Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 217/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 435/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100323

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:704

Núm. Roj: STSJ EXT 704/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00217/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 217
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECODON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a VEINTISIETE de JUNIO de DOS MIL DIECINUEVE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 435 de 2018 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª D.
FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, en nombre y representación del recurrente ENDESA GENERACIÓN
S.A. , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la C.H.G. de fecha 17.05.2018 que
aprueba liquidación aprovechamiento hidroeléctrico y Resolución de la C.H.G. de 19.06.2018 sobre liquidación
canon aprovechamiento hidroeléctrico Serena-Río Zujar.
Cuantía indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

Fundamentos


PRIMERO: Son objeto de impugnación, las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por los cánones de aprovechamiento hidroeléctrico de los años 2016 y 2017 derivados de la concesión definitiva de explotación conjunta de los saltos de pie de presa de Cíjara y Puerto Peña, otorgados por Orden Ministerial de 1952, la explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa de Orellana y Zújar, otorgados por Orden Ministerial de 1958, y la ampliación del aprovechamiento hidroeléctrico del embalse de Cíjara, otorgada por Orden Ministerial de 1978, señalando la recurrente, que todas las concesiones señaladas fueron objeto de revisión de sus características y condiciones y, entre otras, el canon a pagar por Orden Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1 de febrero de 1990 y de la concesión definitiva otorgada por Orden Ministerial de 5 de julio de 1990 del aprovechamiento hidroeléctrico del salto de pie de presa del embalse de La Serena.



SEGUNDO: En los fundamentos jurídicos décimo y undécimo de la sentencia 201/25019 de 18 de junio en la que resolvimos los autos 103/2018 de esta Sala, abordamos idéntica controversia a la que nos ocupa en este proceso, con relación a los cánones de los años 2013, 2014 y 2015 y sintéticamente dijimos: 'DÉCIMO: De todos lo expuesto debe concluirse que carece de sentido anular el procedimiento cuando la parte ha tenido todas las posibilidades de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente e incluso pudiendo impugnar el Real Decreto ( especialmente ,los arts. 25 y 44) no lo ha hecho pero tampoco, directamente, sus actos aplicativos, lo que contravendría, actualmente, un principio de la buena fe basada en la doctrina de los actos propios , ya que ahora se revuelve actos y disposiciones que ha consentido, de manera que tampoco debería accederse a la nulidad del procedimiento de revisión por esta circunstancia.

La Sala entiende: primero , que no era necesario un especial procedimiento para la fijación del canon, toda vez que era una cuestión directamente prevista con carácter anual en la propia concesión, mediante el sistema concreto que establecía o el subsidiario que señalaba; segundo que la parte no impugnó la disposición de carácter general; tercero que la parte no impugnó directamente los actos de aplicación de tal actualización; cuarto , que tales actos firmes producen sus efectos para el futuro con relación a los nuevos actos de actualización, al constituir bases firmes; quinto , aunque hipotéticamente fuera necesaria la audiencia previa de la recurrente debe tenerse presente que la parte tuvo todas las posibilidades de impugnar, en un recurso ordinario, que no se encontraba conforme e incluso, actualmente, ha tenido un procedimiento judicial en que ha alegado todas las causas sobre el fondo de nulidad, que se desestiman, respecto de la audiencia, careciendo de sentido retrotraer el procedimiento cuando ya declaramos que tales causas de nulidad no se encuentran fundadas; sexto , que contrariaría los principios de buena fe y actos propios, que habiéndose aquietado a unos actos que determinan unas bases firmes, ahora no las quiera asumir.

La parte incide, especialmente, en que a partir del año 2014, conforme se ha establecido en la normativa correspondiente y para la actualización de los años sucesivos se estableció determinada fórmula para la actualización o referencia con base en la venta o precio de la energía pero este extremo no es realmente relevante, ya que merced a lo establecido en la cláusula 15 citada, lo importante es que tal sistema de facturación que se utiliza en esos años controvertidos no sea equiparable, en términos de discrecionalidad administrativa, a las modalidades existentes 2.3 y 1.1, que es lo relevante y dentro de la cierta discrecionalidad administrativa, que se otorga a la Administración en la citada cláusula.

Ninguna prueba presenta el recurrente sobre este aspecto tan relevante como decimos.

