Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 325/2016 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100264
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1912
Núm. Roj: STSJ CV 1912/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000325/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004004
SENTENCIA Nº 216/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PREZ TORTOLA
En VALENCIA a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 325/2016, promovido por
Horacio , María Rosa y Fausto (actuando en nombre propio y como sucesores procesales de Jesús
) en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por la
Procuradora de los Tribunales Pilar Ibáñez Martí, siendo demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a
través de sus servicios jurídicos.
Personada la FUNDACIÓN INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA (IVO) a través de la
Procuradora de los Tribunales Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, primeramente entendida por silencio administrativo (y después concretada en resolución de la Consellería de Sanidad de 8/6/2017) de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy recurrentes (y por Jesús ), registrada en fecha 8/1/2013 en dependencias de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y en cuya virtud resultó pretendida la cuantía de 169.182,64 €, ante los menoscabos que entendieron vinculados a la que afirman defectuosa asistencia sanitaria y ulterior fallecimiento, en pretendida relación causal, de Beatriz , esposa de Jesús y progenitora de los identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Registrado el recurso en fecha 16/9/2016 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 21/12/2016, con ocasión de la cual, tras argumentar, se suplica el dictado de sentencia mediante la cual sea condenada la Administración demandada ( y en su caso, su Aseguradora) 'al pago de la indemnización cuantificada en la cuantía de 169.182,64 € más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa (..) por los daños y perjuicios causados por los hechos acaecidos como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida Dª Beatriz (esposa y madre, respectivamente de los actores) en fecha 20/10/2011 en el centro médico concertado FUNDACIÓN INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA (IVO)' Contestó a la demanda la GENERALITAT VALENCIANA, a través de escrito registrado en 22/2/2017, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
Igualmente contestó la FUNDACIÓN INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGÍA (IVO) por medio de escrito registrado en 18/4/2017, suplicando, tras argumentar, el dictado de sentencia 'por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario, condenando a la recurrente a las costas devengadas en méritos a su temeridad'
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 169.182,64 € en virtud de resolución de 12/5/2017.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo señalada como fecha para ello el 12/3/2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe decir que la demanda se centra en entender concurrentes los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida, partiendo de considerar incorrectamente realizada e insuficientemente informada, la intervención quirúrgica a la que resultó sometida Beatriz en dependencias del IVO en fecha 20/10/2011 (colecistectomía laparoscópica). Fallecida aquella en fecha 13/5/2012, sin abandono hospitalario ante la gravedad de su estado (que se afirma vinculado a sepsis derivada de perforación intestinal acaecida en la antedicha intervención), se reprocha igualmente el que 'los servicios sanitarios no diagnosticasen la patología hasta que alcanzó un estadio difícilmente reversible' sin que 'las pruebas encaminadas a descartar una sepsis fueran realizadas hasta 48 horas después'. Subraya la demanda, además de traer a colación la teoría del 'daño desproporcionado' que '1) Hubo una falta de diligencia al cerrar la herida sin haberse percatado de la perforación que habían causado en el intestino; 2) la realización de pruebas complementarias tras la intervención hubiera detectado la perforación del intestino con mayor rapidez y se podría haber actuado antes.' La administración demandada, por su parte, tras explicitar la falta de especialidad del perito actuante a instancia de los actores y la falta de rigor en lo dictaminado por aquel, y los propios antecedentes de la paciente a la postre fallecida (antecedentes oncológicos de enfermedad diseminada al pulmón) considera ajustada a la lex artis la actuación médica desplegada en todo momento, relacionado la perforación con la concreción de un riesgo ligado a la intervención quirúrgica practicada.
El IVO, desarrolla parejas argumentaciones a las propias desplegadas por la administración, en orden a la corrección de la conducta médica desplegada en todo momento y advirtiendo, en sentido subsidiario y como la propia administración, el exceso de la cuantía reclamada por la parte actora.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
TERCERO.- Bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales precedentes, es asumido por la Sala, conforme al acervo probatorio desplegado en actuaciones, y en lo estrictamente relevante al caso, que Beatriz nacida el NUM000 /1946, resultó intervenida (colecistectomía laparoscópica) en fecha 20/10/2011 en dependencias del IVO ante la detección, con ocasión del seguimiento de previa metástasis endobronquial en tratamiento con antiestrógenos, de la existencia de colelitiasis biliar sintomática.
