Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 497/2017 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100268

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:698

Núm. Roj: STSJ NA 698/2019


Voces

Escrito de interposición

Desviación procesal

Organismos públicos

Causa de inadmisión

Funcionarios públicos

Reglamento ejecutivo

Constitucionalidad

Potestad reglamentaria

Seguridad Ciudadana

Principio de igualdad

Poderes públicos

Relación de puestos de trabajo

Nulidad de pleno derecho

Mala fe

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000218/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona a Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo
nº497/2017 interpuesto contra el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del
Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público
dependientes (BON de 30-11-2017), en los que han sido partes como demandantes el SINDICATO AFAPNA
representado por el Procurador Sra. AMAIA Urricelqui Larrañaga y defendido por el Abogado Sr. Luis María
Sola Igual, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y
viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes


PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.



SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.



TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.



CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 25-9-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Sobre la Disposición recurrida y las pretensiones de las demandantes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes (BON de 30-11-2017).

La demandante solicita en su suplico ( literalmente): ' Que tenga por interpuesto en tiempo y plazo la demanda frente al Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes , (publicado en el Boletín Oficial de Navarra el día 30 de Noviembre de 2017) considerando que no se ajusta a la legalidad los artículos, 25.2, 30.2, 31, 34.2, 35, 38.2, 39 y disposición transitoria cuarta.'

SEGUNDO.- De las causas de inadmisibilidad alegadas por el Gobierno de Navarra: desviación procesal respecto de los artículos 25.3 , 27 , 33 y 37 del Decreto Foral 103/2017 del Euskera .

El Gobierno de Navarra alega como causa de inadmisibilidad o alternativamente de desestimación la desviación procesal de la pretensión articulada por el demandante respecto a los artículos 25.3, 27, 33 y 37 del Decreto Foral 103/2017 del Euskera.

Debe estimarse esta alegación por las siguientes razones: 1- Este óbice lo centra el Gobierno de Navarra en que el demandante en su escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo no impugnó los artículos 25.3, 27,33 y 37.

2.- Aduce en conclusiones el demandante que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo rechaza el formalismo en la articulación de la demanda a los efectos de la inadmisibilidad si del contenido de la demanda puede deducirse racionalmente que la intención del demandante era extender su pretensión a determinados artículos aunque no se expresara así en el suplico de la demanda.

3.- Esta Sala (en la línea ya reseñada en nuestra STSJNavarra 23-12-2008 entre otros), siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que en este caso, debe ser apreciada desviación procesal.

Y ello por cuanto que, como tiene señalada la jurisprudencia, es en el escrito de interposición donde debe concretarse el contenido del pleito fijando el acto impugnado (y/o los artículos concretos impugnados) incurriendo en desviación procesal cuando las pretensiones se extienden a actos distintos o a artículos distintos de los inicialmente delimitados al interponer el recurso sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación o ampliación del recurso contencioso ( STS 22-10-1989, 2-10-1990. 6-2-19914-3-1989, 3-7-1991....).

Y en efecto la parte demandante en el presente caso no pidió la ampliación del recurso conforme a los artículos 36 y siguientes en la demanda, lo que hubiera dado lugar a la oportuna resolución judicial ,que hubiera sido denegatoria por encontrarse fuera de plazo, ni tampoco puede ahora admitirse implícitamente por la misma razón: que en todo caso tal ampliación en la fecha de la demanda ya se encontraba fuera de plazo del artículo 46 LJCA.

4.- Lo cierto es que el escrito de interposición (también la demanda ) adolece de rigor procesal.

El escrito (también la demanda) es fundamentalmente un copia y pega parcial y desordenado del dictamen del Consejo de Navarra. Ese copia y pega determina que el escrito de interposición solo y exclusivamente solicite la nulidad de los artículos 25.2, 30.2, 31, 34.2, 35, 38.2, 39 y DT4ª, como concluía el Consejo de Navarra. Y tal solicitud se hace no solo en el suplico sino también en el inicio del escrito y lo que es fundamental ( para aplicar la doctrina invocada) tampoco del cuerpo del escrito de interposición se deduce, antes muy al contrario (pues copia el Dictamen del Consejo de Navarra) que la voluntad del demandante sea la de impugnar los artículos 25.3, 27,33 y 37: en absoluto.

La demanda vuelve a incidir en los mismos errores no solicitando en el suplico la nulidad de los artículos 25.3, 27,33 y 37, pero sí que ahora en la demanda, articula en el cuerpo de la misma argumentación jurídica contra estos artículos.

