Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 378/2017 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 216/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100224
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:752
Núm. Roj: STSJ MU 752/2019
Resumen:
AGUAS
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000661
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2017 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. Rafael
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 378/2017
SENTENCIA núm. 216/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 216/19
En Murcia, a once de abril de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 378/17, tramitado por las normas del
procedimiento ordinario, en cuantía de 4.000 euros, y referido a: Inadmisión a trámite de recurso extraordinario
de revisión frente a la sanción impuesta en el expediente D-42/2015 SAN 1/2016 por infracción de la Ley de
Aguas.
Parte demandante:
D. Rafael , representado por el Procurador D. Francisco J. Berenguer Lopez y dirigido por la Letrada
Dña. Dª Agustina Flores Meca.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de la Segura, CHS de fecha 26 de
septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la
resolución de la CHS de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , iniciado
por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 0,72 has cultivadas de cítricos en el paraje
CAMPILLO ARRIBA polígono 30, parcela 439 TM de FUENTE ALAMO, sin autorización del Organismo de
Cuenca.
Pretensión deducida en la demanda:
Que dicte sentencia por la que: a) se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo
recurrido; y se estime el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su día por mi representado,
declarando la existencia del error de hecho en cualquiera de los argumentos expuestos; todo ello y en
cualquiera de los casos condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración
con expresa condena en costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de junio de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de la Segura de fecha 26 de septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 0,72 has cultivadas de cítricos en el Paraje CAMPILLO ARRIBA polígono 30, parcela 439 TM de FUENTE ALAMO, sin autorización del Organismo de Cuenca. Según denuncia del Servicio de policía de Aguas y Cauces de 20 de noviembre de 2014 e Informe del Área de Gestión de DPH de 28-01-2015.
Dicha resolución de la CHS está fundamentada, en síntesis, en que se alegaba la notificación defectuosa, y que solo se practicó un intento de notificación. Y alude la CHS, a que no concurre ninguno de los motivos de del art. 125 de la ley 39/2015 , que regula el recurso extraordinario de revisión y con cita de la sentencia de esta SALA nº 118/2017 .
Y la CHS señala, que no obstante se procede a notificar la resolución desestimatoria, a la dirección que aparece como correcta.
La parte recurrente alega en su demanda:
PRIMERO.- Con fecha de 16 de septiembre de 2016 fue notificada a esta parte comunicación (Pág. Nº 78 Exp. Admin.) en virtud de la cual se nos informaba de la resolución de nuestro recurso de reposición en fecha de 10 de mayo de 2016, habiéndose publicado dicha resolución en el B.O.E. de 15/07/2015, por haber resultado imposible su notificación en fechas de 16/05/2016 y 24/05/2016 en el domicilio que constaba en el escrito de recurso de reposición.
Intentos de notificación que no se aportaban con el expediente administrativo remitido a la sala por la demandada, y que esta parte tuvo que reclamar en virtud de escrito de 28 de febrero de 2018 y de 11 de junio de 2018, aportadas finalmente mediante el Complemento 2 de 16 de Julio de 2018, no alcanzando a comprender esta parte el motivo por lo que no fueron incluidas ni en el expediente originariamente remitido a la Sala, ni en el primer complemento, salvo que se trate de un doble intento de ocultar lo verdaderamente acaecido en el presente supuesto, y que no es otra cosa que la dirección a la que se remitía dicha Resolución de Recurso de Reposición era incorrecta.
SEGUNDO.- Y es que, debemos precisar el flagrante incumplimiento de los deberes de diligencia de ese Organismo, ya que si bien la primera notificación fue devuelta, la administración debió realizar el segundo intento a cualquiera de los otros dos domicilios que constan en el expediente administrativo, y a los que el Organismo de cuenca le había remitido muchas otras notificaciones que sí habían sido entregadas, esto es, en la C/Extremadura, 13-Pl.1, 30320-Fuente Álamo (Murcia) (Pág. Nº 5 a 6, 12 a 13 y 37 a 38 del Exp. Admin), no en la C/Guerrero, 12; 30320-Fuente Álamo (Murcia), que solo se designa por mi patrocinado en sede de recurso extraordinario de revisión, y en la que sí se practican correctamente las notificaciones, según consta en la documentación obrante en el propio expediente sancionador, así como de los dos complementos (Pág.
23 a 28 del Complemento 2º del Expdte. Admin.).
