Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2018 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2156/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3691
Núm. Roj: STSJ CAT 3691/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 62/2018
Parte actora: Teodosio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
SENTENCIA nº. 2156/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Teodosio , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al
amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO
DEL INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 14 de abril de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de la Policia de fecha 22 de enero de 2018, que desestimó la petición de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ha desempeñado en la Comisaría Local de Vilanova i la Geltrú como Personal Grupo Operativo, con el que perciben los funcionarios que desempeñan el mismo puesto en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, desde el día 11 de diciembre 2014, hasta el 10 de diciembre de 2017.
En la resolución administrativa se reconoce que prestó sus Servicios profesionales como Jefe de Grupo Operativo en el período reclamado. Se remite al RD 311/88 para justificar que el componente singular del complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en las cuantías autorizadas.El demandante ha percibido las cantidades reclamadas en el importe que le corresponde.
En la demanda se alega que realiza funciones Jefe de Grupo Operativo, con al categoria de Inspector, por lo que pretende equipararse al mismo puesto de trabajo desempeñado en los puestos de Trabajo mencionados anteriormente. Ello supone discriminación entre puestos de trabajo idénticos y vulneración del principio de igualdad retributiva.
En la contestación a la demanda se alega la naturaleza jurídica del complemento específico en su componente general y singular, para concluir que el demandante ha percibido el componente singular establecido para su puesto de trabajo, que ha ocupado en el Catálogo de Puestos de Trabajo aprobado por la CECIR el 19 de diciembre de 2007.
Según certificaciones de la Dirección General de la Policía, el demandante, como especialista en policía científica, percibe las retribuciones inherentes a dicho puesto de Trabajo.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y del escrito de oposición al mismo, en relación con la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad y es innegable que tal régimen retributivo afecta de modo directo a su Estatuto propio ( STC 99/1987, de 11 junio). Ello nos ha de llevar a una primera puntualización, cual es determinar la naturaleza legal del complemento específico que venía regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, art. 23.3.c) (regulación actualmente sustituida por la Ley 7/2007, de 12 de abril).
La aplicación al caso de la Ley 30/1984 es indiscutible, pues así se desprende del art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, conforme al que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así como de la propia Ley 30/1984, cuyo artículo 1.5 nos dice que dicha ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación ( art. 1.1). Del mismo modo, el Real Decreto 311/1988, al que más adelante nos referiremos se dicta en desarrollo de la Ley 30/1984.
La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE: De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).
Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).
Se alega por la demandada que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que la denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.
Este Tribunal teniendo en cuenta que la Administración no opone la desviación procesal, y que en realidad la demanda opta por un término de comparación de menor retribución, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el derecho fundamental a la igualdad, considera que no existe obstáculo en analizar las pretensiones deducidas en los términos resultantes de la demanda. Al menos desde hace años ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.
Pero en la demanda no se aporta elemento comparativo alguno, al ser impossible la equiparación entre el puesto de Trabajo en una Comisaría local, con los puestos de Trabajo de la Jefatura Superior de Policía de Catauña, pues en esencia, todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden.
Ello es así, or cuanto las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades a satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.
Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas.
Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.
Llegados a este punto, debemos desestimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la realización efectiva de las funciones del puesto de trabajo de Personal Operativo de Investigación, en términos generales, la parte demandante no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.
De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por estar ser su contenido de conformidad a Derecho, al no vulnerar el principio de igualdad que exige idénticas retribuciones a igual trabajo.
No procede la imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.2º Sin imposición de las costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0062-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0062-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