Pero esta subsanación en el cuerpo de la demanda ( que no en el suplico) no basta para poder aplicar la doctrina citada que esta Sala comparte y aplica, por la razones ya expuestas.

El escrito de interposición delimita el objeto de la pretensión y en este caso no se deduce de manera clara, muy al contrario, la voluntad de impugnar los artículos 25.3, 27,33 y 37.

Como hemos señalado, la subsanación implícita en el cuerpo de la demanda no puede aceptarse pues no se corresponde con lo delimitado en el escrito de interposición y aunque se apreciara una ampliación implícita esta estaría fuera de plazo dada la fecha del escrito de demanda.

5.- Lo anterior determina la desestimación íntegra de la pretensión de nulidad de los artículos 25.3, 27, 33 y 37. En cualquier caso y a mayor abundamiento la argumentación jurídica que hace la demanda sobre estos artículos es prácticamente nula lo que también determinaría su desestimación.

Ningún otro óbice procesal se ha opuesto por el Gobierno de Navarra, por lo que pasamos a resolver el fondo de las pretensiones de la demanda , y dentro de los límites de ésta formulados en el presente proceso judicial ( art33.1 LJCA).



TERCERO.- Sobre la naturaleza de la Disposición impugnada y la pretensión de nulidad total del Decreto Foral impugnado.

Tiene reseñado esta Sala en línea de principio la siguiente doctrina: 1.- El Decreto Foral impugnado tiene naturaleza reglamentaria de carácter ejecutivo . Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en nuestras STSJNavarra de 20- 5-2004 (Rc427/2003), de 3-6-2004 (Rc 451/2003) o de 4-11-2004 (Rc 450/2003) cuando señalábamos: ' Se trata, por lo tanto ( 'el Decreto Foral del Euskera') ,........de un reglamento de carácter ejecutivo con los límites que para los mismos se configuran con carácter general, al ser reglamentos que en todo caso, han de ser, como presupuesto de su validez, 'secundum legem', según dimana del artículo 97 de la Constitución Española y ha precisado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede citar la sentencia de 1 octubre 1997 , conforme a la cual 'el reglamento ejecutivo ... como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la ley estén enunciadas y puede aclarar conceptos de la ley que sean imprecisos: el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la ley, a condición de que el comportamiento de la Administración, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico'.

Por lo tanto, y como premisa general, lo que ha de analizarse en el presente caso es si la norma reglamentaria impugnada vulnera los límites específicos de su propia naturaleza ejecutiva, por oposición al contenido explícito de la norma objeto de desarrollo o incluso el implícito en los principios que pueden extraerse de la misma y que constituyen su propia consistencia estructural.'.

Estas consideraciones deben hacerse con carácter previo y en línea de principio, para poder responder las genéricas alegaciones hechas por el demandante en su demanda y que a continuación abordaremos.

2.-Debemos destacar aquí la deficiente técnica procesal en la articulación de la demanda y las pretensiones de la parte demandante.

* Además de la desviación procesal antes apreciada, la demanda adolece de precisión, es confusa y contradictoria, quizá motivado por ser copia parcial del Dictamen del Consejo de Navarra e intercalar argumentos, breves, del propio demandante que en ocasiones no cohonestan con los argumentos del Dictamen ni con las conclusiones sobre la nulidad de los preceptos.

* No obstante , esta Sala haciendo un esfuerzo exegético, de orden y de claridad expositiva, que debiera haber correspondido a la parte demandante pues es ella quien tiene la carga procesal de hacerlo, responderá a continuación al contenido de lo alegado en los Fundamentos de Derecho I a VI de la demanda y las correlativas pretensiones de nulidad.

3.- Pasaremos ahora a abordar separadamente de manera sistemática, para mejor claridad expositiva la impugnación de los concretos artículos que entiende la parte son contrarios a Derecho.



CUARTO.- Sobre la nulidad de los artículos 25 , 30 , 34 y 38 del Decreto Foral 103/2017 .

Debemos adelantar la desestimación íntegra de la pretensión de nulidad relativa a estos artículos.

1.- Dispone el artículo 25 impugnado lo siguiente: ' Artículo 25. Número y características de los puestos bilingües.

1. Los puestos bilingües establecidos en las plantillas orgánicas deberán ser suficientes en número para garantizar los objetivos establecidos en la Ley Foral del Euskera y en el presente decreto foral.

