Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2017 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2177/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100616
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17541
Núm. Roj: STSJ AND 17541/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA-REFUERZO
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 440 / 2017
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 2177 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del rollo nº 440 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 108/2017, de
13 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 180/2016, por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Granada.
Interviene como parte apelante D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª Elena Avilés
Alcarria y defendido por el Letrado D. Fernando Fernández Navarro, y como parte apelada el Ayuntamiento
de Íllora (Granada) representado por la Procuradora Dª Carmen Romero Moreno y defendido por la Letrada
Dª Isabel María López Espinosa.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2017, contra la Sentencia antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 20 de abril de 2017 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.
Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y tras la práctica de la prueba, al no haberse acordado trámite de conclusiones, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2017 antes indicada.
La Sentencia apelada acuerda desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Luis Francisco contra el Ayuntamiento de Íllora (Granada), y confirma la resolución administrativa de 15 de enero de 2016 en la que se acordaba inadmitir a trámite esa reclamación por entender que había prescrito el derecho a reclamar.
Entiende la Sentencia apelada que según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , el plazo para reclamar era de un año, y que el día inicial para el cómputo de ese plazo es el día en que se conocieron los daños y perjuicios que se reclaman, que es cuando se notificó la Sentencia absolutoria en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Sentencia que fue notificada el día 8 de agosto de 2013, y que resultan intrascendentes para la interrupción del plazo de prescripción tanto el incidente de nulidad de actuaciones como el recurso de apelación, porque el recurso de apelación estaba limitado al pronunciamiento sobre las costas, de tal forma que con la notificación de la Sentencia absolutoria del Juzgado ya quedaron determinados los supuestos perjuicios y pudieron ser reclamados, por lo que la interposición de la reclamación patrimonial el día 24 de septiembre de 2015 se considera fuera del plazo de un año legalmente establecido.
SEGUNDO.- En su recurso de apelación, la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia y el dictado de otra que estime la demanda.
Se basa el recurso en el entendimiento de que no se ha producido la prescripción porque considera que la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal tuvo ese efecto interruptivo, ya que el pronunciamiento sobre las costas de la Audiencia Provincial pudo tener incidencia sobre los daños y perjuicios que se fuesen a reclamar en vía administrativa.
Igualmente se considera que la imposición de costas en la primera instancia es contraria a Derecho, y se solicita su no imposición.
TERCERO.- Por su parte la contestación al recurso de apelación del Ayuntamiento de Íllora entiende que debe confirmarse la Sentencia y señala que el plazo de prescripción es de un año, que debe computarse desde el día 8 de agosto de 2013, fecha de notificación de la Sentencia absolutoria, ya que los daños estaban determinados en ese momento, por lo que la presentación de la reclamación en vía administrativa el día 24 de septiembre de 2015 está fuera de plazo por haber prescrito el derecho a reclamar.
Igualmente considera que la interposición de un recurso de apelación, limitado solo al pronunciamiento sobre las costas, no tuvo efecto interruptivo de la prescripción.
CUARTO.- Las fechas clave que hay que tener en cuenta en esta apelación son: -la fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, que fue el día 8 de agosto de 2013; esta Sentencia absolvió al aquí apelante, D. Luis Francisco , y a otros dos acusados, de cuatro delitos de tráfico de influencias y de un delito contra la ordenación del territorio, de los que venía acusado; -la fecha de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que es de 18 de septiembre de 2014 , y que como único objeto tuvo que decidir si procedía la imposición de costas en la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo penal; esta Sentencia fue notificada el día 24 de septiembre de 2014; -la fecha en que se presentó incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, que fue inadmitido mediante Auto de 28 de octubre de 2014; -y la fecha de la reclamación administrativa, que fue el día 24 de septiembre de 2015.
QUINTO.- En los términos en que se ha planteado la controversia, lo que debe resolverse en esta apelación es si la interposición del recurso de apelación interrumpió la prescripción, o si, por el contrario, desde el día 8 de agosto de 2013, cuando se notifica la Sentencia absolutoria del Juzgado hasta el día 24 de septiembre de 2015 en que se ejercita la acción en vía administrativa, se ha producido el transcurso del plazo de un año y la prescripción de la acción conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
SEXTO.- El artículo 142 de la Ley 30/1992 en su apartado 5 establece que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'.
