Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 217/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 189/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 50297330032018100072
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:964
Núm. Roj: STSJ AR 964/2018
Encabezamiento
- SECCION 3ª REFUERZO (DE LA SEGUNDA)
S E N T E N C I A nº 000217/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Zaragoza con el número 347/16, rollo de apelación número 189/17 B, a
instancia de la parte apelante la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CCOO, representada por
el Procurador D. Fernando Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Serafín Pérez Plata contra la COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ARAGÓN, apelada en esta instancia, representada y defendida por el Letrado de la
Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 1 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGON FRENTE A LA ACTUACIÓN CITADA AL COMIENZO DE LA SENTENCIA, QUE SE RATIFICA, AL SER CONFORME A DERECHO; SIN COSTAS.'
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador indicad en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO. Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de noviembre de 2017 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 21 de mayo de 2018 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS fijándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zaragoza, que ha desestimado su recurso contencioso administrativo deducido contra la actuación administrativa que se describe en el primer antecedente de hecho de la sentencia recurrida, y que aquí se da por reproducida.
El recurso de apelación se funda en los propios alegatos de la demanda, en la que aducía que en el proceso selectivo origen de las actuaciones habían sido excluidos 52 puestos de trabajo vacantes, exclusión que la administración funda en razones de autoorganización -y que la sentencia del juzgado avala-, entendiendo la parte recurrente que la motivación ofrecida por la administración para llevar a cabo la exclusión se debe considerar, a efectos legales, inexistente, e insiste en la aplicación del art. 69 del EBEP, para solicitar la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra estimatoria de sus pretensiones.
La administración demandada, al oponerse al recurso deducido de contrario, expone que el recurso de apelación ha de incluir un examen crítico de la sentencia impugnada, que aquí no existe, lo que sería motivo de desestimación; y que en cuanto al fondo de la cuestión la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por cuanto da cumplida y adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, y en el caso existe una suficiente motivación para la exclusión de las plazas según resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo, de fechas 29 de junio de 2016 y 4 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado contiene la siguiente motivación, que centra sustancialmente las cuestiones planteadas en el proceso:
SEGUNDO.- Del expediente administrativo cabe derivar los siguientes elementos fácticos: 1.- Por resolución de 22 de abril de 2016, del Director General de la Función Pública y Calidad de Servicios, se convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón(092016 puestos base Administrativos).
Por resolución de 5 de mayo de 2016, se modificó el anexo correspondiente al listado de puestos vacantes.
2.- El día 5 de mayo de 2016, se presentó recurso de alzada, en el que se solicitó la ampliación de las plazas vacantes (folios 1 y siguientes).
3.- Con fecha 29 de junio de 2016, el Jefe de Servicio de Clasificación y Provisión de Puestos de Trabajo informó lo que sigue: '1.- El referido concurso de méritos afecta a todos los puestos de trabajo adscritos a la Escala General Administrativa, Clase de Especialidad de Administrativos, con nivel 16 (base), en situación de: -. Ocupados por funcionarios de carrera titular -. Ocupados provisionalmente por funcionarios de carrera -. Ocupados por funcionarios interinos.
-. O vacantes provisionales (reservados a un titular funcionario de carrera).
Por tanto, los motivos impugnatorios recogidos en el apartado d) quiebran por no ajustarse a la realidad sobre la que operan. La referida convocatoria no ha exceptuado ningún puesto base ocupado en comisión de servicios o cubierto por funcionario interino, o dicho de otra forma ha incluido todos los puestos en dichas situaciones.
2.- por lo que respecta al fundamento referido en el apartado b) debe señalarse que el precepto invocado lo que determina es que la forma de provisión ordinaria de los puestos de trabajo es el concurso de méritos y la excepción la libre designación. La decisión de no convocar los puestos en situación de vacante no quiere decir, en modo alguno, que los mismos vayan a proveerse a través de libre designación.
Dicha decisión de no convocatoria se fundamenta en la potestad de autoorganización de que disponen las Administraciones públicas, necesaria para asegurar que una correcta gestión de los servicios públicos. En el aspecto concernido, la incorporación de nuevas tecnologías informáticas, que sirven de apoyo a la gestión de los distintos procedimientos administrativos y a la gestión de los distintos procedimientos administrativos y a la ejecución de diferentes políticas públicas, hace que, en algunos casos, las funciones de apoyo administrativo vinculadas a las mismas sean asumidas directamente por los órganos gestores o automatizadas por las propias herramientas tecnológicas. Esta transformación ha conllevado la no provisión de algunos puestos de dichas unidades.