De igual forma, debemos resaltar que el propio Organismo conocía cuál era su obligación a la hora de efectuar la notificación de la Resolución del Recurso de Reposición, y pese a haber tenido conocimiento del error en la dirección de remisión del primer intento de notificación, así como de que los actos administrativos anteriores a dicha resolución se habían notificado correctamente en un domicilio distinto, decide efectuar el Segundo intento de notificación de Resolución de Recurso de Reposición al meritado domicilio señalado como erróneo por la Oficina de Correos (Pág. 18 a 22 del Complemento Segundo del Expte. Admin.), esto es, que por el Organismo de Cuenca se dejó a mi patrocinado en la más absoluta indefensión.
Así lo han declarado en numerosísimas ocasiones tanto el TC, como el TS, las cuales resumiremos haciendo nuestro el Fundamento Quinto de la Sentencia nº 86/2015, de 20 de Julio dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en Rec. nº 302/2012 (Doc. n º1): '
QUINTO.- En reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2014, dictada en recurso de casación 3075/2010 , el Alto Tribunal hacia una exhaustiva exposición de las cuestiones atinentes a las notificaciones, analizando los distintos supuestos que se podían plantear en esta materia.
Procederemos a hacer mención de los distintos párrafos de la expresada sentencia, por la relevancia que la doctrina jurisprudencial en ella contenida, proyecta en el presente recurso.
Así, comienza el Alto Tribunal, recordando cual es la función y el sentido de los actos de notificación, declarando que lo esencial es saber si el interesado llegó a conocer el acto o resolución y por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo.
"El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2]." (.... ) " Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio - y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.
apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.
3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones [ SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4]." Acto seguido, se pronuncia el tribunal Supremo, sobre la obligación de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y sus cambios, la obligación de la Administración de actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles y el carácter subsidiario de las notificaciones por edictos.
" Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio 'recae normativamente sobre el sujeto pasivo', 'si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria'. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y de 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora-, siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' - apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' [ STC 65/1999 , cit., FJ 2]; que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' [ SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre , FJ 2 ; 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2]. En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto." Y sobre la exigencia de buena fe por parte de la Administración, se expresa el Tribunal Supremo, de la siguiente forma: " La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos [SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4], especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas [ SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3]." (.... ) " 2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos' [entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2]. De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que 'el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero' [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].".' Se afirma en la sentencia que venimos comentando: 'Sin embargo, en lo que atañe a la obligación por parte de la Administración de agotar los medios de notificación a su alcance para la efectividad de ésta, lo que debe conectarse con el principio de buena fe que debe exigirse a las actuaciones administrativas, considera la Sala que la Administración Tributaria, conocedora de que el contribuyente era residente en el extranjero, que carecía de representación y que el domicilio señalado para notificaciones, aún siendo válido, no resultaba idóneo ni eficaz, habida cuenta de que era un inmueble que había sido objeto de transmisión, circunstancia que a la fuerza debía conocer la Administración, por cuanto era justamente el objeto del procedimiento de comprobación, no desplegó toda la buena fe que le seria exigible, al limitarse a practicar todas las notificaciones en el domicilio indicado, que resultó infructuoso en las distintas ocasiones que se han hecho constar.' En nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2015, recurso contencioso administrativo 301/2012 , en el que se examinaba la operación que ha dado origen a la liquidación objeto de autos, tras recoger la sentencia anteriormente dictada y la doctrina del Tribunal Supremo que ésta refleja, decíamos: '2º) Si el sujeto pasivo no había designado representante en España para notificaciones ni había designado domicilio alguno a tal efecto, es claro que no le puede ser exigido deber alguno de notificar la modificación del domicilio fiscal, pues tal deber opera a partir del momento en que el contribuyente comunica un domicilio fiscal inicial. Entonces, al amparo del artículo 11.1.g) del LIRNR. 'Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en España: b) Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente', resulta evidente que el domicilio del recurrente se encontraba sito, en España, en el lugar del inmueble, es decir, la vivienda no NUM003 sita en el Complejo Urbanístico denominado DIRECCION001, en la URBANIZACIÓN000, en Estepona, (Málaga). Y no consta practicada por la Administración en ese domicilio notificación alguna.
En la Orden Ministerial, objeto hoy de impugnación, se reseña que el 24 de octubre de 2007, le fue practicada al sujeto pasivo notificación, por acuse de recibo, de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación, siendo recogida por persona identificada como ' empleada '.
Esa notificación (folios 58 a 61, ambos del expediente) se produce en Centro Comercial Mar y Sol, no 6 11 de San Roque (Cádiz), pero ese domicilio no había sido designado por el sujeto pasivo y corresponde a un despacho de abogados en el que se afirma el 23 de noviembre de 2007, al intentar practicar por la Administración una segunda comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, que la inicial comunicación se la comunicaron al recurrente para su conocimiento, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna, que no tenían representación alguna del interesado y desconocían otro domicilio en España.
