Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2015 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100228
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1956
Núm. Roj: STSJ ICAN 1956/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000021/2015
NIG: 3501633320150000042
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000216/2018
Demandante RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado CLUB LANZAROTE S.A ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Codemandado TEIDE 10 S.L. PALMIRA MARIA CARMEN ABENGOCHEA VISTUER
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente
D. César José García Otero.
Magistrados:
D. Javier Varona Gómez Acedo.
D. Antonio Doreste Armas.
-----------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de julio de 2.018.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) el recurso contencioso- administrativo seguido por el
procedimiento en única instancia con el nº 21/15, en el que fueron partes: como demandante, la entidad RED
ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U, representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y defendida
por el Letrado D. Francisco Acosta Savater; como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de
Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias ; y, como
partes codemandadas, la entidad mercantil TEIDE 10 S.L., representada por la Procuradora Dña Paloma
Abengoechea Bistuer y defendida por el Letrado D. José Maria Baño León; y la entidad mercantil CLUB
LANZAROTE S.A., representada por el Procurador D. Antonio Vega González y defendido por el Letrado D.
Enrique Llopis Reyna; versando sobre nulidad de Plan General, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 29 de julio de 2.014, se dispuso lo siguiente: '
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobar la Memoria Ambiental Modificada del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza (EXP 2010/1542) en los términos en que ha sido propuesto.
SEGUNDO. Resolver las alegaciones en el sentido propuesto por el redactor del Plan y asumido por la Dirección General de Ordenación del Territorio, salvo lo acordado en el dispositivo siguiente.
TERCERO. Informar favorablemente los Convenios Urbanísticos con las modificaciones informadas por el Ayuntamiento de Yaiza, la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y los propios Servicios de la Dirección General de Ordenación del Territorio.
CUARTO. Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza (Exp 2020/1542), redactado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Directrices.
QUINTO. Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento de Yaiza, encomendándole la notificación a los alegantes de la contestación a las alegaciones presentadas durante los dos períodos de información pública realizados, acompañando el acuerdo de aprobación definitiva'.
SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U, que fue admitido a trámite.
TERCERO. En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que, en su día, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 'A) Declare no ser conforme a derecho y, por lo tanto, anule el Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza aprobado definitivamente mediante Acuerdo de la COTMAC de 29 de julio de 2.014 (BOC de 18 de agosto del mismo año).
B) Declare no ser conforme a derecho y, por lo tanto, anule el artículo 45.2 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches (BOC de 24 de junio de 2009).
C) Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a que todas las instalaciones pertenecientes a la red de transporte de energía eléctrica existentes o previstas en la planificación que afecten a suelo clasificado como rústico en el término municipal de Yaiza deben quedar categorizadas como suelo rústico de protección de infraestructuras.
D) Condene a las costas del presente procedimiento a la Administración demandada'.
CUARTO. Dado traslado para contestación, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación, e igual solicitud formularon las representaciones procesales de las entidades mercantiles Teide 10 S.L y Club Lanzarote S.A.
QUINTO. En cumplimiento del artículo 54 de la LJCA se dio traslado para contestación al Ayuntamiento de Yaiza, que fue declarada precluida en su derecho.
SEXTO. Por Providencia de 22 de octubre de 2.015, se acordó continuar el trámite sin necesidad de abrir el periodo probatorio al haber sido propuesta solo documental, con traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes personadas, en forma sucesiva, con ratificación en sus respectivas pretensiones.
SÉPTIMO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 15 de junio del año en curso que, por razones de organización de la Sala, se trasladó al 13 de julio.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La impugnación del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza, por parte de la entidad Red Eléctrica Española S.A. en su condición de gestor de la red del sistema eléctrico de Canarias, se basa en tres motivos, que tiene como denominador común la vulneración de la legislación sectorial del sector eléctrico y de la planificación eléctrica vinculante y que, muy resumidamente, son los siguientes: a) Por no haber contemplado el Plan General en su normativa urbanística la nueva línea eléctrica a 132 KV que unirá las subestaciones de Macher (término municipal de Tías) y Playa Blanca (término municipal de Yaiza), prevista en la planificación eléctrica vinculante para el planeamiento territorial y urbanístico conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y ello por cuanto atravesará terrenos del municipio con clasificación de Suelo Rústico, y diferentes categorizaciones, sin que , entre ellas, se encuentre la de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras de los artículos 54 f) y 55. b 5) del TRLOTCyENC, en cuanto única categoría que posibilita la ejecución de la línea, lo que solo puede entenderse como apartamiento del Plan General para el municipio de Yaiza de las previsiones vinculantes de la planificación eléctrica en relación a las instalaciones de transporte y distribución de energía electica contenidas en el documento denominado 'Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016', aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, modificado por Orden IET/1132/2014, de 24 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2.014, por el que se modifican aspectos puntuales del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Electricidad de la planificación 2008-20016.
En definitiva, la tesis de la parte es que la no categorización del suelo rústico como de Protección de Infraestructuras y la falta de previsión de reservas de suelo a modo de corredores para la ejecución de la línea, vulnera la planificación eléctrica vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, a la vez que impedirá que dichas instalaciones puedan ser autorizadas a través de los instrumentos urbanísticos de intervención en suelo rústico: Calificación Territorial y licencia de obras.