La incorporación de estos puestos a un proceso general de movilidad supondría la provisión no ordenada y al margen de cualquier necesidad de los mismos, lo cual atentaría contra la más elemental regla de racionalidad y buena gestión de los recursos públicos.
3.- (...)'.
3.- En virtud de la Orden de fecha 7 de septiembre de 2016se desestimó el recurso de alzada, lo que se impugna en esta litis.
4.- Con fecha 4 de febrero de 2017, se emitió informe complementario por la Jefa de Servicio de Clasificación y Provisión de Puestos de Trabajo.
TERCERO.- En la demanda, tras afirmar que la entidad sindical recurrente cuenta con legitimación activa para presentar esta impugnación, se critica que la Administración intente eludir la inclusión, en un proceso de provisión, de un importante listado de puestos de trabajo que carecen de titular y que no están reservados. Frente a ello, según afirma el Letrado del Sindicato, no puede alegarse la existencia de una absoluta discrecionalidad a la hora de determinar qué puestos han de ser incorporados a una convocatoria de provisión de puestos de trabajo. De hecho, se declara que, con base en el Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015), no cabe, salvo causas perfectamente justificadas de carácter objetivo, omitir la inclusión de puestos susceptibles de ser ocupados con carácter definitivo. En este sentido, se invoca el art. 23.2 de la Constitución , en la medida que se impediría, arbitrariamente, el acceso en condiciones de igualdad a determinados puestos públicos. En el acto del juicio oral, se ha invocado el art.
69 del EBEP (en referencia a la planificación de recursos humanos) y al art. 37 del mismo cuerpo normativo (en relación con la obligada negociación de los instrumentos de recursos humanos).
Frente a ello, el Sr. Letrado del Gobierno de Aragón ha puesto de manifiesto que el planteamiento de la Demanda es genérico y que no se ve apoyado en normas concretas. De hecho, se asegura que no hay una norma que obligue a convocar en los concursos de provisión de puestos de trabajo la totalidad de las vacantes. A tal efecto, se ha efectuado un recorrido de las reglamentaciones aplicables a la potestad de provisión de puestos de trabajo (EBEP, Ley 30/1984 y Decreto Legislativo 1/2001 y Decreto 80/1997) y se ha hecho mención a los informes obrantes en el expediente administrativo.
TERCERO.- En oposición al recurso de apelación la administración demandada alega que el recurso ha de ser desestimado porque no contiene un examen crítico de la sentencia impugnada, sino que se limita a insistir en los argumentos esgrimidos por la contraparte en primera instancia.
Cierto es que, conforme a reiterado criterio de las Salas de este orden jurisdiccional -la parte recurrida cita al efecto la 238/2008, de 24 de abril, de este TSJ de Aragón- la argumentación del recurso de apelación debe estar dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia; pero en el caso presente no compartimos el criterio de la administración recurrida, porque de la lectura del escrito de recurso se desprende que en él se expresan consideraciones contrarias al criterio del juzgador de primera instancia, tanto en el alcance de la potestad de autoorganización de la administración pública como en la valoración de la motivación ofrecida por ella para no incluir en la convocatoria un número tan importante de puestos vacantes, entendiendo la recurrente que esa motivación debe ser considerada, a efectos legales, como inexistente. Además se muestra disconforme con el razonamiento de la sentencia en cuanto considera que no existe norma expresa que obligue a la administración a convocar todos los puestos vacantes.
Por ello considera la Sala que el recurso cumple los requisitos legales de fundamentación conforme al art. 85 de la LJCA.
CUARTO.- Hemos de considerar, en primer lugar, que el EBEP (texto refundido aprobado por Real decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) reconoce, entre los derechos de los empleados públicos, el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, conforme al art. 14 c), y en ese derecho está comprendida la promoción horizontal en cuanto a la posibilidad de pasar a ocupar, mediante el sistema de provisión de vacantes establecido, una plaza que más convenga a sus intereses y a las posibilidades de conciliar la vida profesional con la personal y familiar.
