Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 218/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100154

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2722

Núm. Roj: STSJ M 2722:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0001870

Procedimiento Ordinario 161/2016

Demandante:D. /Dña. Agueda y Urbano

PROCURADOR D. /Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 218/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a quince de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos de los recursos contencioso- administrativos números 161/2016 y 162/2016 , acumulado, interpuestos por el Procurador don Mariano López Ramírez, en nombre y representación de don Urbano y doña Agueda , defendidos por la Abogada doña Elena Díaz Vergés, contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Consulado de España en Nador, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones del mismo órgano de fechas 28 de agosto de 2015 denegatorias de visado de estancia. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador don Mariano López Ramírez, en nombre y representación de doña Agueda , se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016, acordándose mediante decreto de 20 de junio de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario 161/2016.

Por la Procuradora doña Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de don Urbano , se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, acordándose mediante decreto de 30 de junio de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, dando lugar al procedimiento ordinario 162/2016.

Mediante auto de 28 de junio de 2016 se acordó la acumulación de ambos procedimientos contencioso-administrativos, comunicándose a las partes que en adelante las sucesivas diligencias se seguirían con los profesionales designados en favor de doña Agueda , que asumían la representación y defensa de ambos contendientes.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se revoquen las resoluciones recurridas y se acuerde la concesión de visado de estancia, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida carece de motivación y que los recurrentes cumplen con los requisitos para la concesión del visado de estancia solicitado, puesto que disponen de suficientes medios económicos y acreditan suficientemente su propósito de retorno a su país de origen o residencia.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, empleando el impreso normalizado previsto en el artículo 32 del Reglamento CE 810/2009, denominado Código de Visados, y la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 557/2011 para la obtención del visado solicitado.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de 11 de noviembre de 2016.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 15 de noviembre, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente elPresidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO,quien expresa el parecer de la misma.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Consulado de España en Nador, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones del mismo órgano de fechas 28 de agosto de 2015 denegatorias de visado de estancia a don Urbano y doña Agueda , de nacionalidad marroquí, solicitados con el objeto de visitar a familiares para un periodo de 30 días.

La resolución recurrida se sustenta en la concurrencia de las siguientes circunstancias:

- 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista resulta poco fiable'.

- 'No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado, debido a su situación profesional y/o económica'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida carece de motivación y que los recurrentes cumplen con los requisitos para la concesión del visado de estancia solicitado, puesto que disponen de suficientes medios económicos y acreditan suficientemente su propósito de retorno a su país de origen o residencia, pues los recurrentes tienen un hijo residiendo en España, con permiso de residencia de larga duración, que se haría cargo de su alojamiento y sus gastos de comida durante su estancia en España, aportando para acreditar tales extremos el contrato de trabajo de su hijo, así como nóminas y movimientos de cuentas corrientes del mismo junto con las cartas de invitación suscritas por éste, Fermín .

Conviene precisar que aunque el escrito de demanda tan solo hace mención como recurrente a doña Agueda , se ha de entender formalizada la misma en representación y defensa tanto de dicha recurrente como de don Urbano , cónyuges entre sí, debiéndose la omisión a este último a un mero error material. En efecto, mediante auto de 28 de junio de 2016 se acordó la acumulación de los procedimientos contencioso-administrativos, seguidos a instancias de cada uno de ellos por separado, comunicándose a las partes que en adelante las sucesivas diligencias se seguirían con los profesionales designados en favor de doña Agueda , que asumían la representación y defensa de ambos contendientes.

Frente a ello, la Abogacía del Estado alega que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, empleando el impreso normalizado previsto en el artículo 32 del Reglamento CE 810/2009, denominado Código de Visados, y la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 557/2011 para la obtención del visado solicitado.

SEGUNDO.-Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, alegada por la parte demandante.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicableratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, la resolución del Cónsul General de España en Nador justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 222/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.

Por tanto, se trata de unas resoluciones suficientemente motivadas, expresivas de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la parte actora, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.

TERCERO.-En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schenguen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

El artículo 32.1.a).iii) del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé como causa de denegación del visado, entre otras, la siguiente:'no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.

Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: 'c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8'y'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE ) 810/2009, afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE ) número 810/2009, donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, y es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.

Ahora bien, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitacióndeba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'.Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar'del compromiso recogido en la carta de invitación',mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.

Por otro lado, el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.

Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.

Pues bien, examinada la documentación aportada por la solicitante del visado de estancia que nos ocupa, tanto con su solicitud de visado como con el escrito de interposición del recurso de reposición, presentado contra la resolución denegatoria del visado, concluye la Sala que no ha acreditado suficientemente su voluntad de regresar al país de procedencia antes de la expiración del visado.

En efecto, no consta solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que tal regreso tendrá lugar.

Por lo que respecta a la vinculación laboral, debe señalarse que no se acredita por los recurrentes el desempeño de actividad laboral o profesional estable y duradera, susceptible de justificar ingresos de la misma condición suficientes para mostrar esa vinculación, puesto que, según expresan en su solicitud de visado, ambos carecen de trabajo o profesión alguna y no aportan dato o información alguna justificativa de la existencia de vinculación familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que tal regreso tendrá lugar.

En consecuencia, se aprecia la concurrencia de una de las causas opuestas por las autoridades consulares, relativa a falta de acreditación de su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado, para denegar el visado, atendida su situación familiar, laboral, profesional y socioeconómica.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Mariano López Ramírez, en nombre y representación de don Urbano y doña Agueda , contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Consulado de España en Nador, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones del mismo órgano de fechas 28 de agosto de 2015 denegatorias de visado de estancia a aquellos.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0161-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0161-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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