El objeto al que se refiere el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo es muchos más amplio y pormenorizado de los lacónicos términos que señala el recurrente en la demanda (artículos 1 , 24 , 25 y 44 entre otros) y no es convertida, además, en los extremos relevantes, como hemos expuesto.

UNDÉCIMO: Resta por analizar las concretas causas de impugnación del canon del año 2015, de los que ninguna mención se hace en la contestación a la demanda por la Abogada del Estado ni en conclusiones, referidas al precio medio anual correspondiente al mercado diario de la demanda nacional, de acuerdo con los datos elaborados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que la producción exacta de las centrales hidroeléctricas en el año 2015 no es la recogida en los cánones, y que la liquidación de Cíjara 1 y Puerto Peña se ha realizado por 85.000.599 Kwh, que no es la real y, en cualquier caso, excede del máximo abonable según la concesión.

En este sentido consideramos que debe tenerse en cuenta el oficio remitido, en periodo de prueba por la Sala a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que señala que el precio medio anual correspondiente al mercado diario de la demanda nacional del año 2015 fue de 51,67 euros y no 51,97.

En cuanto a la producción de energía debe tenerse en cuenta el certificado emitido por Red Eléctrica Española para ante la Sala el 30 de enero de 2019, obrante a los autos y que debe servir también para el tercer extremo de la impugnación relativo a las producciones Cíjara I, margen izquierda y Puerto Peña.

Debe tenerse también en cuenta, que quien lleva a cabo la liquidación debe acreditar las bases y en el supuesto que nos ocupa, la Administración no explica con la claridad los datos que sí expone y razona la recurrente, que sí explica los elementos que utiliza, de tal manera que deben tenerse en cuenta para la liquidación del canon correspondiente, en el caso del Cijara 1, margen izquierda, 32.456, 78 MWh y en el caso de Puerto Peña 32.181,33 Mwh, lo que nos obliga a la estimación de los recursos en estos puntos'.

Lo expuesto determina la correcta fijación de los cánones para la futura actualización sobre la base de los verificadas en los años 2013 y 2014, y con relación al 2015, lo que se resuelva en ejecución de la sentencia nº 201/2019 citada de esta Sala .



TERCERO: Se alegan también los quebrantos económicos que los actos administrativos impugnados producen a la concesionaria, que se encuentran agravados por los importantes cambios habidos en los últimos años en la normativa que afecta al sector eléctrico y así la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de medidas fiscales para la sostenibilidad energética creó, entre otras figuras impositivas, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica de carácter directo y de naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico en el sistema al tipo impositivo 7% y que, además, modificó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, incluyendo en el artículo 102 bis, la exacción del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica como bien de dominio público, que quedó gravada en la tasa del 22% pero que en Real Decreto Legislativo 198/2015 aumentó al tipo de 25%.

Por todo ello considera que los generadores hidráulicos que perciben sus ingresos por el valor fijado para su producción en el mercado diario de electricidad no son completamente enjugados de los gastos que le ocasionan los importes de este Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y de ese canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, situación que se encuentra agravada por la disminución de la producción de electricidad como consecuencia del incremento del consumo del agua para riego, considera que produce la ruptura del equilibrio económico-financiero de las concesiones, lo que es aceptado a su juicio por la Administración, ya que negando expresamente la reducción del recurso disponible por el incremento de consumo de aguas para riego acepta, implícitamente, que los cambios normativos realizados durante los últimos años en el sector eléctrico alteran el equilibrio económico de las concesiones, si bien reconoce que tal equilibrio debería hacerse por los mismo cauces en que se produjo la alteración por el Gobierno, mediante una ley.

Considera la recurrente que no reducidos los gastos de explotación, con la revisión de los valores de los cánones en proporción mayor que los ingresos que percibe la concesionaria por la explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos se altera el régimen económico-financiero que rige las concesiones.

Considera la Sala que si el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica o el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, como bien de dominio público afectan al principio de capacidad económica, vulnerando principios Constitucionales como la interdicción de la confiscatoriedad ( art. 31.1 de la CE ) debe ser a través de la impugnación de tales impuestos, merced a las correspondientes liquidaciones como se combata esta situación y a los mismos, y no a través de este método indirecto e inadecuado que pretende la recurrente.