2. La determinación de los puestos bilingües se hará teniendo en cuenta los objetivos específicos pre-vistos en el artículo 3 de este Decreto Foral para cada zona lingüística y para los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como la naturaleza de su servicio y de sus comunicaciones, considerándose como puestos bilingües preferentemente los que tengan entre sus funciones algunas de las siguientes: a) Prestar atención general directa al público en centrales telefónicas, oficinas de registro o recep-ciones; especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias.

b) Ofrecer información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servi-cios o procedimientos administrativos.

c) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestionar habitualmente documentación en euskera.

d) Atender a población de la zona vascófona.

e) En el caso de servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estar incluido en un circuito bilingüe.

3. La determinación de los puestos bilingües se realizará a propuesta del departamento al que estén adscritos, previo informe favorable de Euskarabidea-Instituto Navarro del Euskera, para su inclusión en el correspondiente decreto foral de modificación de la plantilla orgánica.

4. Las personas que accedan a un puesto bilingüe habrán de responder a las necesidades lingüísticas de dicho puesto.

5. Los puestos bilingües de difícil provisión podrán ser ocupados con carácter temporal por personas que no tengan el requisito lingüístico exigido. A estos efectos, se entiende por puesto de difícil provisión aquel puesto de trabajo bilingüe ofertado a la contratación temporal que, tras el llamamiento a todas las personas aspirantes disponibles, no se haya podido cubrir.

a) La argumentación jurídica es endeble y equívoca.

Refiere el demandante que este artículo en su apartado 2 fue considerado no ajustado a Derecho por el Consejo de Navarra en su informe al Proyecto de Decreto Foral; este Dictamen realizó una serie de recomendaciones que fueron incorporadas al texto definitivo del Decreto Foral aquí impugnado, en concreto la referencia que hace el propio artículo 25.2 a '.... se hará teniendo en cuenta los objetivos específicos previstos en el artículo 3 de este Decreto Foral para cada zona lingüística y para los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como la naturaleza de su servicio y de sus comunicaciones.......'.

b) No obstante ese cambio, el demandante muestra su disconformidad aunque no consigue concretar precepto alguno que reputar infringido, más allá de declarar apodícticamente que no se ha redactado de conformidad a la realidad sociolingüística y la zona en que radique el puesto de refeerncia.

c) Pues bien ante tal planteamiento ( confuso) solo cabe la desestimación, pero en cualquier caso la inclusión de la referencia señalada en el texto definitivo salva de tacha de ilegalidad el citado precepto.

* Y es que la remisión explícita al artículo 3 ( que refiere los objetivos distinguiendo las zonas y los servicios centrales- en redacción ajustada a Derecho , como hemos expuesto) es acorde con nuestra LFE y con los principios constitucionales que la inspiran, pues con ello el número y características de los puestos bilingües deberá hacerse de conformidad a los objetivos de las distintas zonas que prevé la LFE y que necesariamente debe atender a la realidad sociolingüística de cada zona --y así lo expresa el art 3, 30.2 34.2 y 38.2 --, además de a los demás criterios que señala el artículo 25: ' la naturaleza de su servicio y de sus comunicaciones' , siendo todo ello conforme con el criterio razonabilidad y proporcionalidad.

* En este sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en STC 87/1983, 84/1986, 337/1994, 31/2010, 165/2013, que ha admitido la constitucionalidad de la exigencia de una lengua propia de la CCAA para acceder a determinadas plazas en la Administración, conforme a los criterios que expondremos; y teniendo en cuenta que en el ámbito de la Comunidad Foral los artículos 33.2 y 108 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 -Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Publicas de Navarra- y artículo 15.2 y 17 Ley Foral del Euskera prevén la existencia de puestos bilingües.

* Tal doctrina viene a concretarse en lo que aquí interesa en la STC 82/1986 y STC 46/1991 al señalar, en síntesis, que una Comunidad Autónoma puede prescribir, en el ámbito de sus competencias, el conocimiento de la lengua cooficial para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito, entre otros, cierto nivel de conocimiento de dicha lengua. Pero ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la CE, y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. La proporcionalidad de una medida de esa naturaleza ha de evaluarse en función de su necesidad como instrumento para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a usar una determinada lengua en el territorio donde la misma tiene reconocido el estatus de la cooficialidad: 'la exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 23.2 , 139.1 y 149 1.1. de la Constitución ' ( STC 82/1986, FJ 14). Esta idea ya se perfiló en la STC 46/1981 en la que se indica que sería discriminatorio exigir un conocimiento de la lengua particular sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate (FJ4) .

