Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4202/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100287

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3123

Núm. Roj: STSJ GAL 3123/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4202/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de junio de 2020.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4202/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por DÑA. Herminia representada por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, y defendida
por el Letrado D. Eduardo Álvarez González, contra la desestimación del recurso de reposición presentado el
26 de diciembre de 2017 dirigido contra la resolución dictada por la Conselleira do Medio Rural con fecha 21 de
noviembre de 2017 por la que se acuerda declarar la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda solicitada
por la recurrente en el expediente de subvención NUM000 .
Es parte demandada la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida
por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Susana Benedeti Corzo.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel en nombre y representación de DÑA. Herminia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 26 de diciembre de 2017 dirigido contra la resolución dictada por la Conselleira do Medio Rural con fecha 21 de noviembre de 2017 por la que se acuerda declarar la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda solicitada por la recurrente en el expediente de subvención NUM000 .



SEGUNDO: Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018 se acordó ampliar el recurso a la resolución expresa de 16-5-2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21-11-2017, contra cuya desestimación presunta se había interpuesto el recurso.



SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que: 1º. Se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Conselleira de Medio Rural de 21 de noviembre de 2017 y 16 de mayo de 2018.

2º. Se reconozca a la demandante el derecho a gozar como beneficiaria de la ayuda concedida por resolución de la Dirección Xeral de Ordenación e Producción Forestal de la Consellería do Medio Rural que le concedió a la solicitante la ayuda de 2.081,69 euros para realizar una plantación de castaños.

3º. Se impongan de las costas procesales según el artículo 139 de la LJCA.



TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a las demás partes para la formulación de la contestación.

La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la resolución impugnada.



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en 2081,69 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes, mediante providencia se acordó dejar estas actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo en el momento en que por su turno le corresponda, siendo Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR.

Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la demanda.

La parte actora expone que el 27 de diciembre de 2016 la Dirección Xeral de Ordenación e Producción Forestal de la Consellería de Medio Rural dictó resolución por la que le concedió la ayuda de 2.081, 69 euros para la plantación de 128 castaños y tres primas de mantenimiento por importe de 1.536 euros, al amparo de la Orden de 22 de junio de 2016, publicada en el DOG de 27/06/2016, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el establecimiento de sistemas agroforestales, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Con posterioridad, el 23 de enero de 2017 se le notifica un escrito del Servizo de Montes de la Xefatura Territorial de Lugo en el que se le indica que después de realizada una inspección de campo el día 10 de enero por personal adscrito a la Consellería, se constató una diferencia superior al 10% entre los datos aportados con la solicitud/documentación acreditativa y las comprobaciones y que próximamente se le procedería a remitir el correspondiente acuerdo de pérdida del derecho al cobro total de la ayuda.

Entre los días 6 y 11 de marzo ejecutó los trabajos necesarios y el 12 de abril entregó la solicitud de pago y la memoria de las actuaciones realizadas; en fecha 7 de agosto de 2017 el Xefe da Área de Fomento Forestal de la Xefatura Territorial de Lugo firma el informe en el que consta que se considera apta.

El 11 de julio de 2017 se incoa el procedimiento de pérdida de derecho al cobro de la ayuda y el 21 de noviembre se dicta la resolución por la que se declara la pérdida de derecho al cobro total de la ayuda solicitada. En fecha 11 de junio de 2018 se dictó la resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

El primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda se refiere al momento y forma en que se realiza la denominada inspección previa, que no fue anterior a la resolución de otorgamiento de la subvención, sino posterior a la misma. Aduce que en la fase instrucción del expediente es cuando la Administración debe servirse de los actos fijados para la práctica de prueba, y debe hacerse respetando el principio de contradicción, lo que no fue el caso, en el que consta al folio 57 del expediente que las únicas personas que figuran en el informe de inspección de campo son la técnica Sra. Noelia y el Xefe de distrito Fonsagrada-Os Ancares, ambos adscritos a la Consellería, sin que la beneficiaria de la ayuda fuese advertida de la visita de campo para que compareciese en esa inspección.

Considera que se conculca el artículo 81. 1 y 2 de la Ley 30/1992, el artículo 85.3 del mismo cuerpo legal, y además se vulnera el derecho comunitario, en concreto el Reglamento de ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y las condicionalidad.