Ciertamente la administración, que está dotada de la facultad de autoorganización, puede decidir motivadamente la exclusión en un concurso de méritos como el de autos de determinadas plazas vacantes, cuando existan razones de optimización de los servicios que conduzcan a cubrir unas vacantes y no otras.
Como mantiene la sentencia del TSJ de Madrid (Sala de lo contencioso administrativo, sección 7ª) de 19 de diciembre de 2016, ' con carácter general, ni el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ni los preceptos reglamentarios de desarrollo del mismo plasmados inicialmente en el artículo 9 y concordantes del Real Decreto 28/1990 , de 15, y actualmente en el artículo 39 y concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 Marzo , ni tampoco los artículos 79 y 81 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del actualmente vigente Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), exigen que la Administración incluya necesariamente en los concursos de traslados la totalidad de las vacantes existentes, limitándose a señalar que las convocatorias contendrán la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofrecidos.
La Administración, en general, y la Dirección General de la Policía, en particular, están habilitadas, en virtud de la potestad de autoorganización que les otorga nuestro ordenamiento jurídico, para decidir, en cada caso concreto, qué vacantes oferta en un Concurso concreto y determinado.
Ahora bien, esta doctrina general aparece matizada en dos aspectos fundamentales. Por una parte, no existe la obligación legal a que nos hemos referido para la Administración precisamente porque se le apodera para que valore la pertinencia de dar prioridad a otras plazas, es decir, se la apodera para decidir qué vacantes han de ofertarse. Ahora bien, y este es el segundo aspecto, tal apreciación, que se identifica con lo que se denomina potestad de autoorganización, no implica que se ejerza sin sujeción a control alguno: su ejercicio tiene como contrapartida que la exclusión de ciertas plazas se motive, se justifique y se integren conceptos como las 'necesidades organizativas' que llevan a excluir ciertas plazas y a ofertar otras, (en este sentido se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional de 17 de Septiembre de 2014, apelación 83/2014 ).
Dicho de otro modo, la potestad genérica que se reconoce a la Administración en el marco que estamos analizando, como es obvio, se ha de ejercitar en función de las 'necesidades de servicio' que a la propia Administración compete valorar, lo cual no implica que la potestad se ejerza sin posibilidad de sujeción a control alguno pues el ejercicio legítimo de cualquier potestad tiene, como contrapartida básica y esencial, la posibilidad de ser revisada por los Órganos Jurisdiccionales.
Son las necesidades de servicio, es cierto, las que han de determinar fundamentalmente el concreto por qué se incluyen determinadas plazas en un Concurso General de Méritos como el hoy analizado, excluyéndose otras de la oferta, 'necesidades de servicio' que, como ya precisó nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Octubre de 1991 (apelación 2334/1988 ), '... constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican'.
QUINTO.- La discrepancia fundamental de la parte recurrente respecto de la sentencia de primer grado es la relativa a la consideración de existencia de motivación para la exclusión de plazas en el concurso cuya convocatoria se impugna.
La sentencia entiende -fundamento cuarto- que ' no existe una potestad discrecional total por parte de la Administración a la hora de excluir determinadas vacantes de un concurso de provisión de puestos de trabajo de carácter general, como es el de autos (en lo que respecta a los administrativos)'. Pero añade que en el expediente existe una cierta motivación en el informe emitido por el Jefe de Servicio, en la medida que se ha expresado que la provisión de determinados puestos de trabajo resulta innecesaria, en razón de la carga de trabajo que deben abordar, a la vista de los avances informáticos y tecnológicos. Y concluye que existe una motivación escueta y no particularizada, pero que es bastante para justificar la decisión adoptada, por lo que finalmente desestima el recurso contencioso administrativo.
Esta sala, por el contrario, entiende que la motivación fundada en los informes de la jefatura de servicio de 29 de junio de 2016 y de 4 de febrero de 2017 es insuficiente a esos efectos, por cuanto no detallan ni particularizan de qué modo los avances tecnológicos han afectado a la labor de determinados puestos, 52 según la actora.
Los citados informes expresan: ' Expdtes: 38 a 43, 103 y 104 año 2016 Los interesados individuales referidos que suscriben los recursos procedimientos 38 a 43 y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores interponen recursos de alzada contra la Resolución de 31 de marzo de 2016, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (092016) puestos base Administrativos Los argumentos impugnativos utilizados en los recursos que se informan son comunes, si bien presentan algunas diferencias.