Consta también en dicha Diligencia que doña Palmira (cotitular del Bufete), en orden a colaborar con la Agencia Tributaria entrega una fotocopia de la escritura, objeto de investigación, en las dos citaciones, donde, según los agentes notificadores 'consta, entre otros datos, el domicilio de Holanda del sujeto pasivo.' Y como dice la demanda, quizás ello se debió a que la Administración tomó como domicilio el que figura en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones-Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Modelo 600, documento no 1 de los acompañados a la demanda), correspondiente a la operación de compraventa del inmueble y por parte del actor en la que figuraba como presentadora la abogada doña Palmira , con domicilio profesional en Centro Comercial Mar y Sol, no 6.11 de San Roque.
Hay que destacar que incluso en ese domicilio constan dos intentos de notificación de liquidación en ejecutiva, la primera los días 18-2-2009 y 25-22009, y la segunda los días 1- 7-2009 y 19-08-09 (folios 90 a 92 del expediente), obrando en el siguiente folio, el 93, una Diligencia de la Inspección, en la que se recoge '...donde en el despacho de la Abogado, Doña Palmira , nos informan que el obligado al pago, fue representado suyo, pero que actualmente no, ya que hace tiempo no consiguen comunicarse con él y resulta ilocalizable para dicho bufete'.
Por todo ello, entiende esta Sala, que al no haber actuado con mayor diligencia la Administración, ha provocado una situación de indefensión al contribuyente, que se ha visto privado de ejercer su derecho de defensa en toda su amplitud, al no haber podido alegar en tiempo lo que hubiere considerado oportuno en defensa de sus derechos.
Si ello es así, habiendo acudido aquella a la notificación por comparecencia, las notificaciones practicadas no pueden surtir efectos deviniendo invalidas las actuaciones administrativas subsiguientes, es decir la liquidación y sanción, posteriormente apremiadas y enjuiciadas en la resolución recurrida.
Procede así estimar los tres primeros motivos de la demanda.
TERCERO.- Es por todo ello que nuestro recurso extraordinario de revisión debió estimarse, ya que de la documentación obrante en el expediente se deduce el error en que incurría la administración, a más de la falta de diligencia en la notificación de la Resolución de nuestro Recurso de Reposición, dejando a mi patrocinado en la más absoluta indefensión, ya que de contrario a lo aducido en la resolución desestimatoria (Pág. 23 a 28 del Complemento 2º del Expte. Admin.) de nuestro Recurso Extraordinario de Revisión (Pág. 92 a 105 del Expte. Admin.), objeto del presente recurso, ya que debió admitir nuestras pretensiones, dado que: I.- Sobre la admisibilidad del recurso, según se desprende de los antecedentes fácticos relatados, el recurso de revisión se interpone dentro del plazo de cuatro años establecido con carácter general en el artículo 118.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa necesaria para su interposición conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la citada Ley procedimental.
Por lo demás, el escrito cumple las formalidades exigidas en el artículo 110 de dicha Ley , y se interpone ante el órgano administrativo competente para su conocimiento.
II.- Sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC , contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto legal.
A este respecto, en aras al restablecimiento del orden jurídico, resulta evidente que concurre la primera de las causas tasadas en el artículo 118.1.1ª, que preceptúa que cabe interponer recurso de revisión cuando al dictarse una acto 'se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
A mayor abundamiento, puede calificarse la conducta del Organismo de cuenca como punible en el presente supuesto, al haberlo declarado así numerosísimas sentencias firmes tanto del TC, como del TS, bastando a modo de ejemplo el resumen de las mismas expuesto en el Hecho Segundo de la presente demanda, por lo que también estaríamos ante el supuesto recogido por el art. 118.1.4ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC.
La Administración demandada , por su parte, se opone a la pretensión de la actora con remisión al contenido de la resolución impugnada añadiendo que el demandante impugna a través del presente recurso la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto por el actor frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el mismo frente a la resolución de 26 de noviembre de 2015 recaída en el expediente sancionador NUM000 ( SAN 1/2016 ).
En el cuerpo de la demanda se alega, en esencia, que la notificación de la resolución del recurso de reposición fue defectuosa, al no haberse intentado en el domicilio correcto y realizarse acto seguido la publicación en el boletín oficial. Así las cosas, entiende el recurrente que la Administración incurre en un error de hecho al haber acudido a la vía edictal.
Pues bien, el recurrente no alega la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una defectuosa notificación de la misma. De este modo, siempre según el mismo, la Administración incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico al decidir acudir a la vía edictal sin agotar intentos de notificación correctos.
