Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2016 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 218/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100473
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2349
Núm. Roj: STSJ CLM 2349/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00218/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 249/2016
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dña. Eulalia Martínez López.
Iltma. Sra. Dña. María Prendes Valle.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 218
En Albacete, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, bajo el número 249/16 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de don Manuel representado por el Procurador don Abelardo López Ruiz y defendido por el
Letrado don Javier Gaspar Puig, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha,
representado y defendido por el señor Abogado del Estado, en materia de Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero. - La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2016 por la que se desestimaba la Reclamación Económico Administrativa nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la propuesta de liquidación por IRPF ejercicio 2007 de la que se derivó una cantidad total a ingresar de 35.475 euros de principal, más interese de demora, así como contra la sanción derivada de la misma, impuesta al recurrente.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se dictara una sentencia por la que se desestimara el mismo.
Tercero.- Abierta la fase de prueba, se practicaron los medios admitidos. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de julio de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2016 por la que se desestimaban las Reclamaciones Económico Administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la propuesta de liquidación por IRPF ejercicio 2007 de la que se derivó una cantidad total a ingresar de 35.475 euros de principal, más interese de demora, así como contra la sanción derivada de la misma, impuesta al recurrente.El recurrente es administrador de la sociedad Complejo Residencial Las Nieves, S.L., y habría realizado en una cuenta bancaria titularidad de la misma un ingreso de 165.000 euros, imputando la Administración Tributaria la mitad de dicho importe como ganancia patrimonial no justificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
Frente a ello el recurrente opone que la operación bancaria de que traen causa la liquidación y sanción tiene su origen en las relaciones comerciales previas existentes entre la mercantil Complejo Residencial Las Nieves, S.L., y Tracsa Emrpesa Constructora, S.L. Con esta segunda mercantil tendría suscrito la primera un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, celebrado el 7 de noviembre de 2005.
En el transcurso de las obras la empresa de que es administrador el recurrente suscribió un contrato de arrendamiento financiero, siendo el financiador BANESTO, ascendiendo el precio total de la operación a 696.785,99 euros y el primer plazo del arrendamiento financiero a 161.654,35 euros.
Expresa el recurrente que habida cuenta de la premura por amueblar la citada residencia se suscribió un contrato de préstamo con Tracsa Empresa Constructora de 165.000 euros, que fueron entregados en metálico efectivo al representante de señor Manuel y a otro representante, don Pedro Francisco , como administradores mancomunados, siendo este el origen del ingreso controvertido.
Expresa que con el importe del préstamo se pudo abonar la primera de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero suscrito con BANESTO, siendo que, a su vez, se entregaron unos pagarés a TRACSA, pero como consecuencia de la mala situación económica no se pagaron. Tras ello TRACSA presentó demanda cambiaria contra la empresa del recurrente.
Frente a ello el Abogado del Estado resalta cómo carece de sentido el hecho de que una empresa constructora preste dinero a la promotora que la contrató pues, al contrario, es el promotor el que debe pagar el precio del contrato al constructor, sin que tampoco tenga sentido que el pago de la primera cuota del arrendamiento financiero la financie, a su vez, el suministrador de los bienes objeto del referido arrendamiento.
Afirma que lo que acaece en el caso analizado es que ante el descubrimiento por la Inspección de una ganancia patrimonial no justificada se habría buscado una explicación descabellada y con documentos privados elaborados muchos años después que carecen de credibilidad, y no pueden perjudicar a terceros, en este caso la Inspección de Hacienda. Resalta, por otra parte, que es demostrativo de la corrección de las determinaciones de la resolución impugnada la propia conducta del recurrente frente a la actuación inspectora.
En un primer momento se habría imputado la ganancia de 165.000 euros al recurrente. El 15 de noviembre de 2011 se presentaron alegaciones manifestando que el ingreso lo realizaron él y su socio, expresando que se trataba de un préstamo personal que le realizó don Alfonso en nombre de Tracsa al 50% a cada uno de los socios y que dicho préstamo estaría relacionado con la realización de la obra que ésta estaba ejecutando.
Es después, en abril de 2012, cuando se afirma que el ingreso se correspondía con un préstamo para la sociedad Residencial las Nieves, dado que ésta habría pedido un préstamo para poder pagar a Tracsa y como el banco tenía en garantía los muebles de la residencia sólo daba el 80% y había que cubrir el 20% restante, que son los 165.000 euros que Tracsa prestó a Las Nieves para que ésta pudiera cobrar el 80% del préstamo que le fue concedido.