Y en relación con ello, pone de relieve que el artículo 5.2.4. de la normativa de ordenación estructural del Plan no prevé el uso de infraestructura eléctrica como uso compatible con el de protección minera que atravesará parte de la línea Macher-Playa Blanca, y tampoco se prevé la compatibilidad con el suelo situado en Espacio Natural Protegido, que también tendrá que atravesar la línea.
b) Por ser nula la determinación contenida en el artículo 45.2 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches, aprobadas definitivamente mediante acuerdo de la COTMAC de 29 de mayo de 2.009 (BOC, de 24 de junio), en cuanto establece que solo se podrán ejecutar tendidos eléctricos en aéreo si es para sustituir tendidos existentes y con determinadas condiciones, lo que supone la vulneración de la planificación eléctrica vinculante que establece, como regla general, la ejecución de los tendidos en aéreo, lo que, a su vez, determina, vía impugnación indirecta del artículo 26.1 de la LJCA, la nulidad del artículo 5.2.1.
de la normativa estructural del Plan General que remite a las Normas y Planes de los Espacios Naturales las condiciones de ejecución de las actuaciones que afecten a esos Espacios.
Es decir, según la tesis de la parte dicha determinación del Plan General es nula por ser un acto de aplicación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches, aprobadas definitivamente por Acuerdo de la COTMAC de 29 de mayo de 2009 (BIC de 23 de junio), cuyo artículo 45.2 es nulo al establecer que los tendidos eléctricos aéreos solo podrán autorizarse en el caso de sustitución de tendidos existentes con determinadas condiciones, lo que vulnera la planificación eléctrica que establece, como regla general, que los tendidos eléctricos que ejecutarán en aéreo.
c) Por vulneración de la ley del Sector Eléctrico en cuanto a las instalaciones ya existentes, y, concretamente por cuanto la línea existente a 66 KV Playa Blanca- Macher, atraviesa terrenos que debieron categorizarse como suelo rústico de Protección de Infraestructuras en su totalidad pese a lo cual han sido categorizados como Espacio Natural Ordenado, Suelo Rústico de Protección Paisajistica, de Protección Territorial, de Protección Agricola y de Protección Minera, tratándose, en este último caso, de un supuesto de incompatibilidad con el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, lo que supone que este tramo de línea ( en el que atraviesa suelo rústico de Protección Minera) tal y como resulta del artículo 5.2.4 de la normativa estructural del Plan General quedará sometido al régimen de consolidación de la Disposición Adicional Segunda de dicha normativa de ordenación estructural con las correspondientes limitaciones en cuanto al tipo de obra que se puede acometen en esa instalación y con la consiguiente vulneración del artículo 5 de la Ley del Sector Eléctrico.
A dichos motivos de opone la Administración demandada y las partes codemandadas con diversos argumentos que tienen un punto de partida común que no es otro que el rechazo a la pretensión de nulidad del Plan General en su integridad cuando los motivos van referidos a concretas determinaciones urbanísticas en relación con la categorización del suelo que atraviesa o atravesarán determinadas líneas de transporte de energía eléctrica, siendo la Administración demandada la que aborda la oposición mas detallada a cada motivo de nulidad del Plan que, también muy sucintamente y puesta en relación con cada uno de esos motivos, es la siguiente: En lo que se refiere a las instalaciones eléctricas previstas pero aún no ejecutadas (Linea eléctrica a 132 KV que unirá las subestaciones de Macher y Playa Blanca) por cuanto el Plan General no es el instrumento adecuado para incluir determinaciones al respecto y por cuanto la categorización de los terrenos por los que deberá pasar la línea no impide la ejecución del trazado al establecer sus propias normas urbanísticas la compatibilidad del suelo rústico con determinadas infraestructuras (articulo 5.2.1,5.2.2., 5.2.4,5.2.7) mientras que respecto al suelo de Espacios Naturales no corresponde al Plan General establecer determinaciones que afecten a su ámbito.
En lo que se refiere a la nulidad del artículo 5.2.1 aparato primero de la normativa urbanística estructural del Plan General, a través de la impugnación indirecta del articulo 45 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Ajaches, por no ser la determinación del Plan General aplicación de la contenida en el Plan del Espacio Natural.
Y en lo que se refiere a las instalaciones eléctricas ya existentes (Linea a 66 Kv Playa Blanca- Macher) por cuanto las instalaciones que se desarrollan en superficie en suelo rústico han sido clasificadas y categorizadas como suelo de Protección de Infraestructuras y Equipamientos, y han sido reflejadas en el plano de ordenación estructural 03, además de ser compatible esa categoría con las establecidas en el Plan General para los terrenos que atraviesa la línea,
SEGUNDO. Pues bien, haciéndonos eco de lo que plantean las partes demandadas, debemos advertir , como punto de partida, que los propios motivos del recurso en ningún caso podrían llevar a una declaración de nulidad integra del Plan General pues son motivos referidos a concretas determinaciones aplicables a un ámbito espacial limitado, referido al suelo por el que atraviesen líneas eléctricas existentes o previstas en la planificación eléctrica y aún no ejecutadas.
En consecuencia, en ningún caso seria posible acceder a la primera de las pretensiones, tal y como se articula, de nulidad del Plan General sin matices.
A partir de aquí, la respuesta a los tres motivos de impugnación pasa por una somera referencia al sistema de planeamiento de Canarias, regido por los principios de jerarquía y competencia a los que se refiere el artículo 9.2 del TRLOTCyENC conforme al cual ' El sistema de planeamiento de Canarias, que se rige en sus determinaciones por los principios de jerarquía y competencia, garantizará la integración y completitud de la ordenación del territorio, delimitando para los distintos instrumentos su extensión y contenido al concreto objeto determinado por este texto refundido'.
TERCERO Al respecto, y en lo que es la estructura del sistema y formas de relación jurídica y en lo que respecta a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, además de las Directrices de Ordenación, aparecen los Planes Insulares (artículos 17 y ss TR) como instrumento de ordenación territorial - también de los recursos naturales-- al que corresponde establecer la ordenación de los recursos naturales y la ordenación estructural del territorio, que deberán incluir las determinaciones propias de su naturaleza en el ámbito insular, y que podrán ser complementadas y desarrolladas en las áreas delimitadas como espacios naturales por sus respectivos planes.