Reprochan primeramente los actores, la defectuosa información proporcionada previa a la práctica de tal intervención, mas se advierte en el expediente la existencia de consentimiento informado antecedente a tal intervención quirúrgica (colecistectomía con abordaje laparoscópico), suscrito por la actora y en el cual se contempla como riesgo poco frecuente, con las consecuencias que se advertirán, -incluida su desvinculación con la defendida tesis del 'daño desproporcionado'- de posible lesión de víscera al introducir los trócares (Fs.31/34 Exp. y concordantes). Por lo demás el que las codemandadas pongan en relación el fatal desenlace con la situación previa de la paciente (fundamentalmente relacionada según defienden, con los antecedentes oncológicos de enfermedad diseminada al pulmón) no es una circunstancia hábil para asumir una mayor profusión a relacionar con los consentimientos identificados, una vez no se acredita tal patología, cuanto otras citadas en el propio consentimiento (diabetes, obesidad, hipertensión, anemia, edad avanzada) las que presentaban cabal relación con los riesgos vinculados al abordaje de tal colecistectomía por vía laparoscópica.
CUARTO.- Por lo demás, no han alcanzado los actores a acreditar la incorrecta realización o seguimiento de la intervención quirúrgica (la cual se informa realizada sin incidencias) aun teniéndose por acreditada la relación causal (más o menos mediata, de la sepsis derivada de la perforación) con la práctica de aquella. Nótese que siendo un riesgo debidamente informado el referido a 'la posible lesión de víscera al introducir los trócares', no existe atisbo de mala praxis médica que pueda derivarse de la pericial presentada a instancia de los actores, toda vez que tal perito (ajeno a toda experiencia clínica de una intervención como la analizada) no alcanza a evidenciar la misma, más allá de confluir con los restantes dictámenes técnicos en que la práctica de una colecistectomía laparoscópica requiere insuflar aire dentro de la cavidad abdominal a través de una aguja o trocar de punción bajo visión directa.
Por lo demás, se agota la demanda en el reproche dirigido a la tardía detección de la perforación y patología séptica derivada, mas tampoco tal extremo puede tenerse por acreditado, una vez la sintomatología que la paciente presentaba, ex post a la intervención, orientaba a un posible tromboembolismo pulmonar (realizándose las pruebas adecuadas al efecto de descartarlo), siendo realizadas las pruebas oportunas, con carácter de urgencia, una vez la sintomatología que la paciente presentó, apuntó al posible problema séptico intraabdominal. Así resulta de lo informado por la inspección médica al reseñar que 'Las primeras manifestaciones clínicas de las complicaciones postoratorias -disnea y desaturación de O2, e HTA severa-, junto con el resultado de las exploraciones complementarias realizadas en el momento, apuntaban hacia un diagnostico de insuficiencia cardiaca con edema pulmonar.' (..) actuándose en consecuencia (TAC) resultando que 'La actitud adoptada tras la aparición de clínica de dolor abdominal y fiebre, a pesar del resultado del TAC abdominal, también fue la correcta y adecuada, procediendo a la realización de laparotomía exploradora que detectó orificio en asa yeyunal, por lo que se procedió al cierre del mismo, lavados de la cavidad abdominal e instauración de tratamiento antibiótico' (F.170 Exp.) Dejemos en fin expuesto que lo hasta aquí concluido (en acomodo a lo dictaminado técnicamente en el expediente y conforme a lo informado por el perito deponente a instancias del IVO, especialista en cirugía) no alcanza a verse desvirtuado por la pericial desplegada a instancias del actor (Dr. Carlos Francisco ) pues lo dictaminado por el mismo, ha de verse relativizado no sólo al carecer el mismo de experiencia clínica en intervenciones de este tipo y en atención post-quirúrgica hospitalaria a relacionar con las mismas (min.13.30 y ss. grabación de su comparecencia) cuanto por partir, en lo dictaminado, de aspectos y sintomatología clínica inmediata al post-operatorio, sí referidas por los familiares de la fallecida (v.g, 'dolor agudo y muy importante '), más que no cuenta con propio reflejo en el expediente administrativo (min.15.20 a 16.15. grabación de su comparecencia).
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, al faltar la administración a su obligación legal de resolver al tiempo de interposición del recurso contencioso, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) DESESTIMAR Recurso Contencioso-Administrativo 325/2016, promovido por Horacio , María Rosa y Fausto (actuando en nombre propio y como sucesores procesales de Jesús ) en impugnación de la desestimación, primeramente entendida por silencio administrativo (y después concretada en resolución de la Consellería de Sanidad de 8/6/2017) de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy recurrentes (y por Jesús ), registrada en fecha 8/1/2013 (Exp.9/2013) 2º) Sin costas.Cabe recurso de casación conforme a lo previsto en los Arts.86 y 89 LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