En cualquier caso afirma que carece de sentido que Tracsa otorgara un préstamo el día 13 de abril a Complejo Residencial Las Nieves por importe de 165.000 euros y aceptara como garantía del mismo un supuesto pagaré, cuando dicha mercantil no había podido cobrar los dos pagarés que vencieron el 28 de febrero y el 15 de marzo anterior, cada uno por importe de 229.179,74 euros, llegando a afirmarse en la demanda cambiaria que el pagaré que vencía el 13 de mayo no se presentó al cobro para evitar nuevos gastos, de manera que siendo conocedora que Las Nieves no cumplía con sus obligaciones carece de sentido que aun accediera a prestar a la misma la cantidad de 165.000 como pretende el actor.
Segundo.- El análisis de los materiales probatorios obrantes en las actuaciones, así como el análisis del contenido del expediente administrativo, no permiten tener por acreditado, como pretende el recurrente, que la suma que la Administración Tributaria atribuye como ganancia patrimonial no justificada al recurrente era, en realidad, un préstamo concedido por Tracsa y destinado a la entidad mercantil de la que el recurrente era administrador.
La documentación, de carácter privado, aportada, no es desde luego suficiente a tal fin. Señaladamente ni siquiera el contrato de préstamo aportado como documento número CUATRO de los acompañados al escrito de demanda corresponde, en realidad, con la versión de los hechos ofrecida por el actor, pues el mismo en su dicción literal no expresa que el supuesto préstamo destinado a Complejo Residencial las Nieves, S.L., se entregara en efectivo a los administradores para su posterior ingreso en la cuenta de la entidad pretendidamente prestataria, sino que expresa literalmente ' la entrega del expresado importe ha sido efectuada mediante su ingreso en la cuenta corriente nº 0030 1135 79 0000417271, abierta a nombre de COMPLEJO RESIDENCIAL LAS NIEVES, S.L., en el Banco Banesto, oficina 1135, C/ Posito nº 13 ILLESCAS (Toledo), que COMPLEJO RESIDENCIAL LAS NIEVES, S.L., declara haber recibido a su entera satisfacción en la indicada forma, en el día de hoy y por el importe citado'.
La documentación relativa a la demanda cambiaria dirigida contra Las Nieves, aportada por el recurrente, tampoco evidencia, en modo alguno la existencia del negocio jurídico que expresa el demandante que constituye el origen de la suma imputada, pues, como es lo razonable en el seno de las relaciones que existían entre Las Nieves y Tracsa, la primera entregó a la segunda de varios pagarés (entre otros el pagaré por importe de 165.949,31 euros) en razón de las relaciones comerciales surgidas de la contratación para la ejecución de obra con suministro de materiales. No se hace referencia alguna al pretendido contrato de préstamo a que hace alusión el demandante, siendo que no resulta, en absoluto, razonable, como expresa el Abogado del Estado que habiendo resultado impagados los pagarés anteriores con vencimientos 28 de febrero y 15 de marzo la constructora, acreedora por el precio del contrato de obra, no sólo es que no cobrara los importes pendientes de pago sino que accediera a entregar una suma de tal entidad a Complejo Residencial Las Nieves, S.L., incrementando así la deuda, pese a las constatadas dificultades de pago que, evidentemente, tenía la citada mercantil. La complejidad del relato del recurrente, su modificación a voluntad a lo largo de la actuación administrativa y las contradicciones derivadas de dichas contradicciones, y la falta de correspondencia de las distintas versiones con datos objetivamente constatables y fehacientes desde luego no pueden beneficiar probatoriamente hablando al recurrente y, al contrario, no permiten tener por justificado que la suma ingresada en efectivo por el actor, en su día, ni en consecuencia tampoco la mitad que se imputa al recurrente de 82.500 euros, procediera de un préstamo otorgado por Tracsa en los términos en que el mismo pretende.