Así las cosas, no se está denunciando un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una notificación defectuosa de la misma. En efecto, la forma de notificación no forma parte del contenido del acto, ni afecta a su validez, incidiendo únicamente sobre su eficacia.
Por ello, la infracción alegada no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo
En el presente caso, si la notificación fue defectuosa, la resolución del recurso de reposición no sería eficaz, motivo por el cual no se habría iniciado el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Es esa la vía que debió seguir el interesado.
SEGUNDO.- La primera cuestión planteada consiste en determinar si la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de la Segura de fecha 26 de septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 0,72 has cultivadas de cítricos en el paraje CAMPILLO ARRIBA polígono 30, parcela 439 TM de FUENTE ALAMO, sin autorización del Organismo de Cuenca, impugnada es conforme a derecho en cuando inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución sancionadora firme dictada en el expediente sancionador NUM000 .
La regulación de dicho recurso extraordinario de revisión se encontraba en los arts.
Y del mismo contenido que el Artículo 118 de la ley 30/92 : '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.a, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.' Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma , cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Establecida la normativa, es evidente que la resolución recurrida debe considerarse conforme a derecho, en cuanto inadmite por no concurrir ninguno de los motivos tasados del art. 118 LPAC . Por cuanto, el alegado error de hecho , consistente en una notificación defectuosa, no es motivo oponible, en el recurso extraordinario de revisión, y no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la entonces vigente ley 30/1992. LPAC .
Respecto del pretendido error de hecho, debemos partir de la redacción del artículo 118 de la Ley 30/1992 , siendo evidente que el precepto excluye cualquier tipo de valoración jurídica en la apreciación del error, debiendo ser éste, además, evidente. Así lo ha entendido esta Sala de forma reiterada señalando que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los arts. 118 y 119 de la Ley 30/1992 , es un medio extraordinario de impugnación de aquellos actos que hayan agotado la vía administrativa o contra los que no se hubiere interpuesto recurso administrativo en plazo, basado en las causas tasadas previstas en el primero de los citados preceptos. Según establece el art. 119.2 el órgano al que corresponde conocer del recurso debe pronunciarse no sólo sobre su procedencia, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Asimismo, viene señalando la Sala y Sección que el error de hecho ha sido considerado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que recae sobre elementos fácticos, y para cuya apreciación no sea necesaria una labor de interpretación o de aplicación de normas jurídicas.
Por tanto, como antes decíamos debemos descartar automáticamente la alegación relativa a la notificación de una resolución defectuosa, según el actor, pues se trata de cuestiones jurídicas que, eventualmente, debieron tratarse en un recurso ordinario o en el seno de una revisión de oficio.
Sobre este extremo, el recurrente no identifica un error de hecho en la resolución, sino que se limita a considerar la notificación defectuosa edictal defectuosa.
En definitiva, todas las alegaciones vertidas por el recurrente son propias de un recurso ordinario, debiendo haberse hecho valer al recurrir la resolución que se pretende revisar, que devino firme por no ser recurrida en tiempo y forma, pues como indica la Sala en la Sentencia 724/2017 de 30 de noviembre : 'Conforme a reiterada Jurisprudencia, se trata de un recurso extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.' Y en este caso, como alega el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda: se alega, en esencia, que la notificación de la resolución del recurso de reposición fue defectuosa, al no haberse intentado en el domicilio correcto y realizarse acto seguido la publicación en el boletín oficial. Así las cosas, entiende el recurrente que la Administración incurre en un error de hecho al haber acudido a la vía edictal.
Pues bien, el recurrente no alega la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una defectuosa notificación de la misma . De este modo, siempre según el mismo, la Administración incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico al decidir acudir a la vía edictal sin agotar intentos de notificación correctos.
Así las cosas, no se está denunciando un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una notificación defectuosa de la misma. En efecto, la forma de notificación no forma parte del contenido del acto, ni afecta a su validez, incidiendo únicamente sobre su eficacia.
Por ello, la infracción alegada no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo
En el presente caso, si la notificación fue defectuosa, la resolución del recurso de reposición no sería eficaz, motivo por el cual no se habría iniciado el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Es esa la vía que debió seguir el interesado.
Este criterio es compartido por la SALA, pues alegado que la resolución de recurso de reposición en fecha de 10 de mayo de 2016, habiéndose publicado dicha resolución en el B.O.E. de 15/07/2015, por haber resultado imposible su notificación en fechas de 16/05/2016 y 24/05/2016 en el domicilio que constaba en el escrito de recurso de reposición.
1. Es lo cierto, en la propia resolución de la CHS de fecha 5 de abril de 2017, recurrida ahora en el presente recurso en revisión, por la CHS se acuerda notificar la resolución del recurso de reposición a la dirección que aparece como correcta (recurso de reposición interpuesto con fecha 4 de enero de 2016, en que alegaba la prescripción de la infracción, presunción de inocencia, vulneración del principio de tipicidad y falta de proporcionalidad).