En resumen plantean los recurrentes que la convocatoria no ha incluido todos los puestos que a su juicio debían convocarse.
Esta decisión: vulneraría lo dispuesto en el Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la medida en que siendo el concurso la forma ordinaria de provisión de puestos, los mismos habrían quedado al margen de dicha forma de provisión.
Iría en contra, igualmente del derecho de conciliación previsto en el artículo 14 del EBEP.
Infringiría el artículo 23.2 del texto constitucional en la medida en que impediría el acceso a las funciones y cargos públicos de los empleados que no pueden acceder a dichos puestos.
Y vulneraría los preceptos que configuran la provisión de puestos en comisión de servicios y por funcionarios interinos como medidas provisionales, debiendo ser incluidos en la primera convocatoria que se realice ( art. 31.6 y 39.3 del Decreto 80/1997).
Los motivos impugnatorios expuestos deben ser analizados conforme a las siguientes consideraciones jurídicas: El referido concurso de méritos afecta a todos los puestos de trabajo adscritos a la Escala General Administrativa, Clase de especialidad de Administrativos, con nivel 16 (base), en situación de: ocupados por funcionario de carrera titular ocupados provisionalmente por funcionarios de carrera ocupados por funcionarios interinos o vacantes provisionales (reservados a un titular funcionario de carrera) Por lo tanto, los motivos impugnatorios recogidos en el apartado d) quiebran por no ajustarse a la realidad sobre la que operan. La referida convocatoria no ha exceptuado ningún puesto base ocupado en comisión de servicios o cubierto por funcionario interino, o dicho de otra forma, ha incluido todos los puestos en dichas situaciones.
Por lo que respecta al fundamento referido en el apartado b) debe señalarse que el precepto invocado lo que determina es que la forma de provisión ordinaria de los puestos de trabajo es el concurso de méritos y la excepción la libre designación. La decisión de no convocar los puestos en situación de vacante no quiere decir, en modo alguno, que los mismos vayan a proveerse a través de libre designación.
Dicha decisión de no convocatoria se fundamenta en la potestad de autoorganización de que disponen las Administraciones Públicas, necesaria para asegurar una correcta gestión de los servicios públicos. En el aspecto concernido, la incorporación de nuevas tecnologías informáticas, que sirven de apoyo a la gestión de los distintos procedimientos administrativos y a la ejecución de las diferentes políticas públicas, hace que, en algunos casos, las funciones de apoyo administrativo vinculadas a las mismas sean asumidas directamente por órganos gestores o automatizadas por las propias herramientas tecnológicas. Esta transformación ha conllevado la no provisión de algunos puestos en dichas unidades.
La incorporación de estos puestos a un proceso general de movilidad supondría la provisión no ordenada y al margen de cualquier necesidad de los mismos, lo cual atentaría contra la más elemental regla de racionalidad y buena gestión de los recursos públicos.
Finalmente, por lo que respecta a los motivos impugnatorios recogidos en los apartados b) y c) debe señalarse que los derechos de acceso a las funciones y cargos públicos y el derecho a la conciliación de la vida familiar y personal, no son derechos absolutos. Los mismos deben configurarse en el marco jurídico y organizativo, en este caso, de la Administración de la Comunidad Autónoma.
No puede afirmarse que exista una infracción del derecho de acceso a las funciones públicas, ni siquiera una infracción del derecho de movilidad de los empleados públicos o del derecho a la conciliación personal y familiar. El concurso recurrido recoge 506 puestos. Todos los puestos ocupados, sin excepción.
La interpretación que se mantiene podría llevarse al absurdo de exigir la creación de puestos vinculada a las solicitudes de los empleados, ya que en el fondo dicha medida respondería a la misma lógica que la expuesta de mantener que la exclusión del proceso de movilidad de los puestos que la Administración ha dejado sin cubrir por su innecesariedad vulnera el artículo 23.2 y el derecho a la conciliación familiar y personal.
Por todo lo expuesto, se propone la desestimación de los recursos presentados.
