Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 217/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 391/2015 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6740
Núm. Roj: STSJ CAT 6740/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 391/2015
SENTENCIA Nº 217/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
número 391/2015, interpuesto por DON Teodoro , contra DON Vicente , representado por la Procuradora
DOÑA NEUS RIUDAVETS VILA y dirigido por la Letrada DOÑA LOLA ROVIRA FRANCH.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 37/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 25 de febrero de 2015 se dictó sentencia estimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2012 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de junio de 2012, que acordó el archivo de las diligencias informativas tramitadas tras la queja formulada por el aquí apelado.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, que estima el recurso formulado contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2012 por la Junta de Govern del Col legi d'Advocats de Barcelona (ICAB), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de junio de 2012, que acordó el archivo de las diligencias informativas tramitadas tras la queja formulada por el aquí apelado, y ordena a la Administración demandada el inicio de un procedimiento disciplinario contra el aquí apelante.
La sentencia apelada, tras indicar que el recurrente no está legitimado para pedir que se tramite un procedimiento disciplinario contra el Letrado denunciado, aprecia que sí tiene legitimación para recurrir la resolución dictada el 10 de diciembre de 2012 por la Junta de Govern del ICAB, ya que quedaba acreditado que le había encargado la tramitación de su divorcio o anulación matrimonial, remitiéndole 400 euros, y que con la queja presentada podía pretender el reintegro de esa cantidad o bien obtener en el procedimiento disciplinario una declaración de la existencia de ese encargo, lo que le podría servir para reclamar esa cantidad en un proceso judicial civil, y teniendo en cuenta que una de las irregularidades detectadas era que el Letrado le comunicó que en el proceso tramitado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell con el nº 227/2007, se habida acordado como diligencia para mejor proveer su examen psiquiátrico, estima que por ello el ICAB no podía archivar la queja y que debía iniciarse un procedimiento con las debidas garantías en el que se analizaran si los hechos denunciados podían ser merecedores de la imposición de una sanción disciplinaria.
En el recurso de apelación se pone de manifiesto la falta de competencia del ICAB para conocer de la citada queja, por corresponder al Col legi d'Advocats de Sabadell, población en la que se tramitaba el proceso en el que se acordó como diligencia para mejor proveer el examen médico del aquí apelado, sin que el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell tenga incidencia en esa competencia, y tampoco tiene competencia para conocer del supuesto encargo de tramitar un proceso de divorcio, ya que cuando se formula la queja el apelado tenía su domicilio en Terrassa, sin que la acción civil para la devolución de los 400 euros, que supuestamente fueron abonados para tal encargo, se haya de ver obstaculizada por el por el hecho de que el ICAB aprecie que no existe prueba de la infracción disciplinaria y en todo caso, la misma estaría prescrita. Seguidamente se denuncia la infracción del principio de non bis in idem, ya que el ICAS incoó procedimiento disciplinario contra el apelante, que terminó con su archivo, pudiendo recabarse el expediente tramitado por ese Colegio Profesional, en el que la posición de la defensa era entender que se estaban analizando los hechos ocurridos en Sabadell, mientras que el ICAB conocía los sucedidos en las actuaciones procesales de Barcelona. Finalmente se defiende la prescripción de las presuntas infracciones.
SEGUNDO.- Obra en el folio 62 y 63 del expediente administrativo la resolución dictada el 18 de junio de 2012 por la Junta de Govern del ICAB, en la que, tras relatar el archivo por el Colegio de Abogados de Vizcaya de la queja formulada por el aquí apelado por falta de competencia y la remisión de testimonio de la misma para su conocimiento por el ICAB, así como su posterior remisión al ICAS, ya que parte del proceso en el que se habían producido los hechos denunciados habían ocurrido en Sabadell y que el 9 de febrero de 2012 se había acordado la incoación de diligencias informativas contra el aquí apelado por los hechos acaecidos en Barcelona, refiere que de la instrucción del expediente se extrae que el apelado encargó al letrado denunciado que le defendiese, entre otros asuntos, en el proceso seguido en el Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, que terminó con sentencia de fecha 30 de junio de 2009, y que de lo actuado no se desprende que la actuación profesional del letrado sea contraria a la buena praxis profesional. Añade que los hechos denunciados sucedieron entre los años 2007 y junio de 2009 y serían susceptibles de ser calificados como constitutivos de infracción grave, y dado que la queja se presentó el 3 de diciembre de 2011, la infracción habría prescrito, según lo establecido en el artículo 93 del Código de la Abogacía a Catalana y en el artículo 100 de los Estatutos Colegiales de 1984, norma aplicable a la fecha de los hechos que se denuncian y más favorable al quejado.
