Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2157/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1020/2014 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 2157/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100598
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10394
Núm. Roj: STSJ AND 10394/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1.020/2014
SENTENCIA NUM. 2.157 DE 2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.020/2014 , seguido a instancia de la entidad mercantil
AZVI, S.A. , representada por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y asistida por el letrado don José Luis
de Montes Meana, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA , en cuya representación y defensa interviene la Sra. letrada de la Junta de Andalucía. La
cuantía del recurso es de 572.042, 46 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 26 de septiembre de 2014, contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad presentada el 30 de mayo de 2013 referente al pago de las obras de emergencia en varias carreteras de la zona norte de Jaén. El recurso ha de entenderse ampliado a la posterior resolución del Consejero de Fomento y Vivienda de 2 de septiembre de 2015 por la que se declara de oficio la nulidad de la contratación de los trabajos de las antedichas obras de emergencia por falta de consignación presupuestaria y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se acuerda la indemnización a AZVI, S.A., en la cantidad 448.925, 60 euros. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, con revocación de la desestimación de la pretensión mantenida y con condena a la demandada al abono por las obras referidas de la cantidad de 572.042, 46 euros. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime esa cantidad, con condena al pago de 448.925, 60 euros, más, en todo caso, los intereses. Con expresa condena en costas a la administración demandada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia con desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y treinta para practicar, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, inicialmente presunta, de la reclamación de cantidad presentada el 30 de mayo de 2013 referente al pago de las obras de emergencia en varias carreteras de la zona norte de Jaén. El recurso ha de entenderse ampliado a la posterior resolución del Consejero de Fomento y Vivienda de 2 de septiembre de 2015 por la que se declara de oficio la nulidad de la contratación de los trabajos de las antedichas obras de emergencia por falta de consignación presupuestaria y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se acuerda la indemnización a AZVI, S.A., en la cantidad 448.925, 60 euros.
Alega la defensa de la recurrente en defensa de su pretensión, en síntesis, que la realidad de las obras ejecutadas y su importe están acreditados y reconocidos por la Administración demandada, así como que procede el pago del importe del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y el del beneficio industrial.
Considera por último, a tenor de lo pedido en el suplico, que procede el devengo de intereses.
Por su parte, la defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido con base en que no puede reclamarse la cuota de IVA por cuanto se trata de un concepto que no se incluyó en la reclamación administrativa, luego se incurre en desviación procesal, y cuyo abono no procede al haber caducado el derecho a repercutir el impuesto por haber transcurrido más de un año desde la prestación del servicio. Considera asimismo que no procede incluir en el precio el porcentaje correspondiente al beneficio industrial al haberse declarado la nulidad del contrato y ser responsable de ello también la empresa contratista por haber participado en un contrato verbal sin tener constancia de retención presupuestaria, por lo que aunque el artículo 65.1 del texto refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública reconozca el derecho a indemnización, ello no puede incluir ningún derecho ligado a la obtención del beneficio industrial. Y cita diversa jurisprudencia que entiende apoya sus aseveraciones.
SEGUNDO.- Como se ha adelantado, en la resolución del Consejero de Fomento y Vivienda de 2 de septiembre de 2015, emitida con ocasión de la reclamación presentada en fecha 4 de noviembre de 2013 por la entidad hoy actora, además de declararse de oficio la nulidad de la contratación de los trabajos de las obras de emergencia ejecutadas por falta de consignación presupuestaria y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se acuerda el pago de una indemnización a AZVI, S.A., en la cantidad 448.925, 60 euros. Se excluye la partida correspondiente al beneficio industrial y la relativa al IVA devengado debido al carácter indemnizatorio de la suma.
TERCERO.- Por razones de lógica procesal procede en primer lugar emitir un pronunciamiento sobre la aducida desviación procesal relativa a la pretensión de inclusión del IVA.
La función revisora de la jurisdicción lo que impide es que se invoquen hechos nuevos de impugnación y que se ejerciten pretensiones distintas que han sido sustraídas del conocimiento de la Administración, derivando en tal caso en desviación procesal, pero no que se hagan nuevas alegaciones en defensa y protección de sus derechos, pues no se puede ignorar la obligatoriedad de la presencia de profesionales ante esta Jurisdicción, cuyos conocimientos no se exigen a quienes pueden comparecer personalmente ante la Administración sin la necesidad de acudir a la asistencia letrada.