De este modo, al establecer la ordenación estructural del espacio insular, definen el modelo de organización y de utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible, lo que determina su contenido que, en relación con la ordenación estructural del territorio, incluye la determinación e implantación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal, y la definición de la administración responsable de su gestión y ejecución, fijando sus determinaciones espaciales generales, con otorgamiento de la consideración de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal, entre otros, a las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, Por su parte, corresponde a los Planes y Normas de los Espacios Naturales (arts 21 y ss TR) , abordar la regulación, en estas áreas, de la de ordenación estructural y pormenorizada de carácter territorial y los recursos naturales y, con carácter excepcional y, en su caso, la urbanística, bien de forma directa bien como desarrollo y complemento del Plan Insular, siendo uno de estos instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales las Normas de Conservación de Monumentos Naturales..
Y, en cuanto a los Planes Territoriales (arts 23 y ss TR) son exclusivamente instrumentos de ordenación territorial, correspondiendo a los Especiales la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, de forma que, podrán definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos y ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros con determinadas limitaciones, todo ello siempre que así lo prevea el Plan Insular o guarde silencio al respecto.
Ya, por último, en cuanto a la ordenación urbanística de ámbito municipal corresponde, en primer lugar, a los Planes Generales (arts 32 y ss TR) que definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución.
En todo caso esa función de los planes General de ordenación urbanística se deberá realiza, conforme al artículo 32.1 del TR, '(..) dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular' (..), a lo que hay que añadir que deberán ajustarse también a los Planes Territoriales que desarrollen el Plan Insular, y que deberán recoger las determinaciones de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos cuya ámbito de ordenación coincida total o parcialmente con el término municipal.
De lo expuesto hasta ahora, es posible llegar ya a las siguientes conclusiones: No corresponde al Plan General establecer los corredores por los que van a discurrir las líneas de transporte de energía eléctrica, ni diseñar el ámbito espacial de las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, sin perjuicio de recoger en sus determinaciones las ya existentes lo cual es una consecuencia de la necesidad de acomodar sus determinaciones urbanísticas a los instrumentos de ordenación territorial.
Tampoco corresponde al Plan General la categorización primaria de suelos en función de las previsiones de las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, en cuanto las determinaciones espaciales en relación con dichas infraestructuras corresponde a los instrumentos de ordenación territorial, y, en primer lugar, al Plan Insular como parte de su función de ordenación estructural del territorio insular, de forma que lo que debe hacer el Plan General es acomodarse al modelo territorial en relación con estas infraestructuras diseñado por los instrumentos de ordenación territorial.
Por último, tampoco corresponde al Plan General, salvo remisión expresa, abordar la ordenación de los ámbitos espaciales situados en el municipio de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, los cuales establecen las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución, ordenación que debe limitarse a recoger el Plan General.
En este sentido, el artículo 22.5 del TR advierte que ' Todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos'.
En definitiva, la ordenación y regulación territorial de la implantación de instalaciones de transporte de energía eléctrica en la isla de Lanzarote y en lo que se refiere a las instalaciones e infraestructuras de relevancia insular, como ocurre con la línea eléctrica a 132 KV que unirá las subestaciones de Macher y Plan Blanca, que atraviesa dos términos municipales, también en lo que se refiere a la previsión de las reservas de suelo, corresponderá a los Planes Insulares y, en su caso, por expresa remisión de estos, a los Planes Territoriales Especiales.
Son, pues, estos instrumentos de ordenación lo que deberán respectar la planificación eléctrica vinculante y, a la vista de su contenido, pero también de las Directrices, y del marco legislativo de actuación, determinar e implantar los sistemas generales y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal y fijar sus determinaciones espaciales generales en relación, entre otras, con las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, y de abastecimiento de combustible.
CUARTO. De lo dicho hasta ahora, y ya en cuanto al primer motivo de impugnación del Plan, en relación con una línea prevista en la planificación eléctrica vinculante pero no ejecutada, no era posible que el Plan General Supletorio de Yaiza categorizase el suelo para una instalación o infraestructura de relevancia insular, sin perjuicio de que le corresponda asumir las previsiones al respecto del Plan Insular o del Plan Territorial al que este remita el desarrollo de la infraestructura.
No es posible pretender que el Plan General tenga un función que no le corresponde, por lo que la categorización establecida para el suelo que vaya a atravesar la línea no vulnera el artículo 5 de la Ley del Sector Eléctrico pues el Plan General no es un instrumento de ordenación del territorio, que es el instrumento del sistema de planeamiento de Canarias, a quien corresponde tener en cuenta la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y precisar las posibles instalaciones, así como las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas y la protección de las existentes.
Al Plan General, como instrumento urbanístico, le corresponde, con el respeto al los instrumentos de ordenación territorial, la categorización del suelo, supeditada en cualquier caso, a las previsiones del Plan Insular y, en su caso, del Plan Territorial al que encomiende la función de regulación territorial de las instalaciones previstas en la planificación eléctrica vinculante.
No es posible, por ello, reprochar al Plan General que no respete la planificación eléctrica vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Sector Eléctrico sin tener en cuenta las determinaciones del Plan Insular o, en su caso, de los Planes Territoriales Espaciales a los que este remita.
Dicho en otras palabras, la integración de la planificación eléctrica en la planificación territorial no la realiza, primariamente, el Plan General al que no se puede reprochar que no recoja determinaciones que exceden de sus funciones de ordenación urbanística del territorio municipal.
QUINTO. Ya en cuanto al segundo motivo de impugnación, tampoco puede ser acogido para lo cual partimos de que el artículo 5.2.1 de la normativa estructural del Plan General Supletorio de Yaiza, literalmente dice ' En los Espacios Naturales Protegidos declarados legalmente, solo se permitirán los usos, actividades, edificaciones o instalaciones que se determinen en el instrumento que desarrolle la ordenación y regulación de los mismos, quedando prohibidos los usos y actividades señalados expresamente en la legislación urbanística y ambiental y los que señale el instrumento de ordenación correspondiente'.