2. Por lo que el actor tenía desde la notificación del recurso el plazo legal de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo conforme al art. 58,2 LRJAP .
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por ser la resolución recurrida conforme a derecho; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de junio de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2019.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de la Segura de fecha 26 de septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 0,72 has cultivadas de cítricos en el Paraje CAMPILLO ARRIBA polígono 30, parcela 439 TM de FUENTE ALAMO, sin autorización del Organismo de Cuenca. Según denuncia del Servicio de policía de Aguas y Cauces de 20 de noviembre de 2014 e Informe del Área de Gestión de DPH de 28-01-2015.
Dicha resolución de la CHS está fundamentada, en síntesis, en que se alegaba la notificación defectuosa, y que solo se practicó un intento de notificación. Y alude la CHS, a que no concurre ninguno de los motivos de del art. 125 de la ley 39/2015 , que regula el recurso extraordinario de revisión y con cita de la sentencia de esta SALA nº 118/2017 .
Y la CHS señala, que no obstante se procede a notificar la resolución desestimatoria, a la dirección que aparece como correcta.
La parte recurrente alega en su demanda:
PRIMERO.- Con fecha de 16 de septiembre de 2016 fue notificada a esta parte comunicación (Pág. Nº 78 Exp. Admin.) en virtud de la cual se nos informaba de la resolución de nuestro recurso de reposición en fecha de 10 de mayo de 2016, habiéndose publicado dicha resolución en el B.O.E. de 15/07/2015, por haber resultado imposible su notificación en fechas de 16/05/2016 y 24/05/2016 en el domicilio que constaba en el escrito de recurso de reposición.
Intentos de notificación que no se aportaban con el expediente administrativo remitido a la sala por la demandada, y que esta parte tuvo que reclamar en virtud de escrito de 28 de febrero de 2018 y de 11 de junio de 2018, aportadas finalmente mediante el Complemento 2 de 16 de Julio de 2018, no alcanzando a comprender esta parte el motivo por lo que no fueron incluidas ni en el expediente originariamente remitido a la Sala, ni en el primer complemento, salvo que se trate de un doble intento de ocultar lo verdaderamente acaecido en el presente supuesto, y que no es otra cosa que la dirección a la que se remitía dicha Resolución de Recurso de Reposición era incorrecta.
SEGUNDO.- Y es que, debemos precisar el flagrante incumplimiento de los deberes de diligencia de ese Organismo, ya que si bien la primera notificación fue devuelta, la administración debió realizar el segundo intento a cualquiera de los otros dos domicilios que constan en el expediente administrativo, y a los que el Organismo de cuenca le había remitido muchas otras notificaciones que sí habían sido entregadas, esto es, en la C/Extremadura, 13-Pl.1, 30320-Fuente Álamo (Murcia) (Pág. Nº 5 a 6, 12 a 13 y 37 a 38 del Exp. Admin), no en la C/Guerrero, 12; 30320-Fuente Álamo (Murcia), que solo se designa por mi patrocinado en sede de recurso extraordinario de revisión, y en la que sí se practican correctamente las notificaciones, según consta en la documentación obrante en el propio expediente sancionador, así como de los dos complementos (Pág.
23 a 28 del Complemento 2º del Expdte. Admin.).
De igual forma, debemos resaltar que el propio Organismo conocía cuál era su obligación a la hora de efectuar la notificación de la Resolución del Recurso de Reposición, y pese a haber tenido conocimiento del error en la dirección de remisión del primer intento de notificación, así como de que los actos administrativos anteriores a dicha resolución se habían notificado correctamente en un domicilio distinto, decide efectuar el Segundo intento de notificación de Resolución de Recurso de Reposición al meritado domicilio señalado como erróneo por la Oficina de Correos (Pág. 18 a 22 del Complemento Segundo del Expte. Admin.), esto es, que por el Organismo de Cuenca se dejó a mi patrocinado en la más absoluta indefensión.
Así lo han declarado en numerosísimas ocasiones tanto el TC, como el TS, las cuales resumiremos haciendo nuestro el Fundamento Quinto de la Sentencia nº 86/2015, de 20 de Julio dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en Rec. nº 302/2012 (Doc. n º1): '
QUINTO.- En reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2014, dictada en recurso de casación 3075/2010 , el Alto Tribunal hacia una exhaustiva exposición de las cuestiones atinentes a las notificaciones, analizando los distintos supuestos que se podían plantear en esta materia.