La resolución recurrida mantiene la apreciación de la prescripción de las supuestas infracciones graves denunciadas y añade que el archivo de las diligencia informativas no tiene que significar la pérdida de derechos del aquí apelado, ya que el conocimiento de la reclamación de los prejuicios que la labor de su abogado le haya podido ocasionar debe formularse ante la jurisdicción ordinaria o, en su caso, acudiendo a un arbitraje o mediación.
En la demanda se defendía que la queja contra el Letrado se presentó por haber omitido los deberes profesionales de obligado cumplimiento, en concreto por no gestionar en debida forma el encargo profesional, por no tramitar diligentemente los asuntos encomendados, por omitir comunicaciones de las notificaciones judiciales que afectan al derecho de defensa, por negar a informar del estado y de la evolución de los asuntos encomendados, por evitar o impedir el contacto telefónico y por haber renunciado al encargo realizado sin previo aviso y dejado al cliente en total abandono jurídico, y que esos hechos no podían ser calificados con constitutivos de infracción grave sino muy grave, razón por la que no podía considerarse prescritas las infracciones al no haber transcurridos el plazo de tres años dispuesto para ello, o, subsidiariamente, por tratarse de infracciones continuadas en el tiempo. También se recogía indicación de los procesos en los que se habían producido esos hechos, con mención de los tramitados ante: el Tribunal Superior de Cataluña, Sala Social; Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona; Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo; Juzgado de Guardia de Barcelona en el que se presentó una denuncia. También se recogía mención de la encomienda de la tramitación de divorcio o anulación matrimonial.
Con la misma se aporta como documento nº 3 copia de la resolución dictada el 15 de mayo de 2012 por el Colegio de Abogados de Sabadell (ICAS), que apreciaba la prescripción de la presunta infracción que se hubiera podido cometer en el proceso tramitado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, reproduciendo el artículo 81 de la Normativa de la Abogacía Catalana, que es el que fija el plazo de prescripción de las infracciones disciplinarias muy graves en 3 años, el de las graves en 2 años y el de las restantes en 1 año.
TERCERO.- Los hechos tomados en consideración en la sentencia apelada para ordenar la incoación de un procedimiento disciplinario al Letrado aquí apelante, son los relativos al pago de 400 euros por el encargo de presentar demanda de divorcio o anulación matrimonial, que queda documentado en el expediente administrativo, y se añade también mención de las irregularidades detectadas en la actuación del Letrado en el proceso tramitado en el Juzgado de la Social nº 3 de Sabadell.
En el recurso de apelación no se vuelve a oponer la falta de legitimación del aquí apelado, de forma que esa pronunciamiento se debe mantener, sin posibilidad de revisarlo, y se defiende que la competencia para conocer de la presunta infracción por incumplimiento del encargo por el que se pagaron esos 400 euros correspondería al Colegio Profesional de Terrassa (ICAT), ya que se desconoce el lugar en el que se realizó ese encargo y en el momento de presentar la queja el apelado tenía su domicilio en esa población, y respecto a la actuación habida en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell se defiende la aplicación del principio de non bis in idem al haberse tramitado unas diligencias informativas por esos hechos en el ICAS. También se defiende la prescripción de las presuntas infracciones, ya que el examen psiquiátrico, a realizar el 3 de octubre de 2007, lo acordó una providencia de fecha 6 de septiembre de 2007, y la queja no se presentó hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en la que habían transcurrido los 3 años que el artículo 81 de la Normativa de la Abogacía Catalana establece para las infracciones muy graves.
CUARTO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de julio de 2009, al tratar sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en su fundamento de derecho segundo pone de manifiesto que 'este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada' y que 'se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, que, 'conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso', (...)'.
En el caso de autos no cabe apreciar la concurrencia de ese defecto, que se denuncia en el escrito de oposición al recurso de apelación, pues en el primer apartado del escrito de interposición del recurso, tras mención de lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, se opone la falta de competencia del ICAB para conocer de las presuntas irregularidades ocurridas en Sabadell, negando toda relevancia al conocimiento por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, y también su falta de competencia para conocer del supuesto encargo profesional de tramitación de un proceso de divorcio o anulación profesional, así como la prescripción de las presuntas infracciones, con lo que se quiere corregir la fundamentación de la sentencia apelada al ordenar el seguimiento de un procedimiento disciplinario.
QUINTO.- El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en su artículo 17 dispone: '1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General.
5. (...).
En el mismo sentido, la Normativa de la Abogacía Catalana, que la resolución JUS/880/2009, de 24 de marzo, acuerda inscribir en el Registro de Colegios Profesionales, al regular en su Capítulo XII la responsabilidad disciplinaria, en su artículo 62, titulado 'órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria' dispone: '1. Son órganos competentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria: a) La junta de gobierno del colegio de abogados en cuyo ámbito se haya realizado la actuación o, en el caso de que no haya habido comunicación de la actuación, la junta de gobierno del colegio donde el abogado esté incorporado o la sociedad profesional de abogados inscrita.
b) (...). 2. A estos órganos corresponde en cualquier caso la iniciación y la resolución final decisoria del procedimiento disciplinario. 3 (...)'.