Se trata de una determinación de pleno respeto a los principios de jerarquía y competencia del sistema de planeamiento de Canarias, que no hace aplicación concreta de ninguna determinación de Normas y Planes de los Espacios Naturales Protegidos, por lo que no puede ser nula por nulidad del artículo 45. 2 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches, sobre autorización de tendidos eléctricos en aéreo, ya que dicha determinación no es aplicada o desarrollada por el Plan General de Yaiza que se limita a incluir una determinación genérica de respeto a los principios de jerarquía y competencia en el sistema de planeamiento dentro de su normativa de ordenación estructural.
En otras palabras, el artículo 45.2 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Ajaches no es aplicado ni desarrollado por el artículo 5.2.1 de la normativa estructural del Plan General, lo que deja zanjada la cuestión pues la impugnación indirecta, como resulta del artículo 26 de la LJCA exige un acto (también determinación del planeamiento urbanístico) que haga aplicación de una disposición nula ( también determinación de instrumento de ordenación o planeamiento jerárquicamente superior), y en el caso, no hay aplicación por el Plan General de la determinación de las Normas de Conservación supuestamente nula de pleno derecho, sino una determinación de ordenación estructural plenamente concordante con el marco legislativo que se limita a reiterar la obligación 'ex lege' del planificador de recoger, asumir y acatar las determinaciones de los Planes y Normas de los Espacios Naturales.
Mas aún, de no proceder de esta manera, seria un supuesto de nulidad del propio Plan General pues el artículo 22.5 párrafo segundo del TR le obliga a recoger '(..) las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos'
SEXTO. Ya en cuanto al último motivo de impugnación, referido a las instalaciones existentes, tiene razón la parte demandante en que al Plan General, en cumplimiento de las funciones que le encomienda la legislación urbanística, le corresponde la categorización del suelo que atraviesen las líneas existentes, una de ellas la Línea a a 66 Kv Playa Blanca-Macher..
Ahora bien, la cuestión no es tanto la categorización del suelo como Rústico de Protección de Infraestructuras sino si dicho Plan General respeta la compatibilidad del uso, y , en el caso, como pone de relieve la Administración autonómica, sin que sobre ello haya hecho impugnación alguna la demandante, el Plano de ordenación estructural 03 recoge las determinaciones en relación a las infraestructuras con afección territorial y urbanística ( documento primero de los acompañados a la contestación), y todo ello, sin perjuicio de la compatibilidad del suelo rústico de Protección de Infraestructuras con una parte de las categorías de suelo que atraviesa la línea, lo cual aparece en los artículos 5.2.1, 5.2.2. y 5.2.7. para los suelos rústicos de Protección Ambiental, de Protección Agraria y de Protección Agrícola, pues la parte demandante no cuestiona dicha compatibilidad.
Solo en cuanto el parte que atraviesa el suelo rustico de protección minera se pone de relieve la incompatibilidad, si bien el artículo 5.2.4 de la normativa urbanística estructural, en relación a esta categoría establece que, además de las labores de estación minera del tipo de material a extraer establecido, también se permiten '(..) aquellas actividades que se contemplen en los correspondientes proyectos e instrumentos que se aprueben, de acuerdo a lo establecido en la legislación sectorial y en el planeamiento insular'.
Es decir, se admiten actividades permitidas por el planeamiento sectorial e insular por lo que no existe peligro alguno de incompatibilidad de la categorización del suelo con la infraestructura eléctrica existente y con las actuaciones autorizadas conforme a la legislación sectorial del sector eléctrico y con el planeamiento insular.
Por lo demás, en cuanto al suelo situado en el Espacio Natural la normativa urbanística de los propios Planes y Normas de los Espacios Naturales es vinculante para el Plan General, que debe limitarse a recoger sus determinaciones como antes hemos explicado.
A todo ello, hay que añadir, desde el punto de vista competencial, que en cuanto a la planificación territorial de lo que son las infraestructuras eléctricas, la vigencia de las determinaciones del Plan Insular o, en su caso, del Plan Territorial al que este pueda remitir, determina, en el proceso interpretativo propio de cualquier norma jurídica o determinación de un plan urbanístico, en lo que es cualquier solicitud de autorización necesaria para ejecución de obras o actuaciones urbanísticas, su prevalencia sobre cualquier determinación en contrario del Plan General tras su entrada en vigor, y , por otra parte, los posibles vacios en la ordenación territorial por parte del Plan Insular o Planes Territoriales especiales, podrá determinar la vulneración de la planificación eléctrica vinculante pero el reproche nunca podrá ser dirigido contra el Plan General, esto es, lo que no es posible es convertir al Plan General en un instrumento de ordenación territorial y pretender que regule lo que queda extramuros de su contenido máximo pues la extralimitación de contenidos se convertiría en una contravención del marco legal y, como dijimos, en los sistemas generales de infraestructuras y en los equipamientos estructurantes es el planeamiento territorial el que los localiza y determina, bien el Plan Insular, bien el Plan Territorial al que remita, correspondiendo a estos instrumentos la localización de los emplazamientos más adecuados para la implantación de tales infraestructuras con respeto, no solo a la planificación eléctrica, sino a los demás principios de ordenación que debe respetar y en el marco de una política global de ordenación del territorio coordinada con la normativa sectorial.
Evidentemente, como dice la parte demandante, la implantación de infraestructuras para el transporte de energía eléctrica, o las actuaciones sobre las ya existentes, exigirá todas las autorizaciones y licencias administrativas que, con carácter previo o definitivo, sean necesarias conforme a la normativa aplicable, entre ellas, las de naturaleza urbanística, sin perjuicio de los procedimientos excepcionales contemplados en la normativa reguladora del sector eléctrico.