* Y también, conforme a lo aquí expuesto, se ha expresado nuestro Tribunal Supremo al señalar en su STS de 16-1-2000 Rcas 11645/1991( que resolvía recurso de apelación confirmando la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra de fecha 24-9-1991 Rc 1082/1988) que señala los criterios en la materia al señalar: ' '...Primero, que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; Segundo, que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma; Tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad ( sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986 ; Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el art. tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; y Quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.'.

d) Por último hay que señalar que el artículo 25.2 del Decreto no establece los puestos bilingües, como confusamente parece afirmar o sugerir la demanda, sino que lo que contiene son los criterios ( lógicamente pues estamos ante un reglamento ejecutivo) para que en un futuro se determinen tales puestos, singularmente en las Plantillas Orgánicas respectivas.

Y es que la parte demandante parece impugnar no tanto su contenido como las eventuales desviaciones que puedan surgir de su aplicación. Y debe recordarse que en el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional ni ilegal en el punto que tratamos, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la legalidad. Lo impugnable será entonces dicha aplicación no pudiéndose declarar una nulidad a prevención de la eventual ilegal aplicación de la normativa. Y sin que por esta impugnación posterior de los instrumentos en que se concreten los puestos (y otros extremos del Decreto Foral) se cree inseguridad jurídica, antes al contrario, la posibilidad de que esta Sala pueda controlar jurídicamente todos los instrumentos normativos o no en que se plasmen los criterios que expone el Decreto Foral es una garantía de nuestro Estado de Derecho.

e) Aún no impugnado aquí en este proceso judicial, pues se ha declarado la desviación procesal de la pretensión sobre el mismo, esta Sala ha declarado conforme a Derecho el apartado 3 del artículo 25 en nuestra STSJNavarra de fecha 29-9-2019 (Rc 528/2017) al señalar su Fundamento de Derecho SEPTIMO apartado 1 f): '....En cualquier caso, esta Sala no aprecia, en los términos de esta litis, infracción jurídica alguna en el apartado 3 del artículo 25 pues remite para la determinación de los puestos bilingües a la modificación de la plantilla orgánica que es instrumento administrativo idóneo para tal fin, previa propuesta del departamento correspondiente e informe del Instituto Navarro del Euskera-Euskarabidea, extremos estos también jurídicamente correctos, dadas sus respectivas competencias. Artículo 25.3 que debe ser interpretado cionjunta e ineludiblemente, como se deriva de su contenido intrínseco, con lo dispuesto en la D.A 7ª.

Lo mismo cabe decir del resto de apartados respecto de los cuales nada dice el demandante.' f) Asimismo aún no impugnado aquí en este proceso judicial, pues se ha declarado la desviación procesal de la pretensión sobre el mismo, esta Sala ha declarado conforme a Derecho el artículo 27 en nuestra STSJNavarra de fecha 27-9-2019 (Rc 42/2018) al señalar su Fundamento de Derecho

QUINTO apartado 3: '..3.- Se refiere también al artículo 27 para la zona vascófona, señalando tras copiar el artículo que la valoración es desproporcionada y limita el acceso a otros aspirantes sin conocimiento del Euskera oponiéndose al principio de igualdad, mérito y capacidad debiéndose añadir que infringe la reserva de Ley.

a) Ninguna argumentación jurídica (lo que no es jurídicamente de recibo) se contiene al respecto en la demanda , ningún parámetro de valoración (más allá de meros ejemplos de puntuaciones en procedimiento de provisión de puestos que señala en sus conclusiones) que permita apreciar la apodicticamente alegada desproporción, absolutamente ninguna base ni fáctica ni jurídica articula la demanda al respecto. En consecuencia, y dada la delimitación de la pretensión articulada en este proceso y en el marco de lo aquí alegado ( artículo 33 de la LJCA), procede su desestimación.

b) No obstante, nuestra STSJNavarra de fecha 27-9-2019 (Rc 528/2017) en su Fundamento de Derecho OCTAVO apartado 6. ya señala, con carácter general y en sentido desestimatorio lo siguiente:''... 6.- Respecto a la zona vascófona ya señaló nuestra STSJNavarra de fecha 3-6-2004 Rc 451/2003 nº 592/2004 ( y otras STSJN de 20-5-2004 -Rc 391/2003 y la STSJNavarra de 29-9-2004 Rc 261/2003 ....) la plena legalidad de la valoración del Euskera como mérito cualificado para los puestos en dicha zona vascófona (validando el artículo 19 del Decreto Foral 29/2003 ). Y ello debe reafirmarse con Fundamento en que: el euskera es lengua cooficial - artículo 9.2 de la LORAFNA y 2.2 de la LFE-; todos los ciudadanos tienen el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Publicas, en los términos establecidos en la Ley, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan- artículo 10.1 y 10.2 LFE; y que el euskera debe ser valorado como mérito cualificado- artículo 15.2 LFE.'.'.

