Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2017 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100112
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:654
Núm. Roj: STSJ AR 654/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000216/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don JESÚS MARÃ?A ARIAS JUANA
Don Juan José Carbonero Redondo
-----------------------------------------------
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 225 de 2017, seguido entre
partes; como demandante D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña
Uriarte González y asistido por el Letrado D. Álvaro Bajen García; y como demandada la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representada y asistida por Letrado de la Administración de
la Seguridad Social. Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza de la
Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada
interpuesto contra la resolución de la Administración número 4 de Zaragoza de 11 de noviembre de 2016, que
acordó tramitar el alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa recurrente
de la trabajador Dña. Sonia con fecha de efectos de 18 de junio de 2014.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : Indeterminada.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÃ?A ARIAS JUANA.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la oficina de registro/ reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad en fecha 7 de julio de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Previa declaración de incompetencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 al que le fue repartido, remisión de las actuaciones a esta Sala, aceptación por la misma de su competencia, admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a mantener el alta de la trabajadora Sonia en el ccc NUM000 para trabajadores en contrato de formación desde su inicio en junio de 2014 hasta la vigencia máxima total del contrato, junio de 2017, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y se anule el alta de oficio del ITSS en la cuenta de cotización NUM001 .
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, con condena en costas.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 29 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración número 4 de Zaragoza de 11 de noviembre de 2016, que acordó tramitar el alta y baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa recurrente de la trabajadora Dña. Sonia con fecha de efectos de 18 de junio de 2014; y ello con base en el amplio informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitido tras la visita de inspección efectuada a la empresa el miércoles 28 de septiembre de 2016, en el que se concluye, en relación al contrato de formación suscrito por la empresa y dicha trabajadora en la indicada fecha de 18 de junio de 2014, con una duración de un año, prorrogable por otros dos, que esta dedicaba la jornada de trabajo a trabajo efectivo y no a formación, sin la existencia real de una tutoría laboral, por lo que se considera que ha existido fraude de ley en la contratación.
SEGUNDO .- Reiterando el recurrente, en la presente vía jurisdiccional, lo ya alegado al interponer el recurso de alzada, alega que la conclusión a la que se llega por la Inspección, de la inexistencia del contrato de formación, se basa en una inspección de varios minutos, en la que estuvo ausente el empresario individual, basándose el informe en presunciones y conjeturas, sin que de la misma y de la documentación aportada, resulte acreditado que el contrato se realizara en fraude de ley, ni existen los incumplimientos que hagan abocar a tal conclusión, sino que, por el contrario, resulta que se ha realizado la formación práctica y teórica que exigía la relación contractual bajo el contrato de formación.
Así centrado el objeto de debate, se ha de comenzar recordando que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo a los requisitos legales, gozan de la presunción iuris tantum de exactitud y certeza de los hechos reflejados en las mismas. Presunción que, conforme reiterada y sabida doctrina jurispruden¬cial, se ciñe a los hechos que por su objetividad sean perceptibles por el inspector en el acto de la inspección o a aquellos establecidos en virtud de pruebas practicadas en ese momento y referenciadas en el acta, sin admitir que pueda extenderse a simples deduccio¬nes del Inspector, a juicios de valor o a calificaciones jurídicas.
