Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 217/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2015 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100213
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:846
Núm. Roj: STSJ CV 846/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 217
En el recurso de apelación número 2/2015, interpuesto por Dª Covadonga y otros contra la sentencia
nº 337/14, de 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 381/2010 seguido ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA; siendo Magistrada Ponente
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 381/2010, deducido Dª Covadonga y otros frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona: -acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de febrero de 2010, por el que aprobó la distribución inicial de cuotas de urbanización, pavimentación y electrificación del área La Conarda-Les Penyes; y frente a la liquidación provisional de las correspondientes cuotas.
-decreto de Alcaldía nº 1083/2010, de 29 de abril, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por D. Carlos Alberto , D. Aquilino y D. Emilio contra la liquidación provisional de cuotas urbanísticas.
-acuerdo del Pleno de 9 de febrero de 2010, que aprobó el documento de imposición de cuotas correspondientes a las obras de electrificación de las parcelas que no disponían de suministro eléctrico.
- acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2011, que aprobó la liquidación definitiva de las cuotas urbanísticas del PAI, por gestión directa municipal, del área La Conarda-Les Penyes.
-decretos de Alcaldía nº 2737/2011 y 2761/2011, que reconocieron el derecho a la devolución de la liquidación definitiva de las cuotas urbanísticas del área La Conarda-Les Penyes de aquellos titulares cuyas liquidaciones resultaran a devolver, compensándolas con las liquidaciones provisionales pendientes de ingresar.
-liquidación de cuota urbanística a D. Aquilino .
-acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de marzo de 2012, desestimatorio de los recursos de reposición formulados por D. Leoncio y D. Silvio contra el precitado acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2011.
En la demanda, los actores impugnaron indirectamente: -el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 3 de agosto de 2006, que aprobó definitivamente el PAI del área La Conarda-Les Penyes y la imposición de cuotas de urbanización a los propietarios.
-el acuerdo del Pleno de 21 de mayo de 2007, que aprobó el texto refundido del programa.
-y el acuerdo de 5 de agosto de 2008, que desestimó el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra el antecitado acuerdo plenario de 21 de mayo de 2007.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de septiembre de 2014 sentencia nº 337/14 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Dª Covadonga y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y estimase las pretensiones ejercitadas en su demanda, declarando contrarios a derecho los acuerdos impugnados, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que declarase la inadmisión del recurso o bien lo desestimase, con imposición de costas a la parte recurrente en ambos casos.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose los autos para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, Dª Covadonga y otros, dedujeron el recurso contencioso- administrativo de instancia frente a las resoluciones del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona que han quedado reseñadas en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.
De forma indirecta, impugnaron en su demanda el acuerdo del Pleno de 3 de agosto de 2006, que aprobó definitivamente el PAI, así como el acuerdo de plenario de 21 de mayo de 2007, que aprobó el texto refundido del programa, y el acuerdo de 5 de agosto de 2008, que desestimó el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra el precitado acuerdo de 21 de mayo de 2007.
SEGUNDO .- En su demanda los actores solicitaron -y reiteran en esta apelación- el dictado de sentencia que dispusiera la anulación de las resoluciones municipales impugnadas, y: 1.- declarase como situación jurídica individualizada a favor de aquéllos, como consecuencia de la condición de su propiedad de suelo urbano consolidado por la edificación y la urbanización, su derecho a sufragar solo cuotas urbanísticas en relación con el coste de implantación del alumbrado público, único servicio de primera implantación ejecutado con ocasión de las obras de urbanización del PAI La Conarda-Les Penyes.
-y 2.- condenase al Ayuntamiento a devolverles, en su caso, lo pagado de más sobre la cuota que se calculase en el presente procedimiento que debían abonar y que tuviera que ver con la ejecución de servicios preexistentes, así como urbanización y cesión de calles perimetrales y/u obras de mejora de suministro eléctrico, por no poder repercutírseles como como cuota de urbanización ninguna partida de obra relacionada con servicios de que ya disponían.
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en esencia, lo siguiente: -no cabía la impugnación indirecta del programa, porque no tenía naturaleza de disposición general; únicamente poseía esta naturaleza el plan de reforma interior que formaba parte de la alternativa técnica, pero la impugnación indirecta no cabía respecto de todas las determinaciones del plan, sino sólo de aquellas que tenían carácter normativo; y en relación con la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización que los recurrentes atribuían a sus parcelas y, por tanto, su debida inclusión en el plan parcial, no cabía la impugnación indirecta, por ser una determinación sin carácter normativo.