El artículo 81 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que: '1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.' La naturaleza de la actuación de inspección de campo realizada no es propiamente la de una prueba admitida en la instrucción de un procedimiento, ya que su finalidad no es la de esclarecer un hecho controvertido que deba ser probado en el marco de un procedimiento en trámite. Los actos de prueba a los que se refiere el precepto se enmarcan dentro de las actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo, que son aquellos encaminados a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78. 1 de la LRJPAC 30/1992). En este caso nos encontramos ante una actuación de naturaleza distinta, siendo un instrumento de control de la veracidad de los datos manifestados en la solicitud de subvención, control que puede ejercitarse tanto antes como después del dictado de la resolución de otorgamiento de subvención, de conformidad con la previsión específica contenida en la Orden reguladora de las ayudas, de 22 de junio de junio de 2016, en la redacción dada tras la corrección de errores publicada en el DOG de 11 de julio de 2016, conforme a la cual: 'Artículo 16. Inspección previa 1. Dos funcionarios de la Consellería del Medio Rural, indistintamente, del servicio provincial de Montes o del distrito forestal, realizarán una inspección en el campo para verificar las superficies, comprobar los datos de la solicitud y comprobar la viabilidad de los trabajos habida cuenta el anexo III. Esta inspección se podrá realizar antes de la resolución de aprobación.' La normativa específica reguladora de la actuación de inspección no requiere la previa citación del beneficiario de la subvención, y por lo expuesto no se puede considerar dicha cita requisito inexcusable de validez de esta modalidad específica de control de la veracidad de los datos manifestados en la solicitud, ni por aplicación del artículo 81 ni del artículo 85 de la Ley 30/1992, referido a los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados. No se vulnera el principio de contradicción ya que esa inspección de campo sirve de base para la incoación de un ulterior procedimiento de declaración de pérdida del derecho al cobro de la subvención, donde se le da audiencia al interesado y donde tiene el derecho a proponer las pruebas que considere adecuadas para la defensa de su derecho, que se someterán al criterio general de pertinencia y necesidad.

Tampoco el derecho comunitario revela la concurrencia de ninguna causa de nulidad, por cuanto del artículo 72 del Reglamento de ejecución (UE) nº 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo , en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y las condicionalidad, no se desprende la exigencia de que la citación e intervención del beneficiario de la subvención sea requisito de validez de la actuación inspectora que se documente en el informe de control.

El artículo 72 de dio Reglamento regula el informe de control en estos términos: ' Artículo 72 Informe de control 1. Todos los controles sobre el terreno llevados a cabo en el marco del presente título serán objeto de un informe de control, que deberá ser elaborado por la autoridad de control competente o bajo su responsabilidad.

El informe constará de las siguientes partes: a) una parte general que recoja, en particular, la siguiente información: i) el beneficiario seleccionado para el control sobre el terreno; ii) las personas presentes; iii) indicación de si el beneficiario ha sido advertido de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; b) una parte que refleje por separado los controles realizados con respecto a cada uno de los actos y normas y que contenga, en particular, la información siguiente: i) los requisitos y normas objeto del control sobre el terreno; ii) la naturaleza y el alcance de los controles realizados; iii) los resultados; iv) los actos y las normas con respecto a los cuales se hayan detectado casos de incumplimiento; (...)' Se contempla que el informe indicará si el beneficiario ha sido advertido de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación. Por tanto, se deja abierta la posibilidad de que no se le haya advertido de la visita. Como nada se indica en el informe, debe entenderse que no ha habido aviso previo, y ello no contraviene la normativa comunitaria. Se hacen constar las personas presentes, y entre ellas no está la beneficiaria. Que exista un apartado en el formulario destinado a hacer constar las observaciones del interesado no quiere decir que su asistencia efectiva sea preceptiva en todo caso como requisito de validez de la actuación inspectora, sino que es la expresión de la posibilidad de manifestar la conformidad o disconformidad con la misma en el caso de que llegue a estar presente.