Procederemos a hacer mención de los distintos párrafos de la expresada sentencia, por la relevancia que la doctrina jurisprudencial en ella contenida, proyecta en el presente recurso.
Así, comienza el Alto Tribunal, recordando cual es la función y el sentido de los actos de notificación, declarando que lo esencial es saber si el interesado llegó a conocer el acto o resolución y por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo.
"El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2]." (.... ) " Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio - y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones 'no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.
apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que 'el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.
3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones [ SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4]." Acto seguido, se pronuncia el tribunal Supremo, sobre la obligación de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y sus cambios, la obligación de la Administración de actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles y el carácter subsidiario de las notificaciones por edictos.
" Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio 'recae normativamente sobre el sujeto pasivo', 'si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria'. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y de 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora-, siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' - apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' [ STC 65/1999 , cit., FJ 2]; que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' [ SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre , FJ 2 ; 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2]. En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto." Y sobre la exigencia de buena fe por parte de la Administración, se expresa el Tribunal Supremo, de la siguiente forma: " La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos [SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4], especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas [ SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3]." (.... ) " 2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos' [entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2]. De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que 'el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero' [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].".' Se afirma en la sentencia que venimos comentando: 'Sin embargo, en lo que atañe a la obligación por parte de la Administración de agotar los medios de notificación a su alcance para la efectividad de ésta, lo que debe conectarse con el principio de buena fe que debe exigirse a las actuaciones administrativas, considera la Sala que la Administración Tributaria, conocedora de que el contribuyente era residente en el extranjero, que carecía de representación y que el domicilio señalado para notificaciones, aún siendo válido, no resultaba idóneo ni eficaz, habida cuenta de que era un inmueble que había sido objeto de transmisión, circunstancia que a la fuerza debía conocer la Administración, por cuanto era justamente el objeto del procedimiento de comprobación, no desplegó toda la buena fe que le seria exigible, al limitarse a practicar todas las notificaciones en el domicilio indicado, que resultó infructuoso en las distintas ocasiones que se han hecho constar.' En nuestra sentencia de fecha 12 de junio de 2015, recurso contencioso administrativo 301/2012 , en el que se examinaba la operación que ha dado origen a la liquidación objeto de autos, tras recoger la sentencia anteriormente dictada y la doctrina del Tribunal Supremo que ésta refleja, decíamos: '2º) Si el sujeto pasivo no había designado representante en España para notificaciones ni había designado domicilio alguno a tal efecto, es claro que no le puede ser exigido deber alguno de notificar la modificación del domicilio fiscal, pues tal deber opera a partir del momento en que el contribuyente comunica un domicilio fiscal inicial. Entonces, al amparo del artículo 11.1.g) del LIRNR. 'Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en España: b) Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente', resulta evidente que el domicilio del recurrente se encontraba sito, en España, en el lugar del inmueble, es decir, la vivienda no NUM003 sita en el Complejo Urbanístico denominado DIRECCION001, en la URBANIZACIÓN000, en Estepona, (Málaga). Y no consta practicada por la Administración en ese domicilio notificación alguna.
En la Orden Ministerial, objeto hoy de impugnación, se reseña que el 24 de octubre de 2007, le fue practicada al sujeto pasivo notificación, por acuse de recibo, de la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación, siendo recogida por persona identificada como ' empleada '.
Esa notificación (folios 58 a 61, ambos del expediente) se produce en Centro Comercial Mar y Sol, no 6 11 de San Roque (Cádiz), pero ese domicilio no había sido designado por el sujeto pasivo y corresponde a un despacho de abogados en el que se afirma el 23 de noviembre de 2007, al intentar practicar por la Administración una segunda comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, que la inicial comunicación se la comunicaron al recurrente para su conocimiento, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna, que no tenían representación alguna del interesado y desconocían otro domicilio en España.
Consta también en dicha Diligencia que doña Palmira (cotitular del Bufete), en orden a colaborar con la Agencia Tributaria entrega una fotocopia de la escritura, objeto de investigación, en las dos citaciones, donde, según los agentes notificadores 'consta, entre otros datos, el domicilio de Holanda del sujeto pasivo.' Y como dice la demanda, quizás ello se debió a que la Administración tomó como domicilio el que figura en la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones-Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Modelo 600, documento no 1 de los acompañados a la demanda), correspondiente a la operación de compraventa del inmueble y por parte del actor en la que figuraba como presentadora la abogada doña Palmira , con domicilio profesional en Centro Comercial Mar y Sol, no 6.11 de San Roque.