Ahora bien, en esa labor de examen de la legalidad de la autorización la Administración competente deberá partir del principio de jerarquía en el sistema de planeamiento y resolver partiendo de la consideración de dicho sistema como unidad, de la que forma parte, no solo el Plan General, sino los instrumentos de ordenación territorial jerárquicamente superiores, cuyas determinaciones prevalecen sobre cualquier en contrario de la ordenación urbanística municipal, si bien ello es una cuestión ajena a este proceso que se limita a examinar la legalidad del Plan General y no de actos en aplicación del mismo que pudieran vulnerar el principio de jerarquía del sistema.
SÉPTIMO. La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento sobre sus costas tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA para lo cual tenemos en cuanto que ello es permitido cuando los motivos de impugnación de una determinada resolución administrativa - o instrumento de planeamiento urbanístico asimilado a disposición general-- son serios, lo que ocurre en el caso en el que no deja de ser razonable que la parte haya acudido a la vía judicial en relación a un marco del sistema de planeamiento complejo que, probablemente, hubiera necesitado introducir en el debate la situación de la ordenación actual del planeamiento territorial de la Isla de Lanzarote en relación con el respeto a la planificación eléctrica vinculante y en relación con el contenido del Plan General, siendo esa especial complejidad del sistema, que se extiende a su interpretación y aplicación al caso, lo que nos lleva a calificar de seria y razonable la pretensión ejercitada a efectos de excluir el pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.PRIMERO. La impugnación del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza, por parte de la entidad Red Eléctrica Española S.A. en su condición de gestor de la red del sistema eléctrico de Canarias, se basa en tres motivos, que tiene como denominador común la vulneración de la legislación sectorial del sector eléctrico y de la planificación eléctrica vinculante y que, muy resumidamente, son los siguientes: a) Por no haber contemplado el Plan General en su normativa urbanística la nueva línea eléctrica a 132 KV que unirá las subestaciones de Macher (término municipal de Tías) y Playa Blanca (término municipal de Yaiza), prevista en la planificación eléctrica vinculante para el planeamiento territorial y urbanístico conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y ello por cuanto atravesará terrenos del municipio con clasificación de Suelo Rústico, y diferentes categorizaciones, sin que , entre ellas, se encuentre la de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras de los artículos 54 f) y 55. b 5) del TRLOTCyENC, en cuanto única categoría que posibilita la ejecución de la línea, lo que solo puede entenderse como apartamiento del Plan General para el municipio de Yaiza de las previsiones vinculantes de la planificación eléctrica en relación a las instalaciones de transporte y distribución de energía electica contenidas en el documento denominado 'Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2008-2016', aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, modificado por Orden IET/1132/2014, de 24 de junio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2.014, por el que se modifican aspectos puntuales del Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Electricidad de la planificación 2008-20016.
En definitiva, la tesis de la parte es que la no categorización del suelo rústico como de Protección de Infraestructuras y la falta de previsión de reservas de suelo a modo de corredores para la ejecución de la línea, vulnera la planificación eléctrica vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, a la vez que impedirá que dichas instalaciones puedan ser autorizadas a través de los instrumentos urbanísticos de intervención en suelo rústico: Calificación Territorial y licencia de obras.
Y en relación con ello, pone de relieve que el artículo 5.2.4. de la normativa de ordenación estructural del Plan no prevé el uso de infraestructura eléctrica como uso compatible con el de protección minera que atravesará parte de la línea Macher-Playa Blanca, y tampoco se prevé la compatibilidad con el suelo situado en Espacio Natural Protegido, que también tendrá que atravesar la línea.
b) Por ser nula la determinación contenida en el artículo 45.2 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches, aprobadas definitivamente mediante acuerdo de la COTMAC de 29 de mayo de 2.009 (BOC, de 24 de junio), en cuanto establece que solo se podrán ejecutar tendidos eléctricos en aéreo si es para sustituir tendidos existentes y con determinadas condiciones, lo que supone la vulneración de la planificación eléctrica vinculante que establece, como regla general, la ejecución de los tendidos en aéreo, lo que, a su vez, determina, vía impugnación indirecta del artículo 26.1 de la LJCA, la nulidad del artículo 5.2.1.
de la normativa estructural del Plan General que remite a las Normas y Planes de los Espacios Naturales las condiciones de ejecución de las actuaciones que afecten a esos Espacios.
Es decir, según la tesis de la parte dicha determinación del Plan General es nula por ser un acto de aplicación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches, aprobadas definitivamente por Acuerdo de la COTMAC de 29 de mayo de 2009 (BIC de 23 de junio), cuyo artículo 45.2 es nulo al establecer que los tendidos eléctricos aéreos solo podrán autorizarse en el caso de sustitución de tendidos existentes con determinadas condiciones, lo que vulnera la planificación eléctrica que establece, como regla general, que los tendidos eléctricos que ejecutarán en aéreo.
c) Por vulneración de la ley del Sector Eléctrico en cuanto a las instalaciones ya existentes, y, concretamente por cuanto la línea existente a 66 KV Playa Blanca- Macher, atraviesa terrenos que debieron categorizarse como suelo rústico de Protección de Infraestructuras en su totalidad pese a lo cual han sido categorizados como Espacio Natural Ordenado, Suelo Rústico de Protección Paisajistica, de Protección Territorial, de Protección Agricola y de Protección Minera, tratándose, en este último caso, de un supuesto de incompatibilidad con el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, lo que supone que este tramo de línea ( en el que atraviesa suelo rústico de Protección Minera) tal y como resulta del artículo 5.2.4 de la normativa estructural del Plan General quedará sometido al régimen de consolidación de la Disposición Adicional Segunda de dicha normativa de ordenación estructural con las correspondientes limitaciones en cuanto al tipo de obra que se puede acometen en esa instalación y con la consiguiente vulneración del artículo 5 de la Ley del Sector Eléctrico.
