Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 19/2019 de 22 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100207

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3101

Núm. Roj: STSJ CV 3101/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados,
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 218/19
En el recurso de apelación tramitado con el nº 19//2.019, en que han sido partes, como apelante el
Ayuntamientoo de Borriols, representada por el Procurador Doña M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido por el
Letrado Don Christian Fabredat Beltran,, y como apelado Don Gabino ,representada por el Procurador Don
Vicente Ninot Domingo y defendida por El Letrado Doña M.ª jesus Domingo Archelos, y como apelado;y siendo
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Castellon con el número 510/2.016, a instancia de Don Gabino contra a desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Borriol de la solicitud presentada por el referido demandante en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete en orden a la indemnización de los gastos ocasionados por su representación procesal y asistencia letrada, recayó sentencia en fecha 30 de octubre de 2.018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Borriol, representado por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y asistido del Letrado D.

Christian Fabregat Beltrán, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino , representado por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo y asistido de la Letrada Dª. María José Domingo Archelós, contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Borriol de la solicitud presentada por el referido demandante en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete en orden a la indemnización de los gastos ocasionados por su re presentación procesal y asistencia letrada en el procedimiento de diligencias previas seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón con el número 222 del año 2014, que dio lugar al procedimiento abreviado seguido ante el mismo Juzgado con el número 156 del año 2014, y, a su vez, al rollo seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón con el número 31 del año 2015, y, finalmente, al recurso de casación número 1432/2016 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ascendieron a la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco euros con veintinueve céntimos (34.735,29), con laconsiguiente declaración de disconformidad a derecho de la referida resolución administrativa impugnada, que, de esta forma, se anula y se deja sin efecto, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor al abono por parte del Ayuntamiento de Borriol de la cantidad reclamada de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco euros con veintinueve céntimos (34.735,29), que se incrementará con los intereses legales devengados desde su reclamación en vía administrativa y hasta el completo pago. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la Administración demandada, con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco (675) euros, más el IVA correspondiente'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO. - Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el 22 de mayo de 2.019

CUARTO,- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso, anulando la resolucion por no ser ajustada a Derecho y declarando el derecho de la parte demandante al abono por parte del Ayuntamiento de Borriol de la cantidad reclamada de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco euros con veintinueve céntimos (34.735,29), que se incrementará con los intereses legales devengados desde su reclamación en vía administrativa y hasta el completo pago Ante tal sentencia recurre el Ayuntamiento esgrimiendo en resumen que la sentencia hace una errónea interpretación de la normativa que regula la materia, al entender que la cantidad concedida es desproporcionada, manteniendo una indemnización por los conceptos que reclama menor, debiendo moderarse tral cantidad, valorando los honorario s adecuadamente y acompañando en su recurso distintos dictámenes de la propia secretaria Municipal y el dictamen del Consejo Consultivo de 16 de enero de 2.019.

El Juez de instancia funda su resolución desestimatoria en base a lo siguiente: "Interpretando estos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el artículo 13 de Reglamento Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales , que desarrolla el régimen de retribuciones e indemnizaciones de la Ley de Bases del Régimen Local, no puede, por exigencias del principio de jerarquía normativa, interpretarse en un sentido que resulte contrario, restrinja o limite las previsiones legales del reiterado artículo 75 Ley de Bases del Régimen Local , y que la noción jurídica del concepto utilizado por la Ley comprende el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio, tanto por gasto realizado, como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que se dedica al desempeño del cargo en la Corporación, e, incluso por merma de la dedicación posible a la propia actividad particular ( sentencias de 18 de enero de 2000, recurso de casación número 1764/1994 y 10 de julio de 2000, recurso de casación 7791/1994 ). Es destacable en la segunda de las resoluciones citadas, la declaración que enlaza el principio constitucional de autonomía local con la facultad de señalar las retribuciones e indemnizaciones de sus miembros dentro los límites derivados del citado artículo 75 de la Ley de Bases del Régimen Local .



TERCERO.- Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo.

En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal'.

Cabe citar, en ese mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de diciembre de 2003 , que desestimaba el recurso contra el acuerdo de abono de gastos de defensa penal y aplicaba las mismas normas y jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2013 y de Castilla y León de 12 de febrero de 2010.

Así, de lo expuesto resulta que lo que se precisa para que pueda prosperar una pretensión como la aquí examinada es que el cargo público local se encuentre inmerso en un litigio como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones, es decir, no basta la implicación de aquél en un pleito, si no que éste ha de traer razón de ser a causa del ejercicio de sus funciones o por actos realizados durante el servicio, y es indudable que esta circunstancia concurre en el supuesto de autos, como así acredita la ausencia de controversia entre las partes litigantes al respecto, siendo que, por idéntico motivo, tampoco cabe duda acerca de la exculpación del aquí demandante por motivos objetivos, sin que conste abuso, exceso o desviación en el ejercicio de las funciones, a que, de hecho, ninguna referencia se ha efectuado por la Administración demandada en el curso del procedimiento que nos ocupa, consecuencia de lo cual se impone reconocer el derecho del aquí demandante al abono de los gastos derivados de su representación procesal y asistencia letrada en los procedimientos penales de reiterada referencia, lo que nos conduce necesariamente a considerar que la resolución administrativa impugnada infringe los preceptos citados por la parte demandante como vulnerados, esto es, los artículos 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, sin que a la conclusión expuesta obste el concreto motivo de oposición alegado por la Administración demandada, por las razones que pasamos a exponer. Como ha quedado señalado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, objetaba la Administración demandada que era inatendible la cuantía de honorarios satisfecha por el aquí demandante, en cuanto revestía carácter excesivo, en aplicación de los criterios fijados por el Colegio de Abogados de Castellón. Pues bien, las normas orientadoras de los honorarios dimanantes de los diferentes Colegios de Abogados carecen de carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente (como es el caso, aun cuando se pretenda que de su abono se haga cargo la Administración demandada), y así recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 , al indicar lo siguiente: 'Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 , 16 de febrero de 2007, RC núm.