Hay que destacar que incluso en ese domicilio constan dos intentos de notificación de liquidación en ejecutiva, la primera los días 18-2-2009 y 25-22009, y la segunda los días 1- 7-2009 y 19-08-09 (folios 90 a 92 del expediente), obrando en el siguiente folio, el 93, una Diligencia de la Inspección, en la que se recoge '...donde en el despacho de la Abogado, Doña Palmira , nos informan que el obligado al pago, fue representado suyo, pero que actualmente no, ya que hace tiempo no consiguen comunicarse con él y resulta ilocalizable para dicho bufete'.
Por todo ello, entiende esta Sala, que al no haber actuado con mayor diligencia la Administración, ha provocado una situación de indefensión al contribuyente, que se ha visto privado de ejercer su derecho de defensa en toda su amplitud, al no haber podido alegar en tiempo lo que hubiere considerado oportuno en defensa de sus derechos.
Si ello es así, habiendo acudido aquella a la notificación por comparecencia, las notificaciones practicadas no pueden surtir efectos deviniendo invalidas las actuaciones administrativas subsiguientes, es decir la liquidación y sanción, posteriormente apremiadas y enjuiciadas en la resolución recurrida.
Procede así estimar los tres primeros motivos de la demanda.
TERCERO.- Es por todo ello que nuestro recurso extraordinario de revisión debió estimarse, ya que de la documentación obrante en el expediente se deduce el error en que incurría la administración, a más de la falta de diligencia en la notificación de la Resolución de nuestro Recurso de Reposición, dejando a mi patrocinado en la más absoluta indefensión, ya que de contrario a lo aducido en la resolución desestimatoria (Pág. 23 a 28 del Complemento 2º del Expte. Admin.) de nuestro Recurso Extraordinario de Revisión (Pág. 92 a 105 del Expte. Admin.), objeto del presente recurso, ya que debió admitir nuestras pretensiones, dado que: I.- Sobre la admisibilidad del recurso, según se desprende de los antecedentes fácticos relatados, el recurso de revisión se interpone dentro del plazo de cuatro años establecido con carácter general en el artículo 118.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa necesaria para su interposición conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la citada Ley procedimental.
Por lo demás, el escrito cumple las formalidades exigidas en el artículo 110 de dicha Ley , y se interpone ante el órgano administrativo competente para su conocimiento.
II.- Sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC , contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto legal.
A este respecto, en aras al restablecimiento del orden jurídico, resulta evidente que concurre la primera de las causas tasadas en el artículo 118.1.1ª, que preceptúa que cabe interponer recurso de revisión cuando al dictarse una acto 'se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
A mayor abundamiento, puede calificarse la conducta del Organismo de cuenca como punible en el presente supuesto, al haberlo declarado así numerosísimas sentencias firmes tanto del TC, como del TS, bastando a modo de ejemplo el resumen de las mismas expuesto en el Hecho Segundo de la presente demanda, por lo que también estaríamos ante el supuesto recogido por el art. 118.1.4ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC.
La Administración demandada , por su parte, se opone a la pretensión de la actora con remisión al contenido de la resolución impugnada añadiendo que el demandante impugna a través del presente recurso la desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto por el actor frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el mismo frente a la resolución de 26 de noviembre de 2015 recaída en el expediente sancionador NUM000 ( SAN 1/2016 ).
En el cuerpo de la demanda se alega, en esencia, que la notificación de la resolución del recurso de reposición fue defectuosa, al no haberse intentado en el domicilio correcto y realizarse acto seguido la publicación en el boletín oficial. Así las cosas, entiende el recurrente que la Administración incurre en un error de hecho al haber acudido a la vía edictal.
Pues bien, el recurrente no alega la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una defectuosa notificación de la misma. De este modo, siempre según el mismo, la Administración incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico al decidir acudir a la vía edictal sin agotar intentos de notificación correctos.
Así las cosas, no se está denunciando un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una notificación defectuosa de la misma. En efecto, la forma de notificación no forma parte del contenido del acto, ni afecta a su validez, incidiendo únicamente sobre su eficacia.
Por ello, la infracción alegada no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo
En el presente caso, si la notificación fue defectuosa, la resolución del recurso de reposición no sería eficaz, motivo por el cual no se habría iniciado el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Es esa la vía que debió seguir el interesado.
SEGUNDO.- La primera cuestión planteada consiste en determinar si la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de la Segura de fecha 26 de septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 0,72 has cultivadas de cítricos en el paraje CAMPILLO ARRIBA polígono 30, parcela 439 TM de FUENTE ALAMO, sin autorización del Organismo de Cuenca, impugnada es conforme a derecho en cuando inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución sancionadora firme dictada en el expediente sancionador NUM000 .
La regulación de dicho recurso extraordinario de revisión se encontraba en los arts.