-carecía de interés jurídico tutelable la impugnación del documento de imposición y ordenación de cuotas correspondiente exclusivamente a las obras de electrificación de aquellas parcelas que no disponían de servicio de suministro eléctrico, porque a ninguno de los recurrentes se le había incluido en la liquidación cuota de urbanización por tal concepto.
-en cuanto a los acuerdos de aprobación provisional y definitiva de las cuenta de liquidación y sus acuerdos derivados, se alegaba por los recurrentes que el Ayuntamiento se había comprometido en los acuerdos de aprobación del PAI a no cobrar a los propietarios las obras de renovación de los servicios preexistentes, sino únicamente los de nueva implantación, compromiso que aquél no había respetado en la aprobación de la cuenta de liquidación. Esta alegación se rechazaba por la Juzgadora argumentando que los recurrentes debieron hacer valer la disconformidad con los conceptos incluidos en la cuenta de liquidación mediante la impugnación del PAI, por lo que, no habiéndolo hecho así, la imputación de cargas urbanísticas había devenido firme y consentida.
-examinado el expediente administrativo y la documentación aportada a autos se apreciaba que la cuenta de liquidación provisional aprobada mediante acuerdo de 23 de febrero de 2010 no variaba los conceptos ni partidas incluidas en la cuenta de liquidación aprobada mediante acuerdo de 21 de mayo de 2007, sino que lo que hacía aquélla era recalcular y rebajar ésta.
-la partida 'imprevistos, indeterminados y gestión' no debía ir efectivamente incluida en la cuenta de liquidación, pero esa partida había sido eliminada en la cuenta de liquidación definitiva.
-en cuanto a la inclusión de partidas por servicios prexistentes, la parte actora, razonaba la Juzgadora, concretaba tres, enterramiento de LEMT, centro de transformación C/ Les Penyes y red subterránea de baja tensión. Pero se trataba, señalaba la sentencia, de partidas que se correspondían con obras de electrificación aprobadas por acuerdo de 9 de febrero de 2010 que, según había quedado antes apuntado, no habían sido repercutidas a los recurrentes.
-por último, no podía tampoco ser acogido el defecto procedimental en la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva denunciado por los recurrentes: la circunstancia de que no se les hubiera dado trámite de alegaciones antes de aprobar dicha cuenta, afirmaba la Juzgadora, no había ocasionado a aquéllos ninguna indefensión.
CUARTO.- En segunda instancia, los apelantes comienzan aduciendo que, como ya indicaron en su demanda, no pretenden, contrariamente a lo que entendió la Juzgadora de instancia, la exclusión de sus parcelas del programa de actuación integrada La Conarda-Les Penyes, sino que el objeto de su recurso es que se les reconozca por el órgano jurisdiccional que tales parcelas tenían servicios urbanísticos preexistentes antes de la aprobación del programa; añaden que las cuotas que les ha girado el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona son contrarias a derecho, porque en la cuenta de liquidación definitiva aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de noviembre de 2011 -en la que se basa el Ayuntamiento para calcular las cuotas de urbanización- se incluyen partidas que obedecen a la mera renovación y mejora de servicios de que ya disponían con anterioridad -según así se reconoció por el Ayuntamiento, sostienen los apelantes, en los acuerdos de aprobación del programa, y se niega ahora por aquél infringiendo el principio de seguridad jurídica y actuando contra sus propios actos- y que fueron sufragados por los propietarios con anterioridad a ser aprobado el PAI.
Invocan los recurrentes, en apoyo de sus alegaciones, el dictamen pericial elaborado por el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Celestino en el recurso contencioso-administrativo número 291/2008 de esta Sala y Sección, interpuesto frente al acuerdo municipal que aprobó el PAI La Conarda-Les Penyes por otros recurrentes propietarios de parcelas sitas en las mismas calles que las suyas.
A resultas de lo expuesto, solicitan los apelantes que se dicte sentencia por la Sala revocando la de instancia, anulando los actos impugnados y reconociendo a su favor las situaciones jurídicas individualizadas postuladas en su demanda.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de los apelantes y sostiene, en esencia, que la sentencia recurrida por la contraparte es ajustada a derecho.
QUINTO.- Ha de rechazarse en primer término la solicitud del Ayuntamiento apelado de inadmisión de este recurso de apelación por no alcanzar, a juicio de esa parte, la cuantía prevista en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 . Olvida el apelado que los recurrentes formularon en su demanda un recurso indirecto, de manera que resulta aplicable el art. 81.2.d) de dicha ley .