El artículo 56.1 de la Ley 29/1998 , dentro de la Sección dedicada a la demanda y contestación, establece que 'En los escritos de demanda y contestación se consignaran con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Luego la pretensión ha de ser la misma que la que se mantuvo en la vía administrativa, si bien se admite expresamente que el interesado, que en vía administrativa no tuvo por qué ser asistido de letrado, objete algún motivo nuevo determinante de la no conformidad a derecho o de la anulabilidad de la actividad administrativa impugnada.
Visto lo pedido en la reclamación administrativa de cantidad que se adjunta al escrito de interposición del recurso, que se contraía al abono de la cantidad de 572.042, 46 euros, cantidad que incluía el 6 por ciento atinente al beneficio industrial y el 21 por ciento del IVA, no puede convenirse con la defensa de la Administración en que haya un en exceso en lo pretendido en vía jurisdiccional, motivo por el que ha desestimarse la excepción procesal opuesta.
CUARTO.- Habida cuenta de que en la resolución de 2 de septiembre de 2015 se acuerda el pago de una indemnización a AZVI, S.A. en la cantidad 448.925, 60 euros, al darse por acreditado que las obras fueron efectivamente ejecutadas y que la cantidad reclamada base como presupuesto ejecutado se corresponde con el cien por cien de los trabajos ejecutados durante el período en que se ejecutaron las obras, únicamente resta por dilucidar si procede integrar también en la suma percibir por el contratista la cuota de IVA devengada y el porcentaje equivalente al beneficio industrial, así como los intereses que se solicitan en el suplico.
Cuestiones cuya resolución precisa que se advierta el modo en que se procedió a contratar por parte de la Administración y la empresa: Debido a las fuertes lluvias acaecidas durante el invierno del año 2010, se produjeron en varias carreteras de la zona norte de Jaén una serie de incidencias que afectaron gravemente, en palabras de un informe emitido por la Delegación de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Jaén, a la estabilidad de la plataforma de la carretera, comprometiendo la seguridad vial con el consiguiente peligro para los usuarios. De esta forma, por motivos de urgencia e interés público, en noviembre de 2010 se ordenó de forma verbal a AZVI, S.A., la ejecución de los trabajos necesarios de obras de emergencia en estas carreteras.
No se tramitó el expediente de gasto al no haber partida presupuestaria disponible. El período de desarrollo de los trabajos abarcó desde el mes de noviembre de 2010 hasta febrero de 2011.
Iniciado expediente de reclamación por motivo de nulidad, finalmente se acordó declarar de oficio la nulidad de la contratación por falta de consignación presupuestaria y por haber prescindido, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y acordar la indemnización a AZVI, S.A., en la cantidad de 448.925, 60 euros.
QUINTO.- La resolución de 2 de septiembre de 2015 excluye el abono del IVA al estimar que se trata de una indemnización y la defensa de la Administración aduce además que se ha perdido el derecho a la repercusión del impuesto por haber transcurrido un año desde la fecha del devengo (art. 88.4 ley del impuesto) esto es, desde la puesta de las obras a disposición de la Administración.
Pues bien, lo que no puede admitirse es que el inicio del cómputo del año sea el fijado por la Administración, recepción definitiva de las obras, por cuanto la actora no podía emitir la correspondiente factura (preceptiva según el art. 88.3 de la ley del impuesto) ya que no se había aprobado, por la Administración, la operación sujeta al tributo. Este mismo razonamiento se hizo en Sentencia de este Tribunal, Sala de Sevilla, de 28 de enero de 2002 , que advertía en un caso en que se había declarado la nulidad de la modificación verbal operada en un contrato que ' de seguir el criterio de la Administración se llegaría al absurdo de que el contratista se ve perjudicado por una forma de actuar de la otra parte, a pesar de que ha efectuado la prestación que conlleva el tributo. Este perjuicio no parece lógico que deba sufrirlo la parte que ha hecho cuanto estaba en su mano en beneficio, precisamente, de quién ahora opone esa causa para el pago '. En este particular, el recurso debe ser estimado.