2.- Dispone los artículos 30, 34 y 38 lo siguiente: 'Artículo 30. Puestos bilingües.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra especificará en qué puestos de la zona mixta es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicará en su plantilla orgánica dichos puestos bilingües y el nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos.

2. La determinación de los puestos bilingües y del nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos se hará teniendo en cuenta la realidad sociolingüística de la zona, lo establecido en los capítulos I y II del título III del presente decreto foral, y, especialmente, en el artículo 25.2 .

Artículo 34. Puestos bilingües.

1. Con el fin de facilitar el derecho de la ciudadanía a dirigirse en euskera a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la zona no vascófona, esta podrá especificar en qué puestos de la zona no vascófona es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicará en su plantilla orgánica dichos puestos bilingües y el nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos.

2. La determinación de los puestos bilingües y del nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos se hará teniendo en cuenta la realidad sociolingüística de la zona, lo establecido en los capítulos I y II del título III del presente decreto foral, y, especialmente, en el artículo 25.2 .

Sección 4.ª: Servicios centrales de la administración de la Comunidad Foral....

...Artículo 38. Puestos bilingües.

1. La Administración de la Comunidad Foral determinará los puestos bilingües de sus servicios centrales, e indicará en su plantilla orgánica dichos puestos bilingües y el nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos.

2. La determinación de los puestos bilingües y del nivel de conocimiento de euskera requerido en ellos se hará teniendo en cuenta lo establecido en los capítulos I y II del título III del presente decreto foral, y, especialmente, en el artículo 25.2 .'.

La parte realiza semejantes alegaciones por remisión que las hechas para el artículo 25.2.

La respuesta de esta Sentencia es la misma que la que acabamos de dar en el apartado 1 de este Fundamento de Derecho Cuarto, por lo que debemos desestimar también esta pretensión por los razonamientos expuestos ut supra y que son plenamente trasladables aquí.



QUINTO.- De la nulidad de los artículos 31 , 35 y 39 (sobre valoración del euskera como mérito para la zona mixta , para la zona no vascófona y para los puestos de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral respectivamente) así como de la Disposición Transitoria 4ª del Decreto Foral 103/2017 .

Nuestra STSJNavarra de fecha 27-9-2019 (Rc 528/2017) ha resuelto idéntica cuestión señalando, en doctrina de plena aplicación al presente caso mutatis mutandi , lo siguiente : 'OCTAVO.- De la nulidad de los artículos 31 , 35 y 39 (sobre valoración del euskera como mérito para la zona mixta , para la zona no vascófona y para los puestos de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral respectivamente) así como de la Disposición Transitoria 4ª del Decreto Foral 103/2017 .

La Sala estima que estos preceptos son contrarios a Derecho siendo nulos de pleno Derecho por las siguientes razones: 1 .- Dispone el artículo 31 , para la zona mixta, el artículo 35, para la zona no vascófona y el artículo 39, para los puestos de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral, lo siguiente : 'Sección 2.ª: Zona mixta Subsección 1.ª: Administración de la Comunidad Foral Artículo 31. Valoración como mérito.

1. En los puestos de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas la zona mixta no determinados como bilingües en los que el ingreso se realice por concurso-oposición, la valoración del euskera como mérito deberá suponer el 7% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos deberá suponer el 6% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.

2. En función del grado de atención o trato con la ciudadanía que tengan determinados puestos de trabajo de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas la zona mixta y previo informe justificativo de Euskarabidea - Instituto Navarro del Euskera, si el ingreso se realiza por concurso- oposición el porcentaje a asignar para su valoración podrá ser de hasta el 14% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos podrá suponer hasta el 12% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.'.

Sección 3.ª: Zona no vascófona Subsección 1.ª: Administración de la Comunidad Foral Artículo 35. Valoración como mérito.

1. En los puestos de las unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra radicadas en la zona no vascófona no determinados como bilingües en los que el ingreso se realice por concurso-oposición, la valoración del euskera como mérito podrá suponer hasta el 7% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos podrá suponer hasta el 6% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, previo informe justificativo de Euskarabidea - Instituto Navarro del Euskera.

