Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2166/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 456/2014 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 2166/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100664

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10354

Núm. Roj: STSJ AND 10354/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 456/2014
SENTENCIA NÚM. 2166 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
recurso número 456/2014 seguido a instancia de don Jesús Ángel , que comparece representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fuentes Jiménez y asistido de Letrado, siendo parte
demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA) , en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es 9.221, 95euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.



TERCERO. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.



CUARTO.- Admitido el recibimiento a prueba se propusieron por las partes las que consideraron de interés y que, previa declaración de pertinencia de la Sala, se practicaron con el resultado que obra en autos. Se dio a las partes el trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 11 de marzo de 2011, expediente NUM000 que estimando en parte la reclamación económico administrativa deducida el 9 de septiembre de 2011, anuló la liquidación que por importe de 26.928, 08 euros le giró la Administración de la Agencia de la Administración Tributaria de Linares por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2009.



SEGUNDO.- El TEARA en su resolución impugnada , anuló la liquidación y acordó que se sustituyera por otra que tuviera en cuenta las consideraciones contenidas en su Fundamentos jurídicos anteriores. Esa anulación se debió a que la Administración partió de una hipótesis errónea para la determinación de la ganancia patrimonial.



TERCERO.- La parte recurrente en la presente instancia aduce en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, la improcedencia de que se le impute una renta inmobiliaria de 395, 26 euros por un inmueble que constituye su vivienda habitual y , por último, que el rendimiento neto del capital inmobiliario se debió reducir en 8.826, 69 euros correspondientes a los intereses de capitales ajenos para la adquisición del bien inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 .



CUARTO.- El artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba, establece que: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2007 (RJ 2007, 867) establece: «En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7068), 14 de Diciembre de 1999 (RJ 1999, 9322 ) y 28 de Abril de 2001 (RJ 2001, 5357))'.

La STS de 2 de julio de 2009 ( RJ 2009, 6892 ) (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: « Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2792 ) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2713 ) (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 ( RJ 2007, 6625 ) (rec. cas.

para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 728 ) (rec.

cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 7885 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1119 ) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 ( RJ 2009, 1553 ) (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art.

114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 ( RJ 2003, 9310 ) (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas.

núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1] » (FD 5).



QUINTO.- La parte recurrente aduce la prescripción del derecho de la Administración por el transcurso del plazo de cuatro años desde el 4 de febrero de 2002 fecha del documento privado de permuta y el mes de abril de 2011 fecha en que la Administración inició su actuación para regularizar su situación.

Comenzando por ese alegato de prescripción el análisis de las cuestiones suscitadas en esta litis aconseja destacar, ante todo, con la STS 13 junio 1994 (RJ 1994, 4667) (recurso 134/1992 ) -que, a su vez, cita la doctrina contenida en las SSTS 2 julio 1987 (RJ 1987, 4715 ) y 21 diciembre 1990 (RJ 1990, 10296) - que ' el derecho de la Administración Pública para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación nace con el perfeccionamiento de la obligación y se extingue en virtud de las modalidades comunes, entre las que se encuentra la prescripción... ', que exige, en el ámbito fiscal, la concreción del hito temporal o momento a partir del cual ha de computarse el plazo de cuatro años establecido a tales efectos en el artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria , para prescribir el derecho de la Administración anteriormente aludido plazo que, según el artículo 67.1 , comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Sobre ese extremo los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) , especifica, en su segundo apartado, que ' A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil (LEG 1889, 27) , en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo '.

Por su parte el artículo 1227 del Código Civil (LEG 1889, 27) a que remite el precepto trascrito dispone que ' La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio ', sin introducir dicho artículo matiz o distinción algunos por razón del carácter estatal, autonómico o local del funcionario al que se entrega el documento, como puntualiza la STS 10 octubre 2000 (RJ 2000, 9074) (casación 5779/1999 ), porque lo que se pretende, exclusivamente, según la meritada Sentencia, ' ...es dar carta de naturaleza a la fecha del contrato privado a partir de un momento que goce de verosimilitud por mor de la intervención de un organismo público, cualquiera que éste sea, que de fe, con su presencia, de que tal documento ha sido firmado o suscrito con anterioridad al hecho ex post facto que determina la fuerza erga omnes de su realidad y de la fecha inicial de su perfección y extensión '.

Pone de manifiesto, en relación con la cuestión que analizamos, la STS 29 noviembre 1995 (RJ 1995, 9706) (recurso 5504/1992 ), si bien alusiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que ' Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes: 1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil (LEG 1889, 27) , y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes. 2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc, de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc. en tanto que no se pague el Impuesto. 3.

Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad. 4. Mediante la acción investigadora. En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de marzo de 1900 se ha distinguido: a) documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento, y b) documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil (LEG 1889, 27) , pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre éstos, la Hacienda Pública '.

Es decir que cuando el artículo 1227 del Código Civil (LEG 1889, 27) menciona los tres casos indicados se limita a disponer que 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiera sido incorporado...', lo que supone que ese artículo no dice que la fecha del documento privado sea, la de los hechos que relaciona, sino simplemente que no producirá efectos frente a terceros, con anterioridad a la de los acontecimientos que indica'.