SEXTO.- Respecto del porcentaje referente al beneficio industrial que reclama el demandante, en este particular debe precisarse que el Tribunal Supremo, verbigracia en Sentencia de 11 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación 3.055/1999 , ha dejado sentado que conceptos como el beneficio industrial no pueden ser trasladados a actuaciones desprovistas de respaldo contractual, y así lo ha dicho en casos de actuación pese a la total ausencia de contrato, si bien ha introducido matices en supuestos en que se han realizado obras no previstas expresamente en el contrato: ' pues si bien es cierto como afirma y valora la sentencia recurrida, que respecto a las obras sobre las que el recurrente reclama el beneficio industrial y los intereses, no hubo contrato formal escrito, en cuanto el que se suscribió no comprendía esas obras, no hay que olvidar, y ello puede resultar trascendente, que esa ampliación de obras, se hizo en el curso de cumplimiento del contrato celebrado entre la Administración y los Contratistas, y a propuesta de la propia Administración, que no solo aceptó y recibió las obras sin reserva, sino que en una primitiva resolución del Director General de Bienes Culturales de 13 de junio de 1994, aceptó el importe total de los mismo y dispuso su pago en dos plazos, que fue aceptado por Dragados y Construcciones el 30 de junio de 1994, por lo que, cabe concluir que, si bien es cierto que respecto a las obras ampliadas no hubo contrato formal, sí que está acreditado, que esa ampliación lo es respecto de obras contratadas, que se han realizado, en los plazos previstos en el primitivo contrato, antes de la inauguración oficial del Palacio de San Telmo, y que han sido ejecutados por orden de la Administración y a su satisfacción, como lo muestra el que los recibieran sin formular protesta alguna.
Por otro lado y a partir de esos datos fácticos señalados, y teniendo en cuanta además, que la formalización del contrato objeto de ampliación, correspondía realizarlo a la Administración y no al administrado, es claro que esa inactuación de la Administración no le puede ocasionar perjuicio al contratista, que se ha limitado a cumplir y a satisfacción de la Administración las ordenes de ejecución que esta le había formulado .
(...) Y a este respecto, como la cuestión se reduce a determinar si el contratista debía o no percibía el beneficio industrial y los intereses de las obras no incluidas en el primitivo proyecto, pero que se realizaron ante las conveniencias o necesidades surgidas en el curso de ejecución del proyecto primitivo, y que fueron ordenadas y aceptadas por la Administración sin formular reserva alguna, es claro que conforme a lo más atrás expuesto y de acuerdo con la doctrina de la sentencia citada de 28 de octubre de 1997 , y con lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de la Ley de Contratos del Estado y artículos 67 y 68 del Reglamento General de Contratación cabe reconocer al recurrente el derecho del abono del beneficio industrial y de los intereses que le correspondan '.
Asimismo, en supuestos en que se han realizado obras no previstas en el contrato, el mismo Tribunal ha declarado lo siguiente: '... tal situación se ha de resolver no aplicando sin más, las normas previstas para los supuestos de normalidad y legalidad, y si aplicando esas normas, en cuanto por analogía sean aplicables y aplicando los criterios de equidad, evitando el enriquecimiento injusto o el perjuicio injusto para alguna de las partes, buscando en definitiva el oportuno equilibrio, y siempre de acuerdo con las circunstancias concurrentes en cada caso, como ha hecho esta Sala en sentencias de 28 de octubre de 1997 y en la de 11 de mayo de 2004 , en las que entre otros se declara, que en supuestos similares al de autos, en él se trata de obras realizadas fuera del contrato, pero con el conocimiento del contratista y de la Administración, el contratista tiene derecho al cobro del importe de las obras y también al beneficio industrial. ' ( STS de 2 de julio de 2004; Recurso de Casación núm. 2341/2000 ).
Y en este punto, conviene traer también a colación lo sostenido por la Sala de Sevilla de este Tribunal, en Sentencia de 9 de mayo de 2008 : ' En cuanto a dichas razones, el abono del beneficio industrial, aún en supuestos como el presente, en que la restitución se produje a consecuencia de la declaración de nulidad de los actos en virtud de los que se ejecutaron las obras correspondientes, debe ser objeto de pago por parte de la administración; así, es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad, y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa.
Con relación a una posible modificación de los proyectos originados de obra, si bien es cierto que debe ajustarse al procedimiento establecido en los artículos 48 y 50 de la Ley de Contratos del Estado , 150 de su Reglamento y 53 y 54 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, también lo es que defectos procedimentales, y en virtud de los principios expuestos, no pueden constituir obstáculo para el abono del importe de las obras realizadas, siempre que estas fueran ordenadas o contratadas por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar ( STS 28-5-96 ).
No aparecen en los autos datos que permitan afirmar que existe mala fe en las empresas demandantes.