724/2000 ), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa porla tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003, RC núm. 250/1998 )'.

De esta forma, si bien es cierto que los Tribunales están obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, no lo es menos que en el supuesto de autos nada se ha alegado al respecto, al haberse limitado la Administración demandada a contraponer, en base al informe elaborado en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho por el Interventor del Ayuntamiento de Borriol, el importe reclamado con el resultante de aplicar los criterios establecidos por el ya referido Colegio de Abogados de Castellón, a incrementar en un 20 o 25% en consideración a la complejidad e importancia del asunto, sin referencia alguna, por tanto, a los concretos trámites realizados en el curso de los procedimientos de los que trae causa la reclamación del demandante, por lo que la conclusión no puede ser otra que la de rechazar la pretendida aplicación de los Criterios del Colegio de Abogados de Castellón, sin que proceda efectuar mayores consideraciones acerca de una eventual facultad moderadora que no sólo no ha sido impetrada, sino que, además, no puede ser ejercitada por carecer de los elementos precisos al respecto.

Finalmente, debe señalarse que la inexistencia de vínculo jurídico alguno entre la Letrada minutante y el Ayuntamiento demandado excluye que puedan considerarse vulnerados los principios de contratación del Sector Público y de la Legislación presupuestaria. Así, debe recordarse que la reclamación del aquí demandante no es la prestación de servicios en el marco de un contrato de asistencia jurídica, sino que, como ha quedado reiteradamente señalado, se trata del ejercicio por parte del aquí demandante del derecho al cobro de la cantidad reclamada, en base a lo establecido en los ya referidos artículos 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En definitiva, por las razones dadas en los párrafos precedentes, se considera, a juicio de este órgano judicial, que no cabe alcanzar conclusión distinta a la ya anunciada de estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gabino contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Borriol de la solicitud presentada por el referido demandante en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete en orden a la indemnización de los gastos ocasionados por su representación procesal y asistencia letrada en el procedimiento de diligencias previas seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón con el número 222 del año 2014, que dio lugar al procedimiento abreviado seguido ante el mismo Juzgado con el número 156 del año 2014, y, a su vez, al rollo seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón con el número 31 del año 2015, y, finalmente, al recurso de casación número 1432/2016 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ascendieron a la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco euros con veintinueve céntimos (34.735,29), con la consiguiente declaración de disconformidad a derecho de la referida resolución administrativa impugnada, que, de esta forma, se anula y se deja sin efecto, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor al abono por parte del Ayuntamiento de Borriol de la cantidad reclamada de treinta y cuatro mil setecientos treinta y cinco euros con veintinueve céntimos (34.735,29), que se incrementará con los intereses legales devengados desde su reclamación en vía administrativa y hasta el completo pago, pretensión esta última respecto de la que la Administración demandada no ha efectuado objeción expresa alguna.".

Planteado el debate, en primer lugar debemos señalar que el recurso de apelación regulado en los arts.

81 a 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ) es un recurso ordinario , que otorga plenas facultades al Tribunal ante el que se recurre (ad quem) para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, con plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, definido en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por los litigantes por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( STC 194/1990, de 29 de noviembre [j 1], STC 21/1993, de 18 de enero y STC 101/1998, de 18 de mayo ).

Y aunque el recurso de apelación transmite al Tribunal ante el que se recurre la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la resolución impugnada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, y aunque no es posible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la resolución que se revisa, si está permitido introducir nuevos argumentos ( STS de 17 de enero de 2000 y todas las que en ella se citan).

En definitiva, el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. O como el TS ha venido declarando "el escrito de alegaciones del apelante (...) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos (cual es nuestro caso), pues el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada, no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al Juez de apelación a un 'novum iuditium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias-... 30 octubre 1993 (RJ 1993/809 ), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890 ) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada'".

Con lo argumentado y dado el tenor del escrito de apelación, es aplicable al caso que nos ocupa las anteriores argumentaciones, no haciendo la parte demandada apelante critica alguna de la sentencia recurrida, limitandose a repetir los mismos argumentos de la contestación a los que la sentencia de forma brillante da cabal respuesta.

No obstante lo dicho, si que podemos entender cierta critica de la sentencia por la actora apelante, criticando la valoración jurídica de la sentencia, queriendo mantener su opinión frente a la interpretacion judicial. Este Tribunal entiende que la interpretación juridica realizada en la instancia debe ser asumida y por lo tanto rechazar la pretension municipal; entendiendo que la indemnizacion fijada por la sentencia responde a lo que dispone el 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; constando claramente el abono de las minutas del abogado que intervino en las diversas instancias del procedimiento penal.

No obstante lo dicho, se desprende del expediente el sometimiento del abogado a dictamen que pueda hacer el Consejo Consultivo al respecto, y tal dictamen lo verifico en fecha 16 de enero de 2.019, en el que se concluia que las minutas de abogados deben hacer constar de forma detallada los distintos conceptos por los que se les factura; observandose de las minutas presentadas tal detalle; entendiendo esta Sala, ademas, que los honorarios reclamados no son desorbitados dada la complejidad y extensión del procedimiento penal, con la dedicacion que supone, no solo en la instrucción sino en la celebración del juicio, lo que tambien conllevaría la desestiman de la apelación.

Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional , si bien limitándolas por todos los conceptos en cuantía máxima de 1.200 €.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Borriolscontra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellon ,y en consecuencia la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.200 €.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.