Corrobor a todo lo anterior, como se ha dicho, la propia actitud errática del recurrente que ante la audiencia que en su día se le ofreció manifestó ante la Inspección, en fecha 15 de noviembre de 2011, que el origen del ingreso efectuado a la mercantil RESIDENCIAL LAS NIEVES SL, que no es otro que la devolución de un préstamo que D . Alfonso realizó en nombre de la Mercantil TRAGSA SL al 50% al obligado tributario y al otro socio de RESIDENCIAL LAS NIEVES SL, D. Pedro Francisco a través de esta entidad y con objeto de financiar las obras que estaba llevando a cabo la entidad TRAGSA SL a RESIDENCIAL LAS NIEVES.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2012, se presenta escrito de alegaciones en que se afirma que Las Nieves habría solicitado un préstamo para poder pagar a Tragsa, pero que como el banco tenía como garantía los muebles de una residencia sólo daba el 80% ' y había que cubrir el 20% restante, que son los 165.000 euros que aquí se tratan. Tracsa, s.l. los prestó a Complejo Residencial Las Nieves, para poder cobrar ese 80% del préstamo que fue concedido a las Nieves'. Ello además de ser, efectivamente, como reconocía en su día el propio recurrente, ' algo lioso' carece en realidad de lógica alguna, sobre todo si además se pone en relación con las anteriores alegaciones y con el hecho constatado de que no fueron pagados ni lo adeudado con anterioridad ni siquiera el supuesto pagaré emitido a favor de Tracsa para reembolsar la suma supuestamente entregada para propiciar la liberación del 80% referido por parte de la entidad financiera, hasta el punto de que Tracsa hubo de interponer la correspondiente demanda cambiaria para hacer efectivos los pagarés impagados. Y más aun si se contrasta con las alegaciones vertidas en sede económico administrativa, relativas a la existencia no ya de un préstamo sino de un contrato de arrendamiento financiero, siendo que no consta de ningún modo que el citado arrendamiento financiero a que después se hizo referencia estuviera, de ningún modo, condicionado al abono del 20% que antes se alegaba que constituía el importe supuestamente prestado de 165.000 euros.
La inconsistencia de la versión de los hechos del recurrente a lo largo del tiempo, su incoherencia en los distintos momentos en que se realizan alegaciones, y aun la contradicción que se aprecia, no hace sino descartar que concurra un mínimo de verosimilitud.
No se constata, por tanto, el origen de los 82.500 euros imputados al recurrente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General Tributaria ' tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente' siendo que tal consideración debe darse a la suma referida, como hizo la Administración Tributaria y confirmó el Tribunal Económico Administrativo, por lo que el recurso articulado debe ser desestimado, en lo que se refiere al acuerdo de liquidación.
En definitiva, y en lo demás, no hay por menos que predicar la corrección de los razonamientos que, en lo que se refiere a la valoración de los documentos, realiza la resolución recurrida, valoración que no aparece, desde luego, combatida de modo solvente por el recurrente, y que se da por reproducida.
Las anteriores conclusiones probatorias no aparecen desvirtuadas por la prueba practicada en esta sede judicial. Pese a la claridad con pretendía exponer los hechos el testigo, señor Alfonso , lo cierto es que la versión que el mismo trataba de sostener no resulta asumible por carecer de lógica alguna pues, como puso de relieve el Abogado del Estado durante la práctica de la prueba, y expresa, después, en sus conclusiones, si los 165.000 euros que fueron ingresados a Las Nieves habían sido entregados antes por Tracsa con la finalidad de que Las Nieves pudiera obtener liquidez por medio de la financiación ofrecida por BANESTO, y todo ello para que Las Nieves terminara pagando a Tracsa 900.000 euros adeudados, en un breve lapso temporal, no se explica de ningún modo cómo es que después de recibir ese pago de 900.000 euros (que fue posterior al 13 de abril de 2007) Tracsa terminó planteando una demanda cambiaria con base en los pagarés que ya estaban vencidos (en febrero y marzo) en el momento del supuesto préstamo, y con base, también, en el pagaré entregado precisamente para garantizar el mismo, si la deuda que unos y otro pagaré documentaban había sido pagada a Tracsa mediante la entrega de los 900.000 euros que el señor Alfonso afirma que recibió esta mercantil. Y todo ello carece de explicación lógica porque en ese caso (e independientemente de que posteriormente hubieran podido surgir otras deudas derivadas del avance y ejecución del contrato que unía a ambas mercantiles) los pagarés referidos que sustentaron dicha acción cambiaria carecerían de la debida provisión de fondos, al haberse extinguido, mediante el pago, la obligación subyacente que los mismos documentaban. Expresaba el señor Alfonso que si bien se le pagó la suma de 900.000 euros después se interpuso la demanda cambiaria porque con ese dinero se pudo continuar la obra un tiempo más la obra, pero al final la pelea entre ellos fue tan gorda que dejaron absolutamente de pagar. La contabilidad de Tracsa a que se refería el citado testigo no consta en autos; y en las Cuentas Anuales que obran en el procedimiento no es, desde luego, posible identificar partida alguna en que quepa considerar incluido el préstamo a que hace referencia el actor y que pretendía corroborar el testigo propuesto por el mismo, señor Alfonso .