En el caso enjuiciado, se ha de convenir con el recurrente, que los hechos constatados por la Inspección resultan insuficientes para llegar a la conclusión de haberse celebrado el contrato de formación en cuestión en fraude de Ley. Se trata, la empresa del recurrente, de una autoescuela en la localidad de Ejea de los Caballeros, en la que, aparte de él, sólo prestaba servicios la trabajadora Dña. Sonia , hermana suya, de 23 años en el momento de la contratación y licenciada en magisterio. Habiéndose realizado una única visita de inspección, y de escasa duración, al centro de trabajo de la empresa, en la que se constató que en esos momentos no estaba el recurrente y sí, únicamente, la trabajadora, a la que se recibió declaración, citándose a la empresa para personarse en las oficinas de la Inspección aportando determinada documentación, lo que se llevó a cabo en los términos que obran en el acta. Siendo de resaltar de la documentación aportada en ese momento y de la recabada con posterioridad por la propia Inspección del centro formativo autorizado -System Centros de Formación, S.L.(Sevilla)-, con el que se había concertado la formación a distancia, que el puesto de trabajo a desempeñar y para el que se requería la formación, de la que no disponía, era de empleado administrativo comercial, previéndose como tiempo dedicado a formación, de lunes a viernes, dos horas el primer año -516 horas anuales- y una hora y cuarto el segundo y el tercero -312 horas anuales-, en el horario que se especificaba; y que el Centro de Formación vino remitiendo durante los tres años de formación al centro de trabajo del recurrente el material formativo a través de la agencia MRW, emitiendo los informes trimestrales de seguimiento -el último de 17 de septiembre de 2016-, en los que constaba que la trabajadora había enviado los ejercicios, y que su grado de formación era alto, y los certificados de impartición de formación teórica de los períodos 18/6/2014 a 17/6/2015, y 18/6/2015 a 17/6/2016, con grado de aprovechamiento alto. Entre la documentación aportada figuraban también registros de jornada mensuales firmados por la trabajadora en los que consta el horario de formación y las horas de trabajo efectivo.
Resulta acreditado, por tanto, que la trabajadora vino realizando desde el inicio y hasta el momento de la Inspección la formación teórica; y con respecto a la práctica, que debía llevarse a cabo en alternancia con el trabajo y bajo la supervisión del tutor laboral, que en este caso era el propio recurrente, no puede concluirse que no se llevara a efecto por las declaraciones efectuadas por la trabajadora al Inspector que se recogen en el acta, pues si bien no le especificó el tiempo y horario dedicado a la formación, sí le manifestó que realizaba la formación mientras se encontraba prestando servicios, y que era su hermano el que ejercía de tutor. Por otra parte, del hecho de que en el momento de la inspección no estuviera el recurrente en el centro de trabajo no cabe deducir, como tampoco de las declaraciones de la trabajadora, que durante todo el horario de atención al público, en el que permanecía la trabajadora en el centro, aquel estuviera fuera del mismo impartiendo las clases prácticas de conducción, imposibilitando la existencia real de una tutoría laboral, como llega a deducir la Inspección, mas sin base probatoria suficiente. Ciertamente, cabe pensar que al menos parte de las clases prácticas de conducción hubiera de darlas en el horario de atención al público, pero no hasta el extremo de tener ocupado íntegramente este horario con tales clases prácticas, lo que hubiese requerido la prueba de un considerable volumen de trabajo que hiciera precisa tal ocupación, y con ello la imposibilidad de permanecer en el centro durante el tiempo que la trabajadora debía destinar a la formación práctica y de ejercer las funciones de tutoría. A lo que se añade que el hecho que destaca la Inspección de que, según informó el Centro formativo, la trabajadora no mantuvo contacto vía email con el tutor, ni utilizó su plataforma, carece de relevancia para apoyar la tesis de la Administración, atendidos los informes de seguimiento y certificados de impartición emitidos por dicho Centro; en todo caso, de ello cabría deducir que la tutoría ejercida por el recurrente pudo hacer innecesaria que la trabajadora necesitara acudir a la del centro de formación.
Por todo lo cual, no pidiendo considerarse acreditado que existiera fraude de ley en la contratación, procede, con estimación del recurso, la anulación de las resoluciones administrativas recurridas y reconocer el derecho del recurrente a mantener el alta de la trabajadora Dña. Sonia en el ccc NUM000 para trabajadores con contrato de formación, desde su inicio en junio de 2014 hasta la vigencia máxima total del contrato, junio de 2017.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 225 del año 2017, interpuesto por D. Eusebio , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho y le reconocemos el derecho a mantener el alta de la trabajadora Dña. Sonia en el ccc NUM000 para trabajadores con contrato de formación, desde su inicio en junio de 2014 hasta la vigencia máxima total del contrato, junio de 2017.
SEGUNDO.- Imponemos las costas a la Administración demandada, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 06 de junio del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 6 de junio de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal . Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093022517, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