Por lo demás, en el informe sí se da respuesta a las cuestiones que se recogen como partes de su contenido en el artículo indicado, aunque de forma sucinta, atendido el objeto de la comprobación en el único extremo que se considera incumplido respecto a los datos contenidos en la solicitud, al limitarse a relacionar los conceptos integrantes de los trabajos descritos en la solicitud y suprimir uno de ellos -el de los trabajos de roza mecanizada- porque 'en la actualidad no hay material que lo justifique', acompañando una fotografía aérea.

Queda claro cuál es el control realizado, consistente en la mera inspección visual de la finca, y el resultado del mismo, así como la razón del incumplimiento apreciado.

Por lo expuesto, no se aprecia defecto formal que invalide el informe desde la perspectiva procedimental, siendo preciso descender a su contenido y ponerlo en relación con la motivación de la resolución recurrida para responder al resto de alegatos de la demanda.



SEGUNDO: Sobre el valor probatorio del informe de inspección de campo en relación con la causa de pérdida del derecho al cobro y la motivación de la resolución recurrida.

En la demanda se señala que el contenido del acta de inspección carece de rigor, al limitarse a la simple frase 'se suprimen los trabajos de roza mecanizada porque en la actualidad no hay material que lo justifique'. No se indican los cálculos de la superficie que tiene el prado ni se hacen referencias al perímetro de la zona de actuaciones invadida por el matorral, sobre las que fue necesario realizar rozas superiores a 3.500 m2 para proceder a la plantación de los 128 castaños en la superficie de 1,28 ha. Además manifiesta que no se le han tenido en cuenta ninguna de las pruebas presentadas en sus alegaciones (folios 97 a 102 bis del expediente administrativo) para enervar el informe emitido por el personal adscrito a la Consellería de Medio Rural, y sobre las mismas nada dice la Consellería en sus resoluciones que carece, por esto, totalmente de motivación.

En respuesta a lo alegado por la demandante debemos advertir que la causa de pérdida del derecho al cobro de la ayuda se basa en el artículo 16 de la Orden de 23 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el establecimiento de sistemas agroforestales, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco do Programa de desarrollo rural de Galicia 2014-2020, y se convocan para o ejercicio presupuestario 2016, conforme al cual: 'Una diferencia superior al 10 %, en superficie y/o inversión, entre los datos aportados con la solicitud y las comprobaciones que resulten en la inspección de campo implicará la denegación de la ayuda. Los resultados de las comprobaciones hechas en las inspecciones previas serán comunicados a los beneficiarios de las ayudas.' El informe de inspección de campo es el único medio de prueba en el que se basa la resolución, y tanto su contenido como el material fotográfico de corroboración que se le adjunta es insuficiente para tener por probada la concurrencia de esta causa de denegación de la ayuda, que si es comprobada en fecha posterior a la resolución de otorgamiento puede determinar la declaración de pérdida del derecho al cobro.

En primer lugar, para tener por probada la concurrencia de una diferencia superior al 10% entre los datos declarados y los comprobados en la inspección de campo se debería especificar cuál es el dato declarado, la medición realizada en el terreno y concretar la diferencia resultante para demostrar el porcentaje superior al 10%. No se concreta ningún dato de superficie en el informe, ni se cuantifica ningún porcentaje de diferencia entre superficie comprobada y declarada, lo que priva de la motivación necesaria a la resolución recurrida.

Podría considerarse que el informe de inspección revela una diferencia del 100% de superficie en uno los conceptos integrantes de los trabajos a realizar, ya que en el apartado 'ha de roza mecanizada', al que en que en la solicitud se le asignan 1,28 ha, la inspección constata 0,00 ha, por lo que la mención a que los trabajos de roza mecanizada se suprimen por no existir material que lo justifique vendría a aludir a la completa ausencia de material y a una diferencia de superficie para esa roza mecanizada del 100% entre lo declarado y lo comprobado.

Podría haberlo explicitado la resolución recurrida con mayor claridad, pero lo cierto es que ni siquiera en una interpretación flexible favorable a los intereses de la Administración podría considerarse debidamente probada esa circunstancia, por las dos razones que se pasan a exponer.