Por consiguiente, respecto de la actuación del Letrado apelante durante el proceso tramitado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, es de apreciar que la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondería al ICAS y, en este sentido, en el mismo se tramitaron unas diligencias informativas, que terminaron con la resolución dictada el 15 de mayo de 2012 por su Junta de Govern, en la que se acordó archivar el procedimiento al apreciar la prescripción de la presunta infracción, sin que conste que, siguiendo con la información recogida en el pie de esa resolución, contra la misma se haya interpuesto recurso alguno, por lo que devino firme y no cabe la revisión por otro Colegio de Abogados de la actuación desarrollada en ese proceso por el abogado.
Contra la sentencia dictada en ese proceso se interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto en la sentencia dictada el 18 de junio de 2009 por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Barcelona, pero no se recoge en la queja presentada indicación de actuación del Letrado apelante que pueda de ser calificada como constitutiva de infracción alguna, de forma que no cabe apreciar razón en la que sustentar la orden de tramitación de un procedimiento disciplinario por el ICAB.
SEXTO.- En el recurso de apelación también se discute la competencia del ICAB para conocer de la queja formulada por el apelado respecto de la segunda actuación estudiada en la sentencia apelada, alegando que se desconoce su lugar de residencia en el momento de realizar el supuesto encargo profesional de tramitación de un proceso de divorcio o anulación matrimonial, al que se dice responde la transferencia de los 400 euros documentada el 19 de septiembre de 2010, por lo que, indiciariamente, parecería que el domicilio conyugal podría encontrarse en Terrassa, de forma que correspondería al ICAT la competencia para conocer de la queja.
Con la queja se aportaba copia del documento bancario que documenta la orden de transferencia de 400 euros efectuada el 19 de septiembre de 2010 a favor del aquí apelante.
Al no haberse desarrollado en las diligencias informativas actuación alguna tendente a la recopilación de información, en ordena a poder determinar el partido judicial en el que procedía presentar de la demanda de divorcio o de anulación matrimonial, no es posible determinar con certeza el Colegio Profesional al que corresponde la tramitación del procedimiento disciplinario que la sentencia apelada ordena incoar, procediendo por ello mantener el pronunciamiento contenido en el fallo de la misma.
SÉPTIMO.- En el recurso de apelación también se opone la prescripción de las presuntas infracciones que se imputan al apelado, en atención al plazo de prescripción de las mismas.
Según dispone el artículo 81 de la resolución JUS/880/2009, de 24 de marzo, por la que se acuerda la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Normativa de la Abogacía Catalana, los plazos de prescripción de las infracciones disciplinarias serán de tres años con respecto a las muy graves, de dos años con respecto a las graves y de un año con respecto a las leves, plazo plazos empiezan a contar desde que la infracción se ha cometido', y el mismo añade que 'en caso de que se trate de infracciones continuadas el plazo se inicia cuando han finalizado todas las acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto administrativo u otros de parecidos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando una ocasión idéntica. En los casos de infracción continuada, permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, estos plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
La resolución recurrida dictada el 10 de diciembre de 2012, confirma la apreciación contenida en la resolución dictada el 18 de junio de 2012, respecto de la prescripción de la presunta infracción cometida por el apelado, que califica de grave.
Pero, durante la tramitación de las diligencias informativas que esas resoluciones acuerdan archivar, no se ha obtenido información suficiente en orden a poder determinar, no sólo la comisión de infracción alguna sino también para poder calificar las mismas como muy graves, graves o leves, de forma que, al revisar la conformidad o no a derecho de las resoluciones recurridas no procede resolver sobre la prescripción de las infracciones que se puedan imputar, de resultar acreditadas, al apelante y, consecuentemente, este motivo de apelación debe ser rechazado.
Procede estimar parcialmente el recurso de apelación, para revocar la sentencia apelada en cuanto ordena la tramitación de un procedimiento disciplinario, sin atender a la falta de competencia del ICAB para conocer de la presunta infracción cometida en Sabadell, debiéndose mantener esa orden con relación al encargo de tramitación de un proceso de divorcio o anulación matrimonial, en el que, previamente se deberá determinar el Colegio Profesional competente para tramitar ese procedimiento.
OCTAVO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, estimado parcialmente el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Teodoro contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, que se revoca en cuanto ordena la tramitación de un procedimiento disciplinario con relación a unos hechos ocurridos en Sabadell.
SEGUNDO. Se mantiene esa orden de la tramitación de un procedimiento disciplinario con relación al encargo de tramitación de un proceso de divorcio o anulación matrimonial.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