En efecto, es un hecho notorio que la Administración, por razones de urgencia explicables muchas veces, dispone la ejecución de obras prescindiendo, en un primer momento, de ciertos requisitos formales o incluso de la contratación escrita conforme a la legislación . Sin embargo, la obra es recibida por la Administración que interviene en su ejecución dirigiéndola a veces o, pacíficamente, permitiendo su realización. Ordinariamente estas obras inciden en el dominio público, carreteras etc., de forma que resulta imposible que nadie las realice a espaldas de la Administración. No puede estimarse que exista ausencia de buena fe ( artículo 7 Código Civil ) en quien realiza la obra a la luz de todos y con el consentimiento tácito del poder público beneficiario de la obra . ' (El subrayado es nuestro).
De acuerdo con la jurisprudencia anterior, habida cuenta de que en este caso, la obra fue recepcionada, sin oposición por parte de la Administración, pues en los informes del Servicio de Conservación y Dominio Público Viario de la Dirección General de Infraestructuras y de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Jaén se reconoce el encargo de los trabajos y su ejecución, a pesar de que no se tramitara el expediente de gasto, debe concluirse que la empresa actuó amparada por la aquiescencia de la Administración, y que la falta de tramitación del citado expediente no puede ser obstáculo para el abono del importe de las obras y para la inclusión del beneficio industrial en orden a evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración y a salvaguardar el principio de buena fe contractual.
SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses que también se reclaman, el artículo 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000), establece, en su redacción vigente a la fecha de emisión de la factura, lo siguiente: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Como se dijo por esta misma Sala en sentencia de 18 de julio de 2017-recurso nº 1.076/2014 -, en la que se consideró procedente aplicar el interés descrito en el art. 7 de la ley 3/2004 en un caso análogo: ' No es posible oponer a lo expuesto anteriormente el hecho de que el contrato fue declarado nulo, y que, por tanto, la cantidad reconocida no trae causa del abono del precio del contrato sino de una indemnización, pues se estaría amparando un provecho de la Administración por causas sólo imputables a la misma. En efecto, se declaró la nulidad del contrato como consecuencia de la falta de dotación presupuestaria, circunstancia cuyo conocimiento o aquiescencia por parte de la reclamante no se ha acreditado, ni es posible su inferencia a la vista de los elementos probatorios unidos a los autos. Como ha indicado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones -por todas, STS Sala 3ª de 20 junio de 2017 - «aceptar esa validez a todo trance sería tanto como quebrantar el principio jurídico general conforme al cual nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur, pues la Administración se vería beneficiada en sus intereses como organización». En consecuencia, este tribunal entiende que la falta de diligencia de la Administración no puede deparar un perjuicio para el administrado, y, por tanto, resulta más conforme al principio general señalado entender que el concepto económico reconocido debe calificarse, a estos efectos, como el precio del contrato y no como una indemnización.
Las consideraciones anteriores son, asimismo, de aplicación a los intereses anatocísticos, pues la cantidad que los genera -precio del contrato e intereses del art. 7 de la ley 3/2004 - han sido siempre claros, con abstracción del importe del IVA, cuya exclusión no impide reconocer su procedencia ante la liquidez, insistimos, de las cuantías anteriormente indicadas.
Por cuanto antecede, procede reconocer el abono de los intereses del art. 7 de la ley 3/2004 y de los intereses del art. 1109 del CC , por lo que el recurso será parcialmente estimado'.
Pues bien, a la luz de lo resuelto anteriormente por esta Sala y en aplicación del principio de unidad de doctrina es obligado reconocer esta pretensión de cobro de intereses.
OCTAVO.- Procede imponer expresamente las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a la Administración demandada, si bien quedan limitadas, en uso de la posibilidad que ofrece el apartado 4 de este precepto, a la cantidad de 1.500 euros por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil AZVI, S.A. frente a la desestimación, inicialmente presunta, de la reclamación de cantidad presentada el 30 de mayo de 2013 referente al pago de las obras de emergencia en varias carreteras de la zona norte de Jaén y por resolución del Consejero de Fomento y Vivienda de 2 de septiembre de 2015 en la que se acuerda la indemnización a AZVI, S.A., en la cantidad 448.925, 60 euros, actos que se anulan en el particular de la cuantía que corresponde abonar a la actora.2.- Condenar a la Administración demandada al abono de la cantidad de 572.042, 46 €, por el coste del servicio prestado y reconocido por la Administración, y a satisfacer los intereses que correspondan sobre dicha cantidad en aplicación del art. 7 de la ley 3/2004 , más los intereses legales que se hayan generado sobre la misma desde su fecha de reclamación, 30 de mayo de 2013, hasta su completo pago. Dicha cantidad devengará a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada.
3.- Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos indicados en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024102014, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

