Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2017 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100212
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2638
Núm. Roj: STSJ GAL 2638/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2019
Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde.
Recurso número: Procedimiento ordinario 296/17
Recurrente: Jesús Manuel
Demandada: Consellería do Medio Rural
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos/Ilma. Sres/Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Don Benigno López González
Doña Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 2 de mayo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 296/17 pende de
resolución de esta Sala, fue interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el procurador don Juan
Antonio Garrido Pardo y dirigidos por el letrado don Ramón González Vinagre contra la resolución de 15 de
septiembre de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la
Consellería, desestimatoria del recurso de alzada, sobre concentración parcelaria zona de Xanceda-Mexía II
Mesía-A Coruña). Es parte demandada la Consellería do Medio Rural, representada y dirigida por el Letrado
de la Comunidad.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada y en consecuencia, se estime el presente recurso, anulando el acto administrativo recurrido con todos los pedimentos incluidos los de los apartados referidos con carácter subsidiario y, se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las declaraciones con imposición de costas, y a todos aquellos que se opusieren a la demanda.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .
Fundamentos
PRIMERO . - Objeto del recurso, planteamiento del debate.
Se impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 15 de septiembre de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Consellería, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Manuel contra resolución del Director General de Desenvolvimiento Rural de 20 de abril de 2016 de modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Xanceda-Mesia II (Mesia Coruña).
La resolución del Director General de Desenvolvimiento Rural de 20 de abril de 2016 llevó a efecto una modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Xanceda-Mesia en la configuración de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 tras comprobar la existencia de un error de superficie respecto al consignado en la hoja de atribuciones que afectaba a la referida finca NUM002 denunciada en correspondiente reclamación, y por ello en la resolución se acordaba compensarle la superficie reclamada ....' la finca nº NUM000 (fondo de tierras), desaparece pasando su superficie a incrementar la de la finca NUM002 ( Augusto ), que queda con 61.342 m2 y un valor 3.244.008 puntos ' ; la resolución no resolvió expresamente otra de sus peticiones consistente en la recolocación del marco que delimita por el noroeste la finca nº NUM002 con la finca nº NUM003 .
La resolución de 15 de septiembre de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, resolviendo el recurso de alzada desestima dicha pretensión .
Contra la mencionada resolución interpone D. Jesús Manuel recurso, en el que se manifiesta conforme con la compensación efectuada, pero disiente del pronunciamiento sobre la negativa a recolocar el marco divisorio en el extremo noroeste de la finca NUM002 , que entiende erróneamente ubicado en relación con plano del Acuerdo y que debe ser adaptado a este del modo que el propietario lo tenía reconocido. Invoca la vigente ley 4/2015 de 17 de junio de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia - Disposición Transitoria Primera -, y solicita que se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho y se proceda a la reubicación sobre del terreno del marco el marco divisorio en el extremo noroeste de la finca nº.
NUM002 en su colindancia con la finca NUM003 y adaptarlo así a la realidad física de la parcela .
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que deben respetarse las dimensiones de la finca tal y como le fue inicialmente otorgada, entendiendo más acertado compensar el defecto de superficie de la primera con la correcta colocación de los mojones delimitadores respecto de la segunda ( nº NUM003 ) y en la superficie que exceda y no pueda ser compensada de este modo se le compense con superficie procedente de la masa común ( finca nº NUM000 ); a lo que añade no tener inconveniente alguno en renunciar a parte de la superficie procedente de la masa común ( finca nº NUM000 ) siempre que se respete la superficie y puntuación concedidas en la Ficha de Atribuciones, en tanto y siempre que se resuelva la cuestión relativa a la errónea ubicación del marco de referencia . En apoyo de su reclamación aporta informe realizado por Ingeniero Técnico Agrícola Sr. David .
La representación legal de la Xunta de Galicia formula oposición a la demanda. Interesa la desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un determinado perjuicio a la recurrente para que prospere la reclamación.- El artícu lo 43.1 de la Ley 10/1985, de igual redacción a la del artícu lo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario, dispone que 'Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras'. En el mismo sentido el artículo 36.4 de la vigente ley 4/2015 de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 , que sigue la tendencia de la de 27 de octubre de 2003 , resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario , de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto. La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos: a) Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973 , el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ), dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación ( art. 218), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.
b) A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 -en el sentido de que ' según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.
Por tanto, al margen de que la Administración procure conseguir las finalidades que son propias en un proceso de concentración parcelaria que se trata fundamentalmente de constituir explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y de lograr la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa, para que prospere una reclamación como la deducida en autos, se hace necesario que se presente el presupuesto que se recoge en aquel artículo 43 Ley 10/1985 , hoy 36.4) de la vigente ley 4/2015 de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
TERCERO. - Aplicación al supuesto de autos.- De lo expuesto hasta el momento resulta aceptado por la Administración demandada la existencia de un defecto de superficie en las mediciones efectuadas que se corrige mediante la adjudicación de la finca número nº NUM000 que en el Acuerdo de Concentración Parcelaria figura como masa común o sobrante.