1ª. En el informe se incurre en una imprecisión que resulta decisiva para privarle de fuerza probatoria respecto a la pretendida diferencia superior al 10% en superficie entre los datos declarados y los comprobados. En la solicitud se hace constar que la superficie de la actuación prevista de plantación de los castaños es de 1,28 ha, y esta superficie, que se correspondería con la del predio, no es puesta en cuestión -el objeto del informe de inspección no es realizar una medición alternativa-. El aspecto controvertido por el informe de inspección de campo es el de la superficie para la roza mecanizada, indicándose en el mismo que la superficie declarada para la misma es de 1,28 ha. Pero esto no es exactamente lo que se indicaba en la solicitud, en la que la descripción del concepto no es propiamente 'roza mecanizada', sino literalmente ' roza/sega mecanizada', y es a esta doble actuación a la que se le asignan 1,28 ha. De hecho en la descripción de los trabajos a realizar se alude en primer término a la ' sega da herba existente no pasteiro'.

Basta una contemplación de las fotografías aéreas de la finca (la obrante al folio 101 del expediente y la adjunta al informe de inspección de campo) para comprobar que la mayor parte de la superficie de la finca estaba ocupada por el prado, y es esta principal porción de la parcela la que se proyectaba como objeto de la siega de la hierba, y solo una porción más reducida, situada en su perímetro, requería la roza mecánica. De hecho, en sus alegaciones la interesada cuantifica la superficie perimetral requerida de roza en 3.332 m2, superficie que representa solo un pequeño porcentaje del total de la parcela.

Sin embargo, el informe de inspección de campo asigna las 1,28 ha a la tarea de roza, lo cual no es lo que se decía en la solicitud, en la que esa superficie declarada comprendía tanto el perímetro en el que había matorral a desbrozar como la mayor superficie de prado cuya hierba había que segar para realizar la plantación. Esta imprecisión desvirtúa su valor probatorio, y siendo el único y exclusivo fundamento de la resolución recurrida, priva a esta última de la necesaria motivación, por no quedar acreditada la diferencia del 10% de superficie en el concepto controvertido, que comprendía tareas de siega de hierba y corta de matorral.

2ª. Tampoco puede darse por cierta la ausencia absoluta de material para la roza mecanizada. La beneficiaria de la subvención aportó fotografías sobre el terreno en las que se aprecia la existencia de arbustos y matorrales, y la ostensible diferencia de cómo quedaron esas zonas una vez rozado. En cambio, el informe de inspección de campo no viene acompañado de soporte fotográfico que corrobore la apreciación de los inspectores: la primera fotografía aérea que lo acompaña se corresponde con un plano muy alejado que abarca un área de mucha mayor superficie, comprensiva de una multiplicidad de parcelas, con una escala muy grande, y no es idónea para corroborar el concreto estado del predio en cuestión ni para distinguir el estado de su perímetro, sin que se pueda conocer la fecha de realización de la fotografía, que según la actora no se correspondería con la de la inspección, respondiendo a una época distinta del año dado que los árboles caducifolios de los bosques existentes en el entorno de la superficie conservan su follaje. Lo cierto es que el informe de inspección de campo no indica que esa primera fotografía se corresponda con la fecha de la inspección, ni especifica que en esa fecha y con motivo del trabajo de campo se realizase ninguna fotografía sobre el terreno. Para terminar de restar valor probatorio a esa primera fotografía del informe obrante al folio 58 la actora advierte que en su cuadro de datos contiene una identificación del título del documento, que se refiere a la 'construcción de punto de auga en Rao (Navia de Suarna), cuando el predio objeto de plantación se sitúa en el lugar de Penarrubia, concello de Baralla, ambos lugares separados 40 km de distancia.

Ninguna de estas objeciones es respondida por la Administración, ni en vía administrativa ni judicial. Y algunas de ellas son aplicables a la segunda fotografía adjunta al informe, que tampoco fue obtenida por los inspectores, sino que es un vuelo aéreo extraído de la cartografía catastral, en el que se corrobora que la mayor parte de la superficie de la parcela está ocupada por prado, pero que por sí misma no invalida la alegación de la actora sobre la presencia de matorral y arbustos en el perímetro necesitado de roza mecanizada.