Consideramos que si el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica o el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, como bien de dominio público afectan al principio de capacidad económica, vulnerando principios Constitucionales como la interdicción de la confiscatoriedad ( art. 31.1 de la CE ) debe ser a través de la impugnación de tales impuestos, merced a las correspondientes liquidaciones como se combata esta situación y a los mismos, y no a través de este método indirecto e inadecuado que pretende la recurrente.

De otro lado, no entendemos correcta la alegación formulada por la recurrente de que aumentándose los impuestos y no reduciéndose los gastos generales de la explotación, tal circunstancia se traduce, por ello, en una ruptura del principio del equilibrio económico financiero que rige estas concesiones, toda vez que existen muchos más elementos para tener en cuenta y, además, la recurrente no trae a colación las cifras concretas, que en abstracto le sirven para estas alegaciones genéricas.

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que las Instrucciones de 6 de octubre de 2014 citadas tienen un efecto pro-futuro y no enervan, ni de ninguna manera dejan sin efecto la determinación del canon en la forma hasta ahora calculado y que realmente constituye el objeto del presente proceso, por su conformidad o no a Derecho, especialmente, como señala la recurrente, del Real Decreto 661/2007 de 21 de mayo.



CUARTO: La cláusula 15 del contrato de concesión establece, con relación al canon aplicable, que puede ser revisable anualmente variando en la misma proporción en que varíe la tarifa de aplicación en alta tensión según las modalidades 2.3 ó 1.1 del vigente sistema de facturación de energía eléctrica o, en su defecto, la tarifa, que a juicio de la Administración, resulte equiparable a aquella y que en lo sucesivo se apruebe ( lo que se admite por la recurrente, según se desprende de los folios 2 y 3 de la demanda).

A ello se debe añadir, como dice la Resolución de la CHG, que el organismo de cuenca practicó las liquidaciones complementarias de los años 2009, 2010 y 2011 y las del año 2012, aplicando los factores de actualización que estimó equiparables o equivalentes a los fijados en las concesiones, potestad conferida en las condiciones 3ª y 15ª de las concesiones de los aprovechamientos hidroeléctricos y que lo que hacen las Instrucciones de la Dirección General del Agua es fijar unos criterios de actualización homogéneos para todas las Confederaciones, lo que no significa que los aplicados por la CHG, con anterioridad a la Instrucción de 2014 señalada por la recurrente no sea correcta o no tuvieran cobertura en el condicionado de las concesiones.

Ya hemos señalado, que la concesión permitía a la Administración, la modificación del canon, que en el caso de desaparecer los módulos que se señalaba (2.3 y 1.1) se debían tener en cuenta, como reconoce la recurrente, los parámetros que se utilizaban, de acuerdo con lo que se establecía en la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 17/2007, que modificaba la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 203/54/CE y en la Orden ITC/ 3801/2008 de 26 de diciembre, lo que suponía la desaparición del coeficiente de actualización para el término de energía en las modalidades 2.3 y 1.1 del sistema de facturación de energía eléctrica ( que eran los establecidos en las concesiones), lo que obligaba a la Administración, en ejercicio legítimo de sus competencias, a establecer un canon que resultase equiparable y que en lo sucesivo se aprobase, lo que vino de la mano del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo.

No enerva la legítima actuación administrativa, que la aplicación de las tarifas años 2009, 2010 y 2011, en un principio, se realizase sin actualización, como reconoce la recurrente en la demanda y que posteriormente hiciera una liquidación complementaria, con la actualización que se llevó a cabo directamente para la liquidación del año 2012.

A juicio de la Sala, realizar la liquidación sin actualización sí que contravenía el pliego de condiciones de la concesión, en cuyo clausulado se decía que el canon debería ser actualizado y como se decía en las liquidaciones provisionales, es decir antes de la actualización se reconoce que se hacían sin coeficientes de actualización, lo que venía a contravenir directamente, como hemos señalado, lo pactado en las concesiones.

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la recurrente no impugnó directamente el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo ( especialmente los arts. 25 y 44) en cuanto interesado, encontrándose legitimado para impugnar este Real Decreto de acuerdo con lo que se establece los arts. 19 , 25 y 26 de la Ley 29/ 98 y que, posteriormente, no impugnó tampoco las liquidaciones complementarias y la de 2012 directamente sino que presentó un recurso extraordinario de revisión, que no se admitió a trámite en vía administrativa y fue ratificado en sede judicial, en sentencia de esta Sala de Justicia 145/2017 de 30 de marzo .