Sección 4.ª: Servicios centrales de la administración de la Comunidad Foral....

...Artículo 39. Valoración como mérito .

1. En los puestos de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral no determina-dos como bilingües en los que el ingreso se realice por concurso-oposición, la valoración del euskera como mérito deberá suponer el 7% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos deberá suponer el 6% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos.

2. En función del grado de atención o trato con la ciudadanía que tengan determinados puestos de tra-bajo de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral y previo informe justificativo de Euskarabidea - Instituto Navarro del Euskera, si el ingreso se realiza por concurso-oposición el porcentaje a asignar para su valoración podrá ser de hasta el 14% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos, y en la provisión de puestos por concurso de méritos podrá suponer hasta el 12% en relación con la puntuación asignada al resto del baremo de méritos....'.

Disposición Transitoria Cuarta. Valoración como mérito.

Hasta que se identifiquen los servicios centrales y se apruebe la relación de puestos de trabajo mencionada en los artículos 27.2 , 31.2 y 39.2 , en las convocatorias de ingreso por concurso-oposición y en las de provisión de puestos por concurso de méritos, se aplicarán los porcentajes mínimos de valoración del euskera señalados en este decreto foral para la zona en la que estén ubicados dichos puestos.'.

2.- Estos artículos fueron considerados contrarios a Derecho en el Dictamen del Consejo de Navarra de 29-9-2017 al Proyecto de Decreto Foral , que en este aspecto no sufrió , en lo que aquí interesa, alteración alguna en el texto definitivo que hoy juzgamos, salvo: * en el artículo 31.2 ,para la zona mixta, añadiendo la necesidad de un informe justificativo previo de Euskarabidea para aumentar el porcentaje en función del grado de atención o trato a la ciudadanía.

* en el artículo 35, para la zona no vascófona, en el que se sustituyó el término 'deberá' por el término ' podrá' e incluyó la necesidad de un informe justificativo previo de Euskarabidea para aumentar el porcentaje en función del grado de atención o trato a la ciudadanía.

* en el artículo 39.2 en el que se sustituyó el término 'deberá' por el término ' podrá' y añadiendo también la necesidad de un informe justificativo previo de Euskarabidea para aumentar el porcentaje en función del grado de atención o trato a la ciudadanía.

* Y en la Disposición Transitoria Cuarta para añadir que hasta que se hayan identificado las unidades orgánicas calificadas como servicios centrales se aplique la puntuación que se asigna a la zona donde están ubicados los puestos de trabajo.

3.- El demandante argumenta en síntesis: * Señala en su HECHO

QUINTO que la aplicación imperativa y no potestativa en la zona mixta, no vascófona y servicios centrales, como sugería el Consejo de Navarra , supone una discriminación ; añade que estos artículos no son equitativos, racionales ni proporcionados, vulnerando así el principio de igualdad, mérito y capacidad; siendo así , además, que no existe justificación ni motivación en los porcentajes y graduación de la valoración de méritos, ni posibilidad de graduación, sin que se tengan en cuenta la realidad sociolingüística de las zonas mixta y no vascófona (pues respecto de la zona vascófona nada se ha impugnado aquí, admitiendo expresamente en la demanda que la valoración del artículo 27 es entendible por la características sociolingüísticas de la zona vascófona).

* Además apunta en su HECHO
PRIMERO, que la realidad sociolingüística de las zonas mixta y no vascófona, recogido en un informe de 2016 publicado por KLUSTERRA SOCIOLINGUISTIKA en' VII medición del uso de las lenguas en la calle'- que aporta y obra en autos- los porcentajes de las personas que hablan euskera son sensiblemente menores que los tenidos en cuenta por el Gobierno de Navarra en el Decreto Foral ( según este informe : usan el Euskera: el 67% de la población en el conjunto de Navarra y 2`9% en Pamplona).

* Por último añade que la sustitución del termino 'deberá' por 'podrá' en loas artículos 35 y 39.2 es insuficiente, no está justificado y crea inseguridad jurídica en su aplicación distorsionando las zonas y modificado de facto en este punto la Ley Foral del Euskera en cuanto a la zonificación.

4.- El Gobierno de Navarra por su parte señala en síntesis: * Que la valoración del conocimiento del Euskera solo tiene lugar en los sistemas de ingreso por concurso oposición y en los concursos de traslado (sic) y nunca en el sistema de ingreso por oposición que es el procedimiento general de ingreso conforme al artículo 18 del Reglamento de ingreso, con alguna excepción en lo referente al Personal de Osasunbidea.