Informe complementario al recurso contencioso-administrativo, número de procedimiento abreviado 347/2016 M interpuesto por Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras de Aragón, contra la Orden de 7 de septiembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 31 de marzo de 2016 de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convoca el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (9/2016 puestos base Administrativos) Con fecha 29 de junio de 2016 se emitió informe acerca de la no inclusión de determinados puestos en el concurso de méritos convocado por Resolución 31 de marzo de 2Ó16, de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convoca el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajó vacantes en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (9/2016 puestos base Administrativos) en el que se indicaba que: 'Dicha decisión de no convocatoria se fundamenta en la potestad de autoorganización de que disponen las Administraciones Públicas, necesaria para asegurar una correcta gestión de los servicios públicos. En el aspecto concernido, la incorporación de nuevas tecnologías informáticas, que sirven de apoyo a lá gestión de los distintos procedimientos administrativos y a la ejecución de las diferentes políticas públicas, hace que, en algunos casos, las funciones de apoyo administrativo vinculadas a las mismas sean asumidas directamente por los órganos gestores o automatizadas por las propias herramientas tecnológicas. Está transformación ha conllevado la no provisión de algunos puestos en dichas unidades' En atención a lo indicado en el párrafo anterior, y de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley de Ordenación de la Función Pública, el Departamento competente en materia de Función Pública podrá condicionar la provisión de los puestos vacantes a su previa modificación en la Relación de Puestos de Trabajo con el fin de proceder a la homogeneización y racionalización de los mismos, siendo intención de esta Dirección General proceder al análisis de su modificación en su caso, a instancia de la Secretaria General Técnica correspondiente, o de su amortización.
Así, respecto a los puestos afectados, hay que decir que por Resolución de 5 de mayo de modifica la de 31 de marzo de 2016, se incluyeron en la convocatoria del concurso los puestos n° NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Indicar asimismo que los puestos n° NUM003 y NUM004 no debían ser convocados al tratarse de puestos fuera de RPT.
En cuanto a los puestos n° NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 fueron amortizados por Orden HAP 530/2016 de 3 de mayo y Orden HAP 744/2016 de 12 de julio.
Con fecha 30 de enero de 2017 se dicta Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la que se inicia expediente de modificación de las relaciones de-puestos de trabajo a iniciativa propia respecto a la amortización de los puestos de trabajo n° NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 NUM013 y NUM014 para financiar la reclasificación de puestos de auxiliar administrativo para posibilitar el nombramiento como funcionarios de carrera a los aspirantes que han superado el proceso selectivo por promoción interna, convocado por Resolución de 23 de febrero de 2015.'
SEXTO.- La motivación se apoya en la facultad de autoorganización de la administración pública, y en el dato fundamental de que la incorporación de nuevas tecnologías informáticas, que sirven de apoyo a la gestión de procedimientos, hace que en algunos casos las funciones de apoyo administrativo vinculadas a las mismas sean asumidas directamente por los órganos gestores o automatizadas por las propias herramientas tecnológicas; pero lo afirma de forma genérica, sin especificar la forma en que el uso de estas nuevas tecnologías afecta a cada uno de los puestos de trabajo.
Tampoco puede servir de apoyo a la decisión de excluir lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, ya que la condición que allí se expone requiere la previa modificación de la RPT.
SÉPTIMO.- En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso administrativo, aunque la sentencia en su parte dispositiva ha de tener presente lo dispuesto en el art. 71.2 de la LJCA, y por ello: a) no puede fijar un plazo para la nueva convocatoria, sino que deberá llevarse a efecto por la administración, con arreglo a derecho y ajustándose a lo establecido en el art. 104 de la LJCA; b) los puestos que deberán ser objeto de convocatoria serán los indicados en la demanda, excluyendo los que han sido amortizados o están fuera de RPT.
OCTAVO.- La complejidad de la cuestión, que genera dudas de derecho, como resulta de la fundamentación de la sentencia de primera instancia y de la presente, determina la no imposición de costas de primera instancia, y tampoco del recurso por su estimación.
En cuanto al depósito constituido ha de estarse a lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Aragón, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Zaragoza, que revocamos y dejamos sin efecto.
En su lugar, estimando el citado recurso, interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2016, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, confirmada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 7 de septiembre de 2016, anulamos las referidas resoluciones administrativas en cuanto no se incluye en la convocatoria los puestos de trabajo indicados en el recurso, que habrán de ser objeto de nueva convocatoria en los términos precisados en el fundamento jurídico séptimo.
SEGUNDO.- No hacemos imposición de costas de primera y segunda instancia.
TERCERO.- Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