El artículo 108.2 de la Ley General Tributaria establece ' Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.' Y aunque el apartado 1º del mismo precepto alude a la posibilidad de destruir las referidas presunciones mediante prueba en contrario, la actividad desplegada al efecto por la parte demandante no alcanza entidad suficiente como para obtener una conclusión distinta. La documentación aportada no constituye una base desde la que destruir las sólidas conclusiones anteriores.
Particul armente, no alcanza trascendencia a este respecto la declaración del representante de la entidad firmante del documento en que pretendidamente se instrumentó el supuesto préstamo de 165.000 euros manifestaciones que, desde luego, y como es previsible, habrían de ser coherentes con la existencia misma del documento, si es que ha intervenido en su confección. Pero como se ha dicho, por más que así se pretendiera no se ofreció una explicación razonable, lógica y admisible, a los indicios que antes se han referido y que contradicen que los 165.000 euros que fueron ingresados en efectivo en la cuenta bancaria de Las Nieves procedieran de su acreedora. Desde luego la declaración de uno de los supuestos emisores del documento afirmando simplemente la realidad del mismo, y de su contenido, poco añade, desde el punto de vista probatorio, a la existencia misma del documento, que no fue, en realidad impugnado en cuanto a su autenticidad pero que, pese a ello, no puede perjudicar a terceros. Sobre todo cuando, como es el caso, no se explicó con un mínimo de razonabilidad la llamativa elección del mecanismo de financiación empleado en el supuesto analizado, en que además, y a mayor abundamiento, en lugar de recibirse la cuantiosa cantidad de dinero referida por medio de una entidad bancaria se extrajo el dinero en efectivo para ser entregado de dicho modo al recurrente y a su socio.
Por todo ello el recurso planteado debe ser desestimado en cuanto a lo que a la liquidación se refiere.
La falta de concreción del declarante en relación con las demás cuestiones formuladas impiden, igualmente, considerar desvirtuadas por declaración los elementos indiciarios referidos.
El testigo don Carlos Antonio no aclaró tampoco, con el suficiente refrendo objetivo, la existencia de la operación en que se funda la impugnación de la resolución recurrida, siendo que su condición de asesor del demandante y de la mercantil de la que este era administrador permite poner en cuestión la objetividad a la hora de deponer en sede judicial, siendo presumible que no se darán respuestas que puedan determinar un resultado perjudicial para el cliente que actuara conforme al criterio profesional del deponente a la hora de llevar a cabo de la declaración.
La parte demandante no ofrece una explicación contrastada, objetiva, razonable, lógica y, en tal sentido, judicialmente asumible, a la considerable cantidad de indicios que antes se han referido y que excluyen la pretendida procedencia del metálico ingresado en la cuenta bancaria de Las Nieves.
Tercero.- En lo que se refiere al acuerdo sancionador sobre el que también se resolvía en la resolución impugnada, nada aduce específicamente el recurrente, más que la cuestión relativa a la improcedencia de la liquidación, de manera que resultando la misma procedente, como se ha expresado, resulta procedente, igualmente, la sanción impuesta que por motivos de congruencia no cabe analizar desde otra óptica impugnatoria que la planteada por el recurrente.
En cualquier caso lo cierto es que nada cabe censurar de la actuación de la Administración Tributaria, que califica los hechos como infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria e impone la sanción legal en atención a las circunstancias concurrentes.
A mayor abundamiento, como hemos dicho en otras ocasiones no solo es sancionable quien tiene cuentas en paraísos fiscales, bastando para cometer una infracción tributaria quien tiene ingresos no justificados en cuentas en España y no los declara, siendo suficiente para entender cometida la infracción que se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia, como ha señalado la STS de 12 de junio de 2010 , entre otras muchas. Desde luego, hay culpabilidad, al menos por negligencia, cuando no se declara ni registra una factura y cuando existe una ganancia patrimonial no justificada, derivada de ingresos en cuentas bancarias sin justificar su origen ( Sentencia, entre otras, de fecha 17 de octubre de 2016, ponente Ilmo. Sr. Pérez Yuste) Cuarto.- Procediendo la desestimación del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.500 euros ( artículo 139.4 de la misma Ley).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2016 por la que se desestimaban las Reclamaciones Económico Administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra la propuesta de liquidación por IRPF ejercicio 2007 de la que se derivó una cantidad total a ingresar de 35.475 euros de principal, más intereses de demora, así como contra la sanción derivada de la misma, impuesta al recurrente; y condenar a la parte recurrente al pago de las costas limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.500 euros.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