Y sobre la recolocación de los marcos, la administración si había resuelto mediante carta que le fue remitida al recurrente con acuse de recibo de 26 de mayo de 2014, en la que se le comunicaba que efectuadas las comprobaciones pertinentes sobre el terreno se consideraba correcta la situación del marco y que solo restaba la colocación de otro pero entre la finca NUM002 y NUM004 , entendiendo que la diferencia de superficie no se debía a la colocación del marco divisorio, otorgándole plazo para presentar la reclamación que considerara pertinente si entendía que la superficie no era la correcta.
El interesado efectuó la reclamación y esta le fue resuelta en el sentido que se ha expuesto, resolviendo la compensación de superficie, sin modificar la ubicación de los mojones que entendía correctamente colocados.
De la solución adoptada por la Administración discrepa la actora por las razones que se han dejado expuestas, pero lo cierto es que aquella obtiene el correspondiente respaldo legal por lo que, desde luego, podemos decir que es conforme a derecho y en concreto a las previsiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre de modificación parcial de la Ley 10/1985 de 14 de agosto de Concentración Parcelaria de Galicia cuando establece que si la reclamación fuese estimada, cual es el caso que se suscita en las presentes actuaciones, la Dirección General de Planificación y Desarrollo Agrario, hoy Estructuras Agrarias, podrá, según las circunstancias del caso concreto rectificar el Acuerdo, compensar al reclamante con cargo al Fondo de Tierras o si esto último fuese imposible, indemnizarle en metálico.
Por tanto la normativa aplicable enuncia una serie de opciones, que en la redacción del precepto invocado resultan tasadas y entre las que, desde luego, no figura la pretendida por la recurrente que supone otorgar la dimensión que figura en los planos de la concentración a la finca que le ha sido adjudicada mediante rectificación de lindes y mojones delimitadores respecto de la finca contigua . La actora ha sido compensada del defecto de superficie con cargo al fondo de tierras toda vez que la opción se configura como físicamente posible y además resulta coherente con uno de los principios inspiradores de todo proceso de concentración parcelaria cual es el de conservación de la propiedad concentrada, al que ha de darse especial trascendencia sobre todo si tenemos en cuenta que el objeto de reclamación en vía administrativa no es el acuerdo de concentración parcelaria en si mismo considerado sino una reclamación por diferencia de superficie, en concreto, 476 m2 de los 32.289 que aportó en un total de 65 parcelas.
En definitiva, la pretensión ejercitada por el actor finalmente ha sido atendida si bien no del modo que parece ser era a su entender el más adecuado , la ubicación de los mojones generaba un defecto de superficie de la finca que ha sido debidamente subsanado, con la compensación adecuada, y la modificación de los marcos originarios no es un motivo tasado de impugnación como pretensión individual, lo que significa que no en todo caso deba aceptarse, sobre todo porque ni los limites originarios entre fincas vinculan a la administración en un proceso de concentración parcelaria en el que se pretende conseguir fincas de dimensiones económicamente viable, sino y fundamentalmente porque la resolución impugnada por la actora es correcta, no sólo desde la perspectiva del derecho positivo, incumplimiento de los requisitos impugnatorios tasados , sino si atendemos a otros criterios, que presiden todo proceso de concentración parcelaria, esto es, la reordenación de la propiedad que se le hizo, el valor emergente de las fincas adjudicadas tras la concentración y el dato fundamental de que se produce una compensación entre lo aportado y lo recibido ya que se le adjudica un valor mayor que el reducido aportado como resulta de la ficha de atribuciones.
Ha de reconocerse que para que ahora pueda prosperar la reclamación frente al acuerdo aprobatorio de la concentración parcelaria llevada a cabo, es imprescindible la demostración de la lesión de la sexta parte del valor de las fincas aportadas, pues según el citado art.43 de la referida Ley , coincidente con el art.218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, de Reforma y Desarrollo Agrario 'agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento, y por defecto, en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte.
Es decir, el recurso no puede fundarse sino en la vulneración de dicho precepto, y si la consecuencia de ello no es el perjuicio mínimo de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas o una lesión de alguna entidad que resulte evaluable económicamente, lo cual ha de quedar cumplidamente acreditado, la reclamación no puede prosperar.
Y, en el caso de autos, la parte actora no solo no invoca expresamente el antedicho precepto artículo 36.4) de la vigente ley 4/2015 de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, es que ningún principio de prueba aporta con que ilustrar a la Sala el posible perjuicio que la decisión administrativa haya podido causarle, por tanto, no es posible atender su pretensión. En el informe pericial aportado por el demandante ni se pone de manifiesto ninguna ilegalidad del acuerdo de concentración parcelaria ni se dictamina perjuicio en las fincas adjudicadas que excedan de la sexta parte del valor de las fincas aportadas, pues ni siquiera se efectúa una valoración de unas y otras que pueda servir para acreditar el perjuicio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 10/1985 .
Por todo ello la demanda no puede ser estimada.
CUARTO. - Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a la actora, al haber visto rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo, habida cuenta de la dificultad que el recurso presenta y lo limitado de la cuantía, parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 300 euros.
VISTOS l os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación legal de D. Jesús Manuel contra resolución de 15 de septiembre de 2017 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D.Jesús Manuel contra resolución del Director General de Desenvolvimiento Rural de 20 de abril de 2016 de modificación del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Xanceda-Mesia II (Mesia Coruña).
Con expresa imposición de costas en los términos expresados en precedente fundamento jurídico.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0296-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerdan y firman.