De los expuesto deducimos que la Administración tenía una potestad discrecional para modificar la tarifa en la forma equiparable a la primera fórmula de actualización que se refería las modalidades de tarifación 2. 3 y 1.1 y la parte lo que pretende es que se le apliquen, exclusivamente y con carácter retroactivo, los posteriores sistemas de actualización pero lo cierto es que los criterios de actualización de esos años, que sirven de soporte a los posteriores se basan en una disposición general firme, no impugnada en tiempo y forma, ni siquiera de las liquidaciones directamente derivadas de ellas, que devienen firmes y a todos los efectos, incluidos los de arrastre que pretende eliminar la recurrente con carácter retroactivo.

Es decir, que la actualización que de tal Real Decreto establecía como equiparable o equivalente, a juicio de la Administración, es firme, tanto como disposición general como por actos singulares aplicativos. Y tales circunstancias son determinantes, a juicio de la Sala, en el arrastre para los nuevos años.

Además y como decimos, la Administración actuaba forzada por la desaparición de los criterios de actualización en busca de otros equiparables o equivalentes, 'a juicio de la Administración' y ' que en lo sucesivo se apruebe', lo que le otorga cierta discrecionalidad, que además de consentida y firme, como hemos expuesto, no viene desvirtuada por la parte, sobre todo si tenemos presentes las nuevas circunstancias que se producen en el sector eléctrico por influencia del Derecho Comunitario, lo que nos conduce, en principio, a considerar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa, debiéndose analizar, a continuación, la necesidad o no de un procedimiento para la modificación del canon que directamente se preveía en la cláusula concesional.

La recurrente señala que no está conforme en que para los años impugnados sirvan el arrastre los criterios base que considera inadecuados para la actualización. Pero, de un lado, las resoluciones administrativas de base son firmes cuantitativamente y, de otro, no se impugnó, en su momento, el Real Decreto que servía de actualización.

Una vez desaparecidos los criterios establecidos para la actualización por una ley se obligaba a la Administración a buscar unos nuevos, actividad administrativa para la que se otorgaba a la Administración cierta discrecionalidad según el clausulado de la concesión, que le obligaba a la búsqueda de criterios equiparables o equivalentes y que se aprobaran, lo que se hizo por una disposición de carácter general, que implica las mayores garantías para fundar la discrecionalidad administrativa, en la que interviene, también, el nuevo panorama que resultaba de aplicación del Derecho Comunitario.

La parte tampoco acredita que la actualización en su día aprobado, aunque diferente y basada en una disposición de carácter general no sea equiparable a los originarios criterios primeramente establecidos.

Debemos abordar la cuestión referente a la alegación de la recurrente , que es negada por la Administración, referida a la disminución del caudal preciso para la producción de electricidad, lo que no solo es negado por la Administración sino que , por el contrario, la Administración señala que , al contrario de lo que alega la recurrente, se ha producido un aumento de los recursos y como la parte recurrente en absoluto acredita la veracidad de sus alegaciones es por lo que debe desestimarse esta causa de nulidad alegada.

Como ya hemos dicho en fundamentos jurídicos precedentes, debe tenerse en cuenta que las Instrucciones de 6 de octubre de 2014 citadas tienen un efecto pro-futuro y no enerva ni de ninguna manera deja sin efecto, la determinación del canon en la forma hasta ahora calculado y que realmente constituye el objeto del presente proceso, por su conformidad o no a Derecho, especialmente, como señala la recurrente, del Real Decreto 661/2007 de 21 de mayo.

Hemos de tener en cuenta, que los aprovechamientos hidroeléctricos otorgados en virtud de concesión administrativa referente a la utilización del dominio público hidráulico se encuentran regulados en el Título IV del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio y que el artículo 133 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 señala que tal canon aparece integrado por una cantidad fija y otra variable, en función de la energía producida, siendo destacables, los cambios normativos producido en el sector a partir 2013: la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, el Real Decreto-Ley 2/2013 de 1 de febrero de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector, que modifica la forma de realizar la actualizaciones de las retribuciones de actividades del sistema eléctrico, el Real Decreto-Ley 9/2013 por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, el Real Decreto 413/2014 por el que se regula la actividad eléctrica y la Orden 1 ET/1045/2014 por el que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones.