* Que la regulación de la valoración del Euskera en la zona no vascófona es potestativa y no imperativa ( artículo 35) , pudiendo incluso no ser valorado, por lo que la regulación de la zona vascófona y no vascófona es diferente.

* Que la aplicación imperativa de la valoración del euskera como mérito para cualquier puesto de trabajo que no tenga perfil obligatorio en la zona mixta y servicios centrales no conlleva discriminación alguna pues el propio TC ha considerado que le conocimiento de las lenguas propias constituye un mérito en el acceso a la función publica.

* Que el Decreto Foral está plenamente motivado y justificado en múltiples informes que obran en el expediente administrativo ( y que cita expresa y ordenadamente en su contestación), así como en la propia exposición de motivos.

5.- Los criterios de constitucionalidad en la materia que aquí estudiamos ya han sido expuestos en el Fundamento de DERECHO SËPTIMO apartado 1 d) de esta Sentencia, y a ellos nos remitimos y aplicamos ahora rectamente en función de la concreta dicción de los citados artículos impugnados.

6.- Respecto a la zona vascófona ya señaló nuestra STSJNavarra de fecha 3-6-2004 Rc 451/2003 nº 592/2004 ( y otras STSJN de 20-5-2004 -Rc 391/2003 y la STSJNavarra de 29-9-2004 Rc 261/2003....) la plena legalidad de la valoración del Euskera como mérito cualificado para los puestos en dicha zona vascófona (validando el artículo 19 del Decreto Foral 29/2003).

Y ello debe reafirmarse con Fundamento en que: el euskera es lengua cooficial - artículo 9.2 de la LORAFNA y 2.2 de la LFE-; todos los ciudadanos tienen el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Publicas, en los términos establecidos en la Ley, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan- artículo 10.1 y 10.2 LFE; y que el euskera debe ser valorado como mérito cualificado- artículo 15.2 LFE.

7.- En primer lugar debemos afirmar que en la regulación aquí impugnada la aplicación imperativa ( artículo 31 y 39) de la valoración del euskera como mérito para cualquier puesto de trabajo que no tenga perfil obligatorio en la zona mixta y servicios centrales conlleva una discriminación en la provisión de puestos en la Función Pública que no se corresponden con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la valoración del idioma en relación con los puestos de trabajo en los que este mérito pudiera no ser relevante, en atención a las funciones a desempeñar y a la realidad sociolingüística del ámbito territorial correspondiente ( zonas lingüísticas de la LFE).

a) Como con indudable acierto señala el Dictamen del Consejo de Navarra, esta Sala ya tiene pronunciamientos que apuntan en el sentido reseñado.

b) Así la STSJNavarra de 20-5-2004 (Rc 427/2003) nº590/2004 ya señalaba , con ocasión del Decreto 29/2003, que : '..... y aquí puede desvelarse el sentido del anterior precepto al referirse al carácter voluntario de la inclusión como mérito del vascuence, lo que en definitiva parece abundar en la idea de que no existen puestos predefinidos en que ineludiblemente deba valorarse tal mérito, mas ello es de todo punto evidente, pues la inclusión de tal mérito dependerá en cada caso, como se ha dicho, de los caracteres de cada puesto, sin que pueda definirse de una forma apriorística......... Por ello, ha de considerarse que la interpretación del término 'voluntariamente' no entraña ningún tipo de potestad discrecional para establecer la valoración de estos méritos, sino que lo que existe es una habilitación de potestad en función de las circunstancias de cada puesto, siendo esta realidad la que ha de tener la debida respuesta al determinar en las bases de cada convocatoria los méritos precisos de cada puesto de trabajo en que se requiera la valoración como mérito del conocimiento del euskera.'. Y en el mismo sentido se abunda en la STSJNavarra de 30-7-2004 Rc1063/2003nº 812/2004, en la que se considera que la valoración voluntaria no es una suerte de potestad discrecional de la Administración , sino que ésta se encuentra obligada a efectuar tal valoración en función de los caracteres del puesto de trabajo.

c) Por ello, concluimos ahora, esa exigencia imperativa desconoce una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender. Por ello tal previsión debe reputarse discriminatoria en relación a la provisión de puestos de trabajo ( cualquiera que sea el sistema de provisión) y desproporcionada, vulnerando el artículo 14 y 23 CE e infringiendo el régimen jurídico de las distintas zonas lingüísticas de la LFE -tal y como lo ha interpretado esta misma Sala- , deviniendo en consecuencia nulos.

d) En este punto debemos rechazar la alegación del Gobierno de Navarra relativa a que la valoración del conocimiento del Euskera solo tienen lugar en los sistemas de ingreso por concurso oposición y en los concursos de méritos y nunca en el sistema de ingreso por oposición es irrelevante para la anterior conclusión. Y es que ello no empece ni obsta a la conclusión anterior a que hemos llegado siendo jurídicamente irrelevante tal alegación en el aspecto que tratamos aquí.