SEXTO.- Para la resolución del presente recurso de apelación ha de partirse de las alegaciones formuladas por los recurrentes acerca de que no cuestionan en esta litis las cargas de urbanización que quedaron comprendidas en el programa de actuación integrada La Conarda-Les Penyes aprobado por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, sino que impugnan las partidas incluidas en la cuenta de liquidación correspondientes a servicios con los que ya contaban sus parcelas con anterioridad a la aprobación del programa y que el propio Ayuntamiento reconoció en su día que poseían y que su coste no les sería por tanto repercutido.
Es cierto, como afirman los apelantes, que el Ayuntamiento, en el acuerdo del Pleno de 21 de mayo de 2007, que aprobó el texto refundido del PAI, reconoció que 'El programa refleja en su cuenta de liquidación las obras que es necesario ejecutar en cada calle del ámbito afectado (el reparto de cargas se ha efectuado calle a calle) de tal manera que a los propietarios de cada calle se les repercutirá, exclusivamente, los servicios de los que se dote a sus parcelas; por tanto, si los propietarios de una calle ya disponen de agua potable, suministro eléctrico u otros servicios, no se les repercutirá el coste de la ejecución de dichos servicios, simplemente porque los mismos no se contemplan en el proyecto de urbanización dado que se trata de servicios preexistentes'.
Y en el mismo sentido, en el acuerdo de 5 de agosto de 2008, que desestimó el recurso de reposición formulado por los recurrentes contra el precitado acuerdo plenario de 21 de mayo de 2007, el Ayuntamiento admitió que 'Ciertamente, las calles Pintor Sorolla y Blasco Ibáñez disponen de gran parte de los servicios urbanísticos, por lo que tan solo deberán contribuir por aquellos que sean de nueva implantación'.
Para corroborar sus alegaciones, los ahora apelantes propusieron en las actuaciones de instancia, y fue admitida por el Juzgado, prueba pericial a practicar por un perito de designación judicial, habiendo emitido dictamen el ingeniero de caminos, canales y puertos D. Ovidio , que señala que los servicios preexistentes con los que contaban las parcelas de los recurrentes antes de la aprobación del PAI concernido eran los siguientes: suministro eléctrico, agua potable, alcantarillado, asfaltado y encintado de aceras.
Por otra parte, esa argumentación central en que los apelantes basan su recurso ha sido ya examinada por esta Sala y Sección en la sentencia, citada por los mismos, nº 783/14, de 12 de septiembre de 2014, devenida firme, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 291/2008 , deducido, tal como ha sido antes apuntado, por otros propietarios de parcelas del ámbito La Conarda-Les Penyes frente al acuerdo aprobatorio del PAI. En dicho recurso se practicó, a propuesta de los allí recurrentes, prueba pericial realizada por el perito de designación judicial D. Celestino , ingeniero de caminos, canales y puertos.
Pues bien, el dictamen de D. Celestino , invocado en esa litis por los apelantes -tanto en su escrito de apelación como en su día en su escrito de demanda-, fue valorado por la Sala en la aludida sentencia nº 783/14 fundamentando, en lo que ahora interesa, lo siguiente: «
CUARTO.- Ciertamente, integraría un desequilibrio desde el punto de vista del principio de equidistribución que gobierna la gestión urbanística que, si por los actores se han materializado y ejecutado servicios compatibles y útiles para la actuación, no se tenga en cuenta esta circunstancia en la cuenta de aprobación de las cuotas de urbanización.
Así las cosas, los actores, siempre han afirmado que, sus parcelas estaban dotadas de servicios urbanísticos.
Ellos, afirmaban que los tenían todos, nosotros no lo hemos creído así en esta sentencia, y como hemos visto, hemos dicho que, algunos brillaban por su ausencia, como eran los de alumbrado público y, evacuación de aguas residuales; y, otros, eran insuficientes como la electrificación.
Pero, existen otros servicios urbanísticos, que los actores dicen que han financiado y afirman que son adecuados para la urbanización que se pretende, como son el suministro de agua potable, la red telefónica, los firmes y pavimentos, la señalización, la jardinería y el mobiliario.
Si las cosas fueran así, y por motivos procesales debiéramos llegar a esta conclusión, sería contrario a la equidad que, impusiéramos a los actores la participación en el coste íntegro de estos servicios, máxime cuando la corporación municipal, autora del acto recurrido ha reconocido reiteradamente, incluso en los propios acto que se recurren que, solo se repercutirá a los actores el importe de los servicios de los que efectivamente se dote a su parcela.