SEXTO.- La normativa y doctrina jurisprudencial expuestas en el fundamento de derecho que antecede, impone a la parte recurrente, sobre la que gravita la carga de la prueba, la acreditación de que ese documento privado desplegó efectos para terceros- en este caso la Hacienda Pública- mediante alguno de los supuestos que contempla y regula el artículo 1227 del Código civil . Se ciñe así la controversia a la virtualidad que, a los efectos del citado artículo, y consiguiente inicio de la eficacia del documento privado frente a terceros, puedan tener algunas de las actuaciones que a ese efecto realizó la parte recurrente. Desechada la del fallecimiento de alguno de los intervinientes, el efecto que postula sólo se puede obtener mediante la completa acreditación de la incorporación, inscripción o presentación de dicho documento privado y sobre ese particular la parte recurrente no ha acreditado que incorporara, inscribiera o presentara el documento privado de permuta. En efecto, el empadronamiento que invoca desde el 8 de noviembre de 2004 en la localidad de Linares, no implica obligatoriamente que se produjera previa exhibición o entrega de dicho documento y `para que esa afirmación produjese el efecto pretendido debía haber aportado el ejemplar del contrato en el que constase que se entregó o presentó en el Ayuntamiento de Linares para que causara alta en el Padrón de esa localidad, o por el contrario interesar de esa Corporación que expidiese un certificado conforme al que el alta en el Padrón se produjo previa exhibición o entrega de ese documento. No lo ha hecho de ahí que a ese alta en el Padrón no le podamos conferir el efecto que postula el recurrente.

No mejor suerte va a merecer la alegación de que la fecha de ese documento quedó constatada con la papeleta del acto de conciliación que promovió el 25 de octubre de 2002. Su lectura denota que en ella se hacen referencias sobre ese contrato, mas no se acompañó materialmente a esa papeleta. La Sala debe resaltar que lo que sirve para acreditar la fecha del documento privado no es la referencia constante a su contenido ni a su fecha , sino su incorporación, inscripción o presentación y nada de ello ha probado, de ahí que no pueda prosperar su alegato de que a los efectos de acreditar respecto de terceros la fecha del contrato privado de permuta, había que estar al día 4 de febrero de 2002 como base de la prescripción que, por todo lo expuesto, rechazamos.

SEPTIMO.- El artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas , regula la deducción por inversión en vivienda habitual y proclama 3º se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Por su parte el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 54 declara: 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

La Administración no acepta la deducción pretendida porque el recurrente defiende que su vivienda habitual es la situada en la localidad de Albolote, en tanto que la Administración considera habitual la situada en la CALLE001 en Linares y que fue la que consignó en su declaración del IRPF, lo que sumado a que la pretendida vivienda no está arrendada, proceda la imputación, artículo 85 de la LIRPF , que por el importe y el período - hasta el 30 de septiembre de 2009-, le giró la Administración.

OCTAVO.- El tercer motivo de discrepancia con la liquidación estriba en que la Administración no admitió la deducción por los intereses abonados en pago del capital ajeno para la adquisición de un bien que posteriormente arrendó. El TEARA manifiesta en su Fundamento Jurídico Octavo que no hay prueba de que el préstamo que se le concedió y que certificó la entidad financiera de la Unicaja, se destinara a la adquisición de ese bien inmueble.

La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que con el número 1684 del Protocolo del Notario autorizante de Linares, se formalizó el 1 de julio de 2001 la escritura pública de compraventa por la que el recurrente adquirió a Inmobiliaria 2018, S.L. por un precio de 180.000 euros, el local comercial sito en el número 3 de la Calle Santiago de esa Localidad, bien identificado como finca registral número 44082.

En el mismo día, y con el número 1685 del mismo protocolo, se formaliza escritura pública de préstamo en el que Unicaja concede al recurrente un préstamo por importe de 216.364, 36 euros y como garantía constituye una hipoteca sobre el local que había adquirido en el mismo día y cuyo título de propiedad provenía de la compra que había efectuado a la mercantil Inmobiliaria 2018 S.L. en la escritura pública con el número anterior de protocolo.

Es evidente que en esta escritura de préstamo no se consignaba que su importe se iba a destinar a la adquisición del local comercial, mas de la relación de ambos documentos la Sala considera prueba suficiente que el caudal obtenido del préstamo fue el que se aplicó a la adquisición del local comercial de ahí la procedencia de que a los intereses pagados en concepto de amortización de ese préstamo se ponder3en y tengan como intereses abonados en pago del capital ajeno, lo que nos hace que en ese extremo debamos estimar el recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 11 de marzo de 2011, expediente NUM000 que estimando en parte la reclamación económico administrativa deducida el 9 de septiembre de 2011, anuló la liquidación que por importe de 26.928, 08 euros le giró la Administración de la Agencia de la Administración Tributaria de Linares por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2009, acto que anulamos dejándolo sin efecto para que se le reconozca la deducción por los intereses abonados en pago del capital ajeno para la adquisición del local comercial situado en el número 3 de la calle Santiago de Linares.

2º.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024045614, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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