Una vez que la beneficiaria de la subvención realizó las alegaciones obrantes a los folios 97 a 102 del expediente administrativo, en el que se delimita el perímetro necesitado de roza y se explica el motivo de la ausencia de hierba en la zona de prado en el momento en la inspección -por razones meteorológicas no previsibles en el momento de realizar la solicitud en el mes de julio de 2016, por escasez de lluvia en los meses previos a la inspección en el mes de enero de 2017- la declaración de pérdida del derecho al cobro hubiera requerido de una motivación adicional, que diera respuesta a tales alegatos, con un informe en el que los técnicos que realizasen la inspección pudiesen aclarar si las fotografías aportadas por la actora como documento 2 de las alegaciones -correspondientes al estado previo de la roza- se correspondían o no con el estado previo de la finca por ellos constatado, y en el que se pudiese aclarar la circunstancia meteorológica alegada como motivo justificativo de la ausencia de hierba en el momento de la inspección.

Sin embargo, la Administración ha prescindido de valorar las alegaciones, y se ha limitado a declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención sustentada en la mera emisión del primer informe de inspección, comprensivo de una única frase alusiva a la ausencia de material que justificase los trabajos de roza mecanizada, sin motivar por qué esa frase suponía una diferencia superior al 10% entre superficie declarada y comprobada, estando obligada a ello habida cuenta de la ausencia de precisión de la superficie comprobada y de las propias tareas a las que la misma se refería. No hay ninguna mención a la siega, que formaba la parte principal de la superficie de 1,28 ha declaradas para este concepto, y tampoco se motiva nada en relación con la causa de justificación ofrecida por la beneficiaria en relación con la ausencia de hierba.

En este contexto, debemos concluir que no está debidamente motivada la resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención, siendo insuficiente a este respecto la mera remisión al informe de inspección de campo para poder considerar concurrentes alguna de las causas de pérdida de derecho al cobro aplicadas por la resolución recurrida.

Así, la resolución que declara la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda aplica el artículo 31.5 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que prevé que 'se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 33 de la presente ley '. Específicamente valora las siguientes causas previstas en el artículo 33.1 de la ley, regulador de las causas de reintegro: 'f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, i) En los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención.' No cabe apreciar la concurrencia de la causa del artículo 33.1 f) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, ya que no se concreta qué obligación impuesta por la Administración ha incumplido el beneficiario. Téngase en cuenta que el precepto se refiere al incumplimiento de esas obligaciones impuestas por la administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, 'siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención', y este no es el caso. Ni el objetivo ni la actividad proyectada se han visto afectados: la subvención era para plantar castaños, el dato de superficie controvertido no se refiere ni a la parcela ni a la superficie de plantación, sino a las tareas preparatorias de roza/siega del terreno, por un importe muy reducido de 320 euros, presupuestado para la previsible hierba que potencialmente podría existir en el momento de la plantación -siempre dependiendo de las circunstancias climatológicas- y para la roza mecanizada del material arbustivo y de matorral sobre cuya existencia en el perímetro de la finca se ha aportado evidencia fotográfica no desvirtuada por la Administración -que nada ha alegado ni en vía administrativa ni judicial al respecto-.

De hecho, consta en el expediente, en el informe del Xefe de área de fomento forestal de 7 de agosto de 2017, y así lo alega la demandante, que tras la presentación de la notificación por la beneficiaria de la terminación de los trabajos el 12 de abril de 2017 con la solicitud de pago, por una superficie de 1,28 ha y una inversión de 3467,47 euros, se efectuó una revisión de la documentación aportada y se consideró apta, aunque con la observación de que el vivero no menciona el tipo de injerto realizado.