De esta forma y de acuerdo con la prueba pericial practicada en estos autos, corregida con los criterios de esta sala, arriba expuestos, procederá anular las liquidaciones practicadas y girar otras en la que se impute a cada uno de los actores las cuotas de urbanización proporcionales a su participación en el sector, en base a los conceptos siguientes: a).- Movimientos de tierra referidos exclusivamente a la ejecución del alumbrado público y electrificación del sector.
b).- Incrementos por calles perimetrales.
c).- Alumbrado público.
d).- Enterramiento de la LEMT e).- Centro de transformación CL Penyes.
f).- Red subterránea de baja tensión.
g).- Redacción del PRI, más anuncios y publicaciones.
h).- Redacción del Proyecto de alumbrado.
i).- Dirección obra de alumbrado.
j).- Redacción proyecto de electrificación.
k).- Dirección de obra de electrificación.
Todo ello teniendo en cuenta la baja de licitación, los gastos técnicos y el IVA».
SÉPTIMO.- Como se desprende de lo anterior, ambos dictámenes técnicos difieren únicamente en lo relativo a la suficiencia y utilidad, para la nueva actuación, del servicio de suministro de energía eléctrica con que contaban, antes de la aprobación del PAI, las parcelas sitas en las calles concernidas del área La Conarda- Les Penyes: el perito D. Ovidio indica genéricamente en su dictamen que la existencia del suministro eléctrico se evidencia de la documentación que figura en el plan del reforma interior del sector -documentos de Iberdrola facturando a los propietarios, e imágenes de julio de 2008 en las que se observan los trazados de líneas aéreas existentes de baja tensión-, mientras que el dictamen del perito D. Celestino aborda la cuestión examinada de forma mucho más precisa y detallada, poniendo de relieve, en los términos que se recogen en la sentencia de la Sala nº 783/14 , la insuficiencia del citado servicio de suministro de energía eléctrica preexistente.
Por la razón expuesta, la Sala va a atenerse, en la presente apelación, a las conclusiones del dictamen del perito D. Celestino , cuya extensión de efectos a la presente litis, solicitada expresamente por los apelantes, no comporta ninguna indefensión para el Ayuntamiento apelado: fue parte en el recurso contencioso-administrativo número 291/2008 y, además, ha podido formular en estos autos, en relación con dicho dictamen, cuantas alegaciones ha tenido por convenientes a sus intereses. Además, el principio de seguridad jurídica aconseja estar en esta sentencia a las conclusiones a que llega aquella otra sobre la base del mencionado dictamen del perito Sr. Celestino .
En consecuencia, las cuotas urbanísticas que han de ser abonadas por los apelantes, y que deben ser incluidas por el Ayuntamiento en la cuenta de liquidación provisional y definitiva de la actuación, y ser liquidadas a aquéllos, son las correspondientes a los conceptos enumerados por la Sala en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.
Lo fundamentado conduce a la estimación del recurso de apelación, lo que hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por los apelantes en su escrito de apelación en apoyo de sus pretensiones, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).
OCTAVO.- En suma procede: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular parcialmente las resoluciones municipales directamente impugnadas por los recurrentes, por ser contrarias a derecho en cuanto aprobaron la cuenta de liquidación provisional y definitiva del área La Conarda-Les Penyes, y giraron liquidaciones a aquéllos, incluyendo conceptos que no se corresponden con los enumerados por la Sala en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, debiendo el Ayuntamiento aprobar nuevas liquidaciones de cuotas en los términos indicados por la Sala; y 4.- reconocer el derecho de los recurrentes a la devolución por el Ayuntamiento, en su caso, de los importes pagados de más sobre el importe de las cuotas que les corresponda abonar de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 2/2015, interpuesto por Dª Covadonga y otros contra la sentencia nº 337/14, de 26 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 381/2010 seguido ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Estimar el recurso contencioso-administrativo de instancia, y anular parcialmente las resoluciones municipales directamente impugnadas por los recurrentes, por ser contrarias a derecho en cuanto aprobaron la cuenta de liquidación provisional y definitiva del área La Conarda-Les Penyes, y giraron liquidaciones a aquéllos, incluyendo conceptos que no se corresponden con los enumerados por la Sala en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, debiendo el Ayuntamiento aprobar nuevas liquidaciones de cuotas en los términos indicados por la Sala.
4.- Reconocer el derecho de los recurrentes a la devolución por el Ayuntamiento, en su caso, de los importes pagados de más sobre el importe de las cuotas que les corresponda abonar de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en segunda instancia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