Toda esta normativa ha establecido un sistema de actualización diferente, pero tanto en uno como en otro caso, la Administración aplica la legalidad existente, en el legítimo ejercicio de sus potestades administrativas.

Incluso puede decirse que no puede actuar de otra manera la Administración, al servirse de bases firmes por consentidas para la actualización, y que realmente, la recurrente pretende una aplicación retroactiva de las normas.



QUINTO: El principio antiformalista que inspira nuestro Derecho trae consigo toda una línea jurisprudencial, que señala que en virtud del principio de economía procesal debe evitarse la declaración de nulidad, cuando con ello no se consiguiera un efecto práctico, por ser racionalmente de prever que retraídas las actuaciones, el proceso iba a concluir con una resolución idéntica a la adoptada ( STS 12.11.1990 (Aranzadi 9169).

Es ya añeja la jurisprudencia que señala que por razones de eficacia, eficiencia y economía procesal carece de sentido declarar nulidades o retrotraer actuaciones si, racionalmente, el proceso o procedimientos, fuesen a terminar con análoga resolución a la impugnada (STS de 9.5, 13.10, ó 12.11 de 1990 (Aranzadi 4050, 8141 ó 9169) entre otras.

Es por ello que la indefensión no puede considerarse una ritualidad curialesca y la ausencia de motivación, debe analizarse desde el punto de vista sustantivo o material, de forma que no puede legítimamente estimarse, por las razones expuestas más arriba, cuando la parte tiene posibilidades de alegar y probar tanto cuanto tiene por conveniente en defensa de sus intereses, como ha sucedido en este pleito, de manera que carecería de sentido retrotraer actuaciones o decretar nulidades porque en algún trámite se hubiesen cometido tales irregularidades, que además en el caso no constan o es bien discutible que concurran , toda vez que: 1) la actualización del canon era una cuestión prevista para cada año y 2) se basa la actualización en una disposición de carácter general que no se recurre ni en cuanto a tal ni en sus actos de singular aplicación sino a través de un recurso extraordinario. ( STS de 8.11.1986 , Aranzadi 7808 ó 4.6.199, Aranzadi 5244, entre otras muchas, entre ellas, la de la STS, Sección 3ª, de 24.1.2012 ).

En el caso que nos ocupa, la parte en el proceso ha tenido todas las posibilidades de alegar y probar tanto como ha tenido por conveniente, de manera que carecería de sentido decretar nulidades, si el procedimiento fuese a terminar, como es el caso, con idéntica resolución que la impugnada, de ahí que carezca de sentido decretar nulidades y retrotraer el procedimiento.

Otras STS de 16.11.1987 (Aranzadi 6677 ) ó 17.06.1991 (Aranzadi 6450) señalan que las formalidades no constituyen una ritualidad curialesca sino que lo relevante es que las garantías finales las haya disfrutado el interesado, de manera que no es factible la declaración de nulidad cuando en vía de recurso ha tenido todas las posibilidades de audiencia y defensa ( STS de 04.06.1991 , Aranzadi 5244).

Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 485/2013(rec.279/2011 ), 279/2016 ( rec.218/2015 ) 225/2016 ( rec.567/2015 ) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans , que consagra que nadie puede alegar válidamente su propia torpeza.

En este punto también debe tenerse en cuenta el principio de confianza legítima, y en este sentido la STS 631/2017(rec.453/2016 ), señala que según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de éstos presupuestos: ' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art.

3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco Comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.

Por otra parte, en la STS de 1-2-199 ( Aranzadi 1633), se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público, el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.

Resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.'.

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:' Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. '

SEXTO: Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que las impone siguiendo un criterio de objetivo vencimiento.

En el presente caso entendemos que es procedente una condena en costas para la recurrente, ya que no se accede al suplico de la demanda por las causas que en ella se establece aunque el canon de 2015 respecto de algunos aprovechamientos vendrá determinado por lo que resolvimos en la sentencia nº 201/2019 citada en la que no establecimos una condena en costas pero sobre la base de lo discutido en los presentes autos es procedente realizar una condena en costas para la recurrente.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la liquidación del canon concesional correspondiente a los aprovechamientos hidroeléctricos de las diversas centrales a que se refieren los presentes autos y en su virtud las debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas para la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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