El Tribunal Supremo ha establecido como criterio, de forma reiterada, en interpretación del artículo 142 de la Ley 30/1992 , que el dies a quo para iniciar el cómputo de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración es el momento en que se pudo ejercitar la correspondiente acción por estar determinados los daños y perjuicios que se reclaman.
Más específicamente, en casos de acciones por responsabilidad patrimonial como consecuencia de actuaciones penales, el Tribunal Supremo ha admitido expresamente que no hay que esperar a la firmeza de la última resolución judicial que se dicte en el proceso penal de que se trate para comenzar el plazo de prescripción de un año.
Así, en la Sentencia de 15 de abril de 2014, recaída en el recurso de casación 3630/2011 , ponente Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, se resolvía un recurso de casación, que se desestimaba, y se concluía que la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños causados en un proceso penal, sin prisión preventiva, se contará desde que se dicta el auto de sobreseimiento provisional respecto del imputado que luego ejercita la acción de responsabilidad patrimonial y no desde que se notificó el auto de sobreseimiento definitivo de la causa.
Ese criterio, reiterado en la STS de 14 de mayo de 2010, recurso de casación 3837/2008 , se resume en que 'si a juicio del recurrente el auto de sobreseimiento provisional ponía de manifiesto que la detención acordada por la policía judicial no estaba justificada es claro que esa actuación gubernativa merecía esa calificación cualesquiera que fueran las vicisitudes posteriores del proceso penal. Pero también es claro que desde que se dictó el citado auto de sobreseimiento provisional estaba expedita la vía para reclamar de la Administración los daños a cuyo resarcimiento el detenido creyera tener derecho, y que presentada la reclamación más de un año después de la notificación del citado auto el ejercicio de la acción se encontraba prescrito' pues no era necesario esperar a que terminase la causa penal por resolución firme.
Esto es, el 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración, ha de ser la de notificación de la Sentencia absolutoria del Juzgado, y no la de la Audiencia Provincial que limitó su pronunciamiento a las costas del proceso.
Del contenido de la reclamación que obra en el expediente administrativo, por otra parte, no se deduce que el pronunciamiento de la Audiencia sobre las costas tuviera ninguna incidencia en la reclamación presentada.
El 'dies a quo' del plazo legalmente establecido en un caso como el presente en que se reclaman daños vinculados con un proceso penal que se defiende argumentalmente por la parte recurrente como indebido, manteniéndose la acusación en vía penal por el Ministerio Fiscal, es desde la notificación de la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada ya que a partir de esta fecha es cuando puede entenderse que está establecido en el reclamante el conocimiento en la supuesta ilegitimidad del daño, conocimiento real y efectivo, para que pueda ejercitar la acción en defensa de sus derechos.
Los daños reclamados por D. Luis Francisco quedaban claramente configurados en su existencia e ilegitimidad tras la Sentencia del Juzgado de lo Penal notificada el día 8 de agosto de 2013 y no dependían de la continuación del procedimiento con respecto a las costas. De tal forma que la reclamación patrimonial presentada al Ayuntamiento de Íllora el día 24 de septiembre de 2015 es extemporánea, al haberse presentado una vez transcurrido el plazo legal de un año, lo que supone la confirmación de la Sentencia apelada, en la que no se aprecia ninguna incongruencia en relación con el Auto de no aclaración.
SÉPTIMO- Respecto de las costas impuestas en la primera instancia, se considera ajustada a Derecho su imposición, pues todas las pretensiones de la parte recurrente fueron desestimadas en la primera instancia, y desde la Ley 37/2011 rige el criterio del vencimiento objetivo. El caso no presentaba dudas de derecho y la actuación administrativa impugnada estaba suficientemente motivada.
Respecto de las costas de esta segunda instancia, procede la imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir en apelación por importe de 50 euros, al que se dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con la DA 15ª de la LOPJ .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la Sentencia nº 108/2017, de 13 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario nº 180/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada , Sentencia que se confirma íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, costas que se limitan a un importe máximo de 1.500 euros por el concepto de Letrado.Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir por importe de 50 euros, al que se dará el destino legalmente previsto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