Y del mismo contenido que el Artículo 118 de la ley 30/92 : '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.a, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.' Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma , cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Establecida la normativa, es evidente que la resolución recurrida debe considerarse conforme a derecho, en cuanto inadmite por no concurrir ninguno de los motivos tasados del art. 118 LPAC . Por cuanto, el alegado error de hecho , consistente en una notificación defectuosa, no es motivo oponible, en el recurso extraordinario de revisión, y no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la entonces vigente ley 30/1992. LPAC .
Respecto del pretendido error de hecho, debemos partir de la redacción del artículo 118 de la Ley 30/1992 , siendo evidente que el precepto excluye cualquier tipo de valoración jurídica en la apreciación del error, debiendo ser éste, además, evidente. Así lo ha entendido esta Sala de forma reiterada señalando que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los arts. 118 y 119 de la Ley 30/1992 , es un medio extraordinario de impugnación de aquellos actos que hayan agotado la vía administrativa o contra los que no se hubiere interpuesto recurso administrativo en plazo, basado en las causas tasadas previstas en el primero de los citados preceptos. Según establece el art. 119.2 el órgano al que corresponde conocer del recurso debe pronunciarse no sólo sobre su procedencia, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Asimismo, viene señalando la Sala y Sección que el error de hecho ha sido considerado tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que recae sobre elementos fácticos, y para cuya apreciación no sea necesaria una labor de interpretación o de aplicación de normas jurídicas.
Por tanto, como antes decíamos debemos descartar automáticamente la alegación relativa a la notificación de una resolución defectuosa, según el actor, pues se trata de cuestiones jurídicas que, eventualmente, debieron tratarse en un recurso ordinario o en el seno de una revisión de oficio.
Sobre este extremo, el recurrente no identifica un error de hecho en la resolución, sino que se limita a considerar la notificación defectuosa edictal defectuosa.
En definitiva, todas las alegaciones vertidas por el recurrente son propias de un recurso ordinario, debiendo haberse hecho valer al recurrir la resolución que se pretende revisar, que devino firme por no ser recurrida en tiempo y forma, pues como indica la Sala en la Sentencia 724/2017 de 30 de noviembre : 'Conforme a reiterada Jurisprudencia, se trata de un recurso extraordinario que no cabe desnaturalizar convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.' Y en este caso, como alega el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda: se alega, en esencia, que la notificación de la resolución del recurso de reposición fue defectuosa, al no haberse intentado en el domicilio correcto y realizarse acto seguido la publicación en el boletín oficial. Así las cosas, entiende el recurrente que la Administración incurre en un error de hecho al haber acudido a la vía edictal.
Pues bien, el recurrente no alega la existencia de un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una defectuosa notificación de la misma . De este modo, siempre según el mismo, la Administración incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico al decidir acudir a la vía edictal sin agotar intentos de notificación correctos.
Así las cosas, no se está denunciando un error de hecho en la resolución recurrida, sino de una notificación defectuosa de la misma. En efecto, la forma de notificación no forma parte del contenido del acto, ni afecta a su validez, incidiendo únicamente sobre su eficacia.
Por ello, la infracción alegada no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo
En el presente caso, si la notificación fue defectuosa, la resolución del recurso de reposición no sería eficaz, motivo por el cual no se habría iniciado el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Es esa la vía que debió seguir el interesado.
Este criterio es compartido por la SALA, pues alegado que la resolución de recurso de reposición en fecha de 10 de mayo de 2016, habiéndose publicado dicha resolución en el B.O.E. de 15/07/2015, por haber resultado imposible su notificación en fechas de 16/05/2016 y 24/05/2016 en el domicilio que constaba en el escrito de recurso de reposición.
1. Es lo cierto, en la propia resolución de la CHS de fecha 5 de abril de 2017, recurrida ahora en el presente recurso en revisión, por la CHS se acuerda notificar la resolución del recurso de reposición a la dirección que aparece como correcta (recurso de reposición interpuesto con fecha 4 de enero de 2016, en que alegaba la prescripción de la infracción, presunción de inocencia, vulneración del principio de tipicidad y falta de proporcionalidad).
2. Por lo que el actor tenía desde la notificación del recurso el plazo legal de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo conforme al art. 58,2 LRJAP .
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por ser la resolución recurrida conforme a derecho; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 378/17 interpuesto por D. Rafael , contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de la Segura de fecha 26 de septiembre de 2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el expediente sancionador NUM000 , iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 0,72 has cultivadas de cítricos en el paraje CAMPILLO ARRIBA polígono 30, parcela 439 TM de FUENTE ALAMO, sin autorización del Organismo de Cuenca, por ser dicha resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