A dichos motivos de opone la Administración demandada y las partes codemandadas con diversos argumentos que tienen un punto de partida común que no es otro que el rechazo a la pretensión de nulidad del Plan General en su integridad cuando los motivos van referidos a concretas determinaciones urbanísticas en relación con la categorización del suelo que atraviesa o atravesarán determinadas líneas de transporte de energía eléctrica, siendo la Administración demandada la que aborda la oposición mas detallada a cada motivo de nulidad del Plan que, también muy sucintamente y puesta en relación con cada uno de esos motivos, es la siguiente: En lo que se refiere a las instalaciones eléctricas previstas pero aún no ejecutadas (Linea eléctrica a 132 KV que unirá las subestaciones de Macher y Playa Blanca) por cuanto el Plan General no es el instrumento adecuado para incluir determinaciones al respecto y por cuanto la categorización de los terrenos por los que deberá pasar la línea no impide la ejecución del trazado al establecer sus propias normas urbanísticas la compatibilidad del suelo rústico con determinadas infraestructuras (articulo 5.2.1,5.2.2., 5.2.4,5.2.7) mientras que respecto al suelo de Espacios Naturales no corresponde al Plan General establecer determinaciones que afecten a su ámbito.
En lo que se refiere a la nulidad del artículo 5.2.1 aparato primero de la normativa urbanística estructural del Plan General, a través de la impugnación indirecta del articulo 45 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Ajaches, por no ser la determinación del Plan General aplicación de la contenida en el Plan del Espacio Natural.
Y en lo que se refiere a las instalaciones eléctricas ya existentes (Linea a 66 Kv Playa Blanca- Macher) por cuanto las instalaciones que se desarrollan en superficie en suelo rústico han sido clasificadas y categorizadas como suelo de Protección de Infraestructuras y Equipamientos, y han sido reflejadas en el plano de ordenación estructural 03, además de ser compatible esa categoría con las establecidas en el Plan General para los terrenos que atraviesa la línea,
SEGUNDO. Pues bien, haciéndonos eco de lo que plantean las partes demandadas, debemos advertir , como punto de partida, que los propios motivos del recurso en ningún caso podrían llevar a una declaración de nulidad integra del Plan General pues son motivos referidos a concretas determinaciones aplicables a un ámbito espacial limitado, referido al suelo por el que atraviesen líneas eléctricas existentes o previstas en la planificación eléctrica y aún no ejecutadas.
En consecuencia, en ningún caso seria posible acceder a la primera de las pretensiones, tal y como se articula, de nulidad del Plan General sin matices.
A partir de aquí, la respuesta a los tres motivos de impugnación pasa por una somera referencia al sistema de planeamiento de Canarias, regido por los principios de jerarquía y competencia a los que se refiere el artículo 9.2 del TRLOTCyENC conforme al cual ' El sistema de planeamiento de Canarias, que se rige en sus determinaciones por los principios de jerarquía y competencia, garantizará la integración y completitud de la ordenación del territorio, delimitando para los distintos instrumentos su extensión y contenido al concreto objeto determinado por este texto refundido'.
TERCERO Al respecto, y en lo que es la estructura del sistema y formas de relación jurídica y en lo que respecta a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio, además de las Directrices de Ordenación, aparecen los Planes Insulares (artículos 17 y ss TR) como instrumento de ordenación territorial - también de los recursos naturales-- al que corresponde establecer la ordenación de los recursos naturales y la ordenación estructural del territorio, que deberán incluir las determinaciones propias de su naturaleza en el ámbito insular, y que podrán ser complementadas y desarrolladas en las áreas delimitadas como espacios naturales por sus respectivos planes.
De este modo, al establecer la ordenación estructural del espacio insular, definen el modelo de organización y de utilización del territorio para garantizar su desarrollo sostenible, lo que determina su contenido que, en relación con la ordenación estructural del territorio, incluye la determinación e implantación de los sistemas generales y equipamientos estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal, y la definición de la administración responsable de su gestión y ejecución, fijando sus determinaciones espaciales generales, con otorgamiento de la consideración de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal, entre otros, a las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, Por su parte, corresponde a los Planes y Normas de los Espacios Naturales (arts 21 y ss TR) , abordar la regulación, en estas áreas, de la de ordenación estructural y pormenorizada de carácter territorial y los recursos naturales y, con carácter excepcional y, en su caso, la urbanística, bien de forma directa bien como desarrollo y complemento del Plan Insular, siendo uno de estos instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales las Normas de Conservación de Monumentos Naturales..
Y, en cuanto a los Planes Territoriales (arts 23 y ss TR) son exclusivamente instrumentos de ordenación territorial, correspondiendo a los Especiales la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, de forma que, podrán definir los equipamientos, dotaciones e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y espacios protegidos y ordenar los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo u otros con determinadas limitaciones, todo ello siempre que así lo prevea el Plan Insular o guarde silencio al respecto.
Ya, por último, en cuanto a la ordenación urbanística de ámbito municipal corresponde, en primer lugar, a los Planes Generales (arts 32 y ss TR) que definirán, dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular, para la totalidad del término municipal, la ordenación urbanística, organizando la gestión de su ejecución.
En todo caso esa función de los planes General de ordenación urbanística se deberá realiza, conforme al artículo 32.1 del TR, '(..) dentro del marco de la utilización racional de los recursos naturales establecido en las directrices de ordenación y en el planeamiento insular' (..), a lo que hay que añadir que deberán ajustarse también a los Planes Territoriales que desarrollen el Plan Insular, y que deberán recoger las determinaciones de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos cuya ámbito de ordenación coincida total o parcialmente con el término municipal.
