correo certificado el día 12/ 11/ 10 en la oficina de correos de Colmenar', y por lo tanto, de forma extemporánea, siendo válida la inadmisión que se produjo mediante resolución de 24/02/ 11 (folios 50-51).
Además, el recurso de reposición que la Administración recibe no contiene en su primera hoja el sello de correos de la citada oficina, constando solamente la entrada en la Delegación Provincial con fecha 15/ 11/ 10.
Con el recurso extraordinario de revisión que la parte actora presentó el 8/04/11 (folio 56) se acompaña certificado de correos del nº de envío 00354311856 de fecha distinta (día 26 - folio 61) a la que figura en el sello estampado en el recurso de reposición (día 28 -folio 62). Y en el estado del envío 00354311856, la fecha de admisión en correos es la de 12/11/10 (folio 69), y por lo tanto, fuera del plazo máximo para presentar dicho recurso, que venció el 2/11/ 10.
Ante estos hechos, la no admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión está justificada, pues valorar si la fecha que figura en el folio 28, mera fotocopia que como tal carece de fuerza probatoria, deba prevalecer o no sobre la que figura en los datos del servicio de correos, se trata de una cuestión de valoración de prueba, que como señala el Tribunal Supremo, debe quedar excluido del primer supuesto que recoge el art 118.1 de la Ley 30/ 1992 , por lo que no podría subsumirse en el caso de error de hecho, y por tanto, el recurso extraordinario de revisión no puede ser admitido a trámite.
No consta a esta parte que se haya interpuesto en tiempo y forma el recurso contencioso¬ administrativo de que era susceptible la resolución de 24/02/11 (folios 50-51), y donde sí podría haberse discutido esta cuestión. No obstante, la interposición del recurso extraordinario de revisión no interfiere con el derecho a instar las acciones que se reconocen a los interesados en los artículos 102 y 105.2 de la LRJ-PAC (revisión de oficio y rectificación de errores). Pero respecto a la resolución que es objeto del presente procedimiento, Resolución de la Consejera de Agricultura y Pesca de 27/03/12 (folios 71-72) que no admite a trámite el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor, es totalmente conforme a derecho, dado que el motivo alegado no puede subsumirse en ninguno de los que recoge el art 118 .1 de la ley 30/ 1992 .
CUARTO .- La Ley 30/92, en sus artículos 118 y 102, asume la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que consagró un recurso de revisión, y llevó la nulidad al campo de las categorías abstractas de la teoría general de los actos administrativos, de tal manera que el recurso fue por un lado, y la nulidad por otro.
La elaboración separada de las causas dogmáticas de nulidad de pleno derecho y de los motivos del recurso de revisión condujo, como ha señalado la doctrina, a solapamientos entre ambas instituciones. Y, de otra parte, la concepción de la revisión de oficio de los actos nulos en cuanto auto recurso de nulidad se vio contradicha por la necesidad de incorporar el viejo principio del derecho intermedio, según el cual cualquier persona puede exigir la declaración de nulidad de pleno derecho: de esta forma, el artículo 109 hubo de aceptar, contra titulum, una revisión «de oficio» a instancia de particular interesado, que, además, consumaba el solapamiento parcial con el recurso de revisión; ante un acto de contenido delictivo, un particular podía optar por interponer contra el mismo recurso de revisión; pero, si hubieran transcurrido los plazos que para el ejercicio de éste señala el artículo 128, aún le restaba la posibilidad de instar su declaración e nulidad por la vía del artículo 109 (o bien actuar a la inversa sin que la negativa a acoger la primera vía impugnatoria pudiera impedir el planteamiento de la segunda, por no darse la necesaria identidad en la causa petendi.
El artículo 118 de la Ley 30/1992 , regula el recurso administrativo de revisión. Del tenor literal de la ley y de la interpretación jurisprudencial del precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 -es este sentido SSTS, Sala 3 ª, Sección 3 ª de 16 octubre 2006 , y, de la Sección 4 ª, de 4 julio 2006 -.
Todo ello , como dice la STS Sección 4 ª de 7 junio 2005 , FJ 4 º:'.. impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos (S. 26-2-2004)...Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa'.
En el mismo sentido la STS del 30 de diciembre de 2013, recurso: 3708/2012 , en su DF 3º dice' '.....Por todo ello de forma reiterada ( STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha declarado que: « el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario , de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos '.
La parte ahora recurrente invoca en su demanda el art. 118.1 Ley 30/92 : que al dictarlos se hubiese incurrido en error de hecho, que resulten de los propios documentos incorporados al expediente Para que el error de hecho tenga transcendencia, dice la STS 17 de mayo de 2013, recurso: 1781/2012 , en su FD 5º, que no se trata de una cuestión de hecho que es la única susceptible de error (artículo 118 .1.1º).
Como señala el Tribunal Supremo (vid. STS de 23 de mayo de 2012, casación 2139/2011 ) 'el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión ; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°))'.
En el expediente consta que el escrito interponiendo y sustanciando el recurso de reposición recibido por la Administración no contiene el sello de Correos, constando solamente la entrada en la Delegación Provincial con fecha 15/11/10, por lo que del mismo expediente no se desprende error alguno. Es a posteriori, al interponer y sustanciar el recurso extraordinario de revisión presentado el 8/04/11 -folio 56- cunado acompaña copia del recurso de reposición con certificado de correos del nº de envío 00354311856 de fecha 26/10/10, distinta a la que figura en el sello estampado en el recurso de reposición, que es del día 28/10/10. Además en el estado del envío 00354311856, la fecha de admisión en correos es la de 12/11/10, y por lo tanto, fuera del plazo máximo para presentar dicho recurso, que venció el 2/11/ 10, y no cumpliendo los requisitos antes señalados para que proceda el recurso de revisión por error de hecho.
QUINTO .- La desestimación del recurso, implica la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : ' no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('...
impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '...
el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas '.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Millán .
SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