Por tanto, la sucinta referencia del informe de inspección de campo a la ausencia de material que justifique la roza mecanizada presupuestada no puede considerarse que represente un verdadero incumplimiento de obligaciones del beneficiario que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. De hecho, en el citado informe del Xefe de área de fomento forestal de 7 de agosto de 2017 emitido en el expediente de declaración de pérdida del derecho cobro de la subvención, no se acredita que se haya podido afectar de modo relevante al cumplimiento de tales obligaciones, por cuanto indica lo siguiente: ' Vistas as alegacións feitas por Dona Herminia , obsérvase que o fundamento principal e os lapsos de tempo entre a comunicación que lle fixo o servizo de montes sobre o resultado do informe de inspección de campo, e a comunicación de perda de dereito feita pola Dirección Xeral de Ordenación Forestal, así como escasa cantidade que excede do 10%, ademais dunha exuberante argumentación xurídica, por lo que esta área de fomento forestal, co visto e prace do xefe de servizo de montes PROPOÓN: que vista a argumentación feita por Dona Herminia , non pode decantarse claramente, en que siga o procedemento de perda do dereito a cobro da axuda do expediente NUM000 , polo que deixa en mans desa superioridade que con mais coñecementos e mellor criterio poida decidir'.

Por las razones expuestas, tampoco se puede considerar acreditada la causa de pérdida del derecho al cobro de la ayuda prevista en el artículo 33 b) de la Ley 9/2007 de 13 de junio de subvenciones de Galicia, citado por la resolución de 16-5-2018 desestimatoria del recurso de reposición. Dicho precepto se refiere a los casos de incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. Las actuaciones posteriores revelan que la actividad para la que se concedió la subvención se realizaron, y la documentación acreditativa se consideró apta, por lo que no se puede decir que se haya incumplido el objetivo, que era la plantación de 128 castaños, habiéndose centrado el informe de inspección de campo previo a la realización de la actividad tan solo en uno de los trabajos preparatorios, y además ha quedado acreditado que tales trabajos se realizaron, en la medida en que fueron necesarios para conseguir el objetivo.

Por otra parte, aunque en la resolución recurrida también se invoca la causa de reintegro del artículo 33.1 i) de la Ley 9/2007, referida a 'los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención -aplicable como causa de pérdida del derecho al cobro, por la remisión del artículo 31.5-, no se motiva suficientemente que concurra el supuesto del artículo 16 de la Orden reguladora de la subvención de 23 de junio de 2016. Este artículo establece como causa para la denegación de la subvención el hecho de que la denominada inspección previa (aunque tras la corrección de errores de la Orden pueda ser posterior a la resolución del expediente de concesión de subvención) revele una diferencia superior al 10 %, en superficie y/o inversión, entre los datos aportados con la solicitud y las comprobaciones que resulten en la inspección de campo. No hay una verdadera cuantificación de porcentajes de superficie ni en el informe de inspección de campo ni en la resolución; la superficie de la parcela y de la plantación no está en cuestión, y solo se discute una pequeña partida de trabajos preparatorios, que no ha sido debidamente valorada en el informe ni en la resolución, ya que no contempla que en la misma se preveía la siega del prado que conforma la mayor parte de la parcela ni tampoco se da respuesta a las explicaciones justificativas sobre el motivo de la ausencia de hierba en el momento de la inspección, ni se desvirtúa la veracidad del alegato ya realizado en sede administrativa sobre la existencia de matorral y arbustos en la zona perimetral de la parcela que fueron objeto de roza mecanizada.

En atención a lo expuesto, debemos acoger la alegación de la demanda sobre la falta de motivación de las resoluciones recurridas, y en consecuencia el recurso debe ser estimado, anulando las resoluciones recurridas, ya que no se aprecia que concurra ninguna causa que determine la pérdida del derecho al cobro de la subvención, procediendo reconocer a la demandante el derecho a gozar como beneficiaria de la ayuda concedida por resolución de la Dirección Xeral de Ordenación e Producción Forestal de la Consellería do Medio Rural de 2.081,69 euros para realizar una plantación de castaños.



TERCERO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a la Administración demandada, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima total y global de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) ESTIMAR el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Herminia contra la resolución de 16 de mayo de 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Conselleira do Medio Rural con fecha 21 de noviembre de 2017 por la que se acuerda declarar la pérdida del derecho cobro total de la ayuda solicitada por la recurrente en el expediente de subvención NUM000 , y ANULAR las resoluciones recurridas.

2) Reconocer a la demandante el derecho a gozar como beneficiaria de la ayuda concedida por resolución de la Dirección Xeral de Ordenación e Producción Forestal de la Consellería do Medio Rural de 2.081,69 euros para realizar una plantación de castaños.

3) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la Administración demandada, en la cantidad máxima total de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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