De lo expuesto hasta ahora, es posible llegar ya a las siguientes conclusiones: No corresponde al Plan General establecer los corredores por los que van a discurrir las líneas de transporte de energía eléctrica, ni diseñar el ámbito espacial de las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, sin perjuicio de recoger en sus determinaciones las ya existentes lo cual es una consecuencia de la necesidad de acomodar sus determinaciones urbanísticas a los instrumentos de ordenación territorial.
Tampoco corresponde al Plan General la categorización primaria de suelos en función de las previsiones de las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, en cuanto las determinaciones espaciales en relación con dichas infraestructuras corresponde a los instrumentos de ordenación territorial, y, en primer lugar, al Plan Insular como parte de su función de ordenación estructural del territorio insular, de forma que lo que debe hacer el Plan General es acomodarse al modelo territorial en relación con estas infraestructuras diseñado por los instrumentos de ordenación territorial.
Por último, tampoco corresponde al Plan General, salvo remisión expresa, abordar la ordenación de los ámbitos espaciales situados en el municipio de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, los cuales establecen las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución, ordenación que debe limitarse a recoger el Plan General.
En este sentido, el artículo 22.5 del TR advierte que ' Todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos'.
En definitiva, la ordenación y regulación territorial de la implantación de instalaciones de transporte de energía eléctrica en la isla de Lanzarote y en lo que se refiere a las instalaciones e infraestructuras de relevancia insular, como ocurre con la línea eléctrica a 132 KV que unirá las subestaciones de Macher y Plan Blanca, que atraviesa dos términos municipales, también en lo que se refiere a la previsión de las reservas de suelo, corresponderá a los Planes Insulares y, en su caso, por expresa remisión de estos, a los Planes Territoriales Especiales.
Son, pues, estos instrumentos de ordenación lo que deberán respectar la planificación eléctrica vinculante y, a la vista de su contenido, pero también de las Directrices, y del marco legislativo de actuación, determinar e implantar los sistemas generales y equipamientos insulares estructurantes de trascendencia insular o supralocal, con su necesaria programación temporal y fijar sus determinaciones espaciales generales en relación, entre otras, con las infraestructuras de producción, transporte y distribución energética, y de abastecimiento de combustible.
CUARTO. De lo dicho hasta ahora, y ya en cuanto al primer motivo de impugnación del Plan, en relación con una línea prevista en la planificación eléctrica vinculante pero no ejecutada, no era posible que el Plan General Supletorio de Yaiza categorizase el suelo para una instalación o infraestructura de relevancia insular, sin perjuicio de que le corresponda asumir las previsiones al respecto del Plan Insular o del Plan Territorial al que este remita el desarrollo de la infraestructura.
No es posible pretender que el Plan General tenga un función que no le corresponde, por lo que la categorización establecida para el suelo que vaya a atravesar la línea no vulnera el artículo 5 de la Ley del Sector Eléctrico pues el Plan General no es un instrumento de ordenación del territorio, que es el instrumento del sistema de planeamiento de Canarias, a quien corresponde tener en cuenta la planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y precisar las posibles instalaciones, así como las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas y la protección de las existentes.
Al Plan General, como instrumento urbanístico, le corresponde, con el respeto al los instrumentos de ordenación territorial, la categorización del suelo, supeditada en cualquier caso, a las previsiones del Plan Insular y, en su caso, del Plan Territorial al que encomiende la función de regulación territorial de las instalaciones previstas en la planificación eléctrica vinculante.
No es posible, por ello, reprochar al Plan General que no respete la planificación eléctrica vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Ley del Sector Eléctrico sin tener en cuenta las determinaciones del Plan Insular o, en su caso, de los Planes Territoriales Espaciales a los que este remita.
Dicho en otras palabras, la integración de la planificación eléctrica en la planificación territorial no la realiza, primariamente, el Plan General al que no se puede reprochar que no recoja determinaciones que exceden de sus funciones de ordenación urbanística del territorio municipal.
QUINTO. Ya en cuanto al segundo motivo de impugnación, tampoco puede ser acogido para lo cual partimos de que el artículo 5.2.1 de la normativa estructural del Plan General Supletorio de Yaiza, literalmente dice ' En los Espacios Naturales Protegidos declarados legalmente, solo se permitirán los usos, actividades, edificaciones o instalaciones que se determinen en el instrumento que desarrolle la ordenación y regulación de los mismos, quedando prohibidos los usos y actividades señalados expresamente en la legislación urbanística y ambiental y los que señale el instrumento de ordenación correspondiente'.
Se trata de una determinación de pleno respeto a los principios de jerarquía y competencia del sistema de planeamiento de Canarias, que no hace aplicación concreta de ninguna determinación de Normas y Planes de los Espacios Naturales Protegidos, por lo que no puede ser nula por nulidad del artículo 45. 2 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Ajaches, sobre autorización de tendidos eléctricos en aéreo, ya que dicha determinación no es aplicada o desarrollada por el Plan General de Yaiza que se limita a incluir una determinación genérica de respeto a los principios de jerarquía y competencia en el sistema de planeamiento dentro de su normativa de ordenación estructural.
En otras palabras, el artículo 45.2 de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Los Ajaches no es aplicado ni desarrollado por el artículo 5.2.1 de la normativa estructural del Plan General, lo que deja zanjada la cuestión pues la impugnación indirecta, como resulta del artículo 26 de la LJCA exige un acto (también determinación del planeamiento urbanístico) que haga aplicación de una disposición nula ( también determinación de instrumento de ordenación o planeamiento jerárquicamente superior), y en el caso, no hay aplicación por el Plan General de la determinación de las Normas de Conservación supuestamente nula de pleno derecho, sino una determinación de ordenación estructural plenamente concordante con el marco legislativo que se limita a reiterar la obligación 'ex lege' del planificador de recoger, asumir y acatar las determinaciones de los Planes y Normas de los Espacios Naturales.
Mas aún, de no proceder de esta manera, seria un supuesto de nulidad del propio Plan General pues el artículo 22.5 párrafo segundo del TR le obliga a recoger '(..) las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos'
SEXTO. Ya en cuanto al último motivo de impugnación, referido a las instalaciones existentes, tiene razón la parte demandante en que al Plan General, en cumplimiento de las funciones que le encomienda la legislación urbanística, le corresponde la categorización del suelo que atraviesen las líneas existentes, una de ellas la Línea a a 66 Kv Playa Blanca-Macher..
Ahora bien, la cuestión no es tanto la categorización del suelo como Rústico de Protección de Infraestructuras sino si dicho Plan General respeta la compatibilidad del uso, y , en el caso, como pone de relieve la Administración autonómica, sin que sobre ello haya hecho impugnación alguna la demandante, el Plano de ordenación estructural 03 recoge las determinaciones en relación a las infraestructuras con afección territorial y urbanística ( documento primero de los acompañados a la contestación), y todo ello, sin perjuicio de la compatibilidad del suelo rústico de Protección de Infraestructuras con una parte de las categorías de suelo que atraviesa la línea, lo cual aparece en los artículos 5.2.1, 5.2.2. y 5.2.7. para los suelos rústicos de Protección Ambiental, de Protección Agraria y de Protección Agrícola, pues la parte demandante no cuestiona dicha compatibilidad.
Solo en cuanto el parte que atraviesa el suelo rustico de protección minera se pone de relieve la incompatibilidad, si bien el artículo 5.2.4 de la normativa urbanística estructural, en relación a esta categoría establece que, además de las labores de estación minera del tipo de material a extraer establecido, también se permiten '(..) aquellas actividades que se contemplen en los correspondientes proyectos e instrumentos que se aprueben, de acuerdo a lo establecido en la legislación sectorial y en el planeamiento insular'.
Es decir, se admiten actividades permitidas por el planeamiento sectorial e insular por lo que no existe peligro alguno de incompatibilidad de la categorización del suelo con la infraestructura eléctrica existente y con las actuaciones autorizadas conforme a la legislación sectorial del sector eléctrico y con el planeamiento insular.
Por lo demás, en cuanto al suelo situado en el Espacio Natural la normativa urbanística de los propios Planes y Normas de los Espacios Naturales es vinculante para el Plan General, que debe limitarse a recoger sus determinaciones como antes hemos explicado.
A todo ello, hay que añadir, desde el punto de vista competencial, que en cuanto a la planificación territorial de lo que son las infraestructuras eléctricas, la vigencia de las determinaciones del Plan Insular o, en su caso, del Plan Territorial al que este pueda remitir, determina, en el proceso interpretativo propio de cualquier norma jurídica o determinación de un plan urbanístico, en lo que es cualquier solicitud de autorización necesaria para ejecución de obras o actuaciones urbanísticas, su prevalencia sobre cualquier determinación en contrario del Plan General tras su entrada en vigor, y , por otra parte, los posibles vacios en la ordenación territorial por parte del Plan Insular o Planes Territoriales especiales, podrá determinar la vulneración de la planificación eléctrica vinculante pero el reproche nunca podrá ser dirigido contra el Plan General, esto es, lo que no es posible es convertir al Plan General en un instrumento de ordenación territorial y pretender que regule lo que queda extramuros de su contenido máximo pues la extralimitación de contenidos se convertiría en una contravención del marco legal y, como dijimos, en los sistemas generales de infraestructuras y en los equipamientos estructurantes es el planeamiento territorial el que los localiza y determina, bien el Plan Insular, bien el Plan Territorial al que remita, correspondiendo a estos instrumentos la localización de los emplazamientos más adecuados para la implantación de tales infraestructuras con respeto, no solo a la planificación eléctrica, sino a los demás principios de ordenación que debe respetar y en el marco de una política global de ordenación del territorio coordinada con la normativa sectorial.
Evidentemente, como dice la parte demandante, la implantación de infraestructuras para el transporte de energía eléctrica, o las actuaciones sobre las ya existentes, exigirá todas las autorizaciones y licencias administrativas que, con carácter previo o definitivo, sean necesarias conforme a la normativa aplicable, entre ellas, las de naturaleza urbanística, sin perjuicio de los procedimientos excepcionales contemplados en la normativa reguladora del sector eléctrico.
Ahora bien, en esa labor de examen de la legalidad de la autorización la Administración competente deberá partir del principio de jerarquía en el sistema de planeamiento y resolver partiendo de la consideración de dicho sistema como unidad, de la que forma parte, no solo el Plan General, sino los instrumentos de ordenación territorial jerárquicamente superiores, cuyas determinaciones prevalecen sobre cualquier en contrario de la ordenación urbanística municipal, si bien ello es una cuestión ajena a este proceso que se limita a examinar la legalidad del Plan General y no de actos en aplicación del mismo que pudieran vulnerar el principio de jerarquía del sistema.
SÉPTIMO. La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento sobre sus costas tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA para lo cual tenemos en cuanto que ello es permitido cuando los motivos de impugnación de una determinada resolución administrativa - o instrumento de planeamiento urbanístico asimilado a disposición general-- son serios, lo que ocurre en el caso en el que no deja de ser razonable que la parte haya acudido a la vía judicial en relación a un marco del sistema de planeamiento complejo que, probablemente, hubiera necesitado introducir en el debate la situación de la ordenación actual del planeamiento territorial de la Isla de Lanzarote en relación con el respeto a la planificación eléctrica vinculante y en relación con el contenido del Plan General, siendo esa especial complejidad del sistema, que se extiende a su interpretación y aplicación al caso, lo que nos lleva a calificar de seria y razonable la pretensión ejercitada a efectos de excluir el pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de la entidad mercantil RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU, contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, mencionado en el antecedente primero, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza, que declaramos ajustado a derecho en cuanto a las determinaciones impugnadas.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