8.- En segundo lugar debemos reseñar que el establecimiento de los distintos porcentajes de valoración ( artículo 35 e algunos incluso sin posibilidad de graduación: 31.1 y 39.1 lo que atentaría además al principio de proporcionalidad en relación al criterio de funcionalidad y racionalidad) que establecen los artículos aquí examinados, carecen de justificación y motivación alguna, lo que determina su nulidad también por esta causa.

a) En el trámite de elaboración del Decreto Foral no existe justificación ni motivación alguna sobre la necesidad, adecuación y proporcionalidad de los porcentajes de valoración exigidos en los artículos aquí tratados, en relación a la realidad sociolingüística que deben atender.

b) Señala el Gobierno de Navarra que existe 'multitud' de informes que lo justifican, pero esta Sala debe rechazar tal afirmación. Es cierto que existen muchos informes, pero en el aspecto que aquí interesa ninguno sirve de motivación y/o justificación suficiente en el aspecto que aquí tratamos.

c) Refiriéndonos a los informes que pudieran servir para fundamentar el concreto aspecto que tratamos, en la fase de elaboración ( en trámite información pública) ante la petición de una persona de que se incluyeran en la memoria justificativa los datos sociolingüísticos, el Director Gerente de Euskarabidea responde literalmente ( folio 186 del expediente administrativo)' el proyecto de Decreto tiene en cuenta la realidad sociolingüística y los datos son públicos'. Tal somera afirmación y su contenido no merecen la consideración de justificación o motivación.

d) Posteriormente al Dictamen del Consejo de Navarra y en respuesta a él, el propio Director Gerente de Euskarabidea ( folios 622 a 628 del expediente administrativo) explica, entre otros aspectos, los datos que sustentan el Decreto Foral en relación a la realidad sociolingüística y que determinan la valoración del euskera y sus porcentajes en los términos recogidos en los artículos. El Gobierno de Navarra en su contestación considera que este informe/addenda sirve también de justificación de la regulación en los aspectos que aquí tratamos.

También debemos rechazarlo.

e) Este último informe citado del Director Gerente de Euskarabidea de fecha 9-11-2017, toma los datos de la realidad sociolingüística de Navarra y las zonas que prevé la LFE, del denominado 'Mapa Sociolingüístico de Navarra' publicado por el Gobierno de Navarra en el año 2015 y que recoge datos tomados en el año 1991, 2001 y 2011. De ahí extrae y concluye que en la Zona Vascófona las personas que se declaran bilingües pasan del 60`1% en 1991 al 58`2% en 2011de la población ; en la Zona mixta pasa del 5`6% al 12`4% y en la zona no vascófona pasa del 0`8% al 3`8% de la población.

f) No se encuentra mayor explicación o justificación, simplemente de los citados datos se concluye por el citado informe la proporcionalidad de la regulación del Decreto. Pero olvida tanto el Gobierno de Navarra como el informe antedicho que tal Mapa Sociológico de Navarra contiene más datos y otras perspectivas de estudio ( ' las lenguas más habladas en casa') que omite el citado informe y cuya necesaria valoración conjunta pudieran dar sin duda alguna otras conclusiones distintas.

g) Tal ' Mapa' , como decimos, se refiere también en su estudio a ' las lenguas más habladas en casa' ( o en los términos del informe que aporta el demandante la 'lengua usada en la calle') lo que hace referencia al uso efectivo de las lenguas en Navarra y sus zonas conforme a la LFE. Pues bien los datos que resultan desde esta perspectiva de estudio ( ' lengua más hablada en casa' ) son sensiblemente muy inferiores ,como se ve en el citado mapa lingüístico, a los recogidos por el referido informe que solo y exclusivamente cita los datos atinentes a la competencia lingüística ('personas que se declaran bilingües') . Los datos porcentuales relativos a la 'Lengua más hablada en casa' y referidos a los que se han declarado bilingües - notas metodológicas y cuerpo del citado Mapa- , y en lo que aquí interesa son : Zona no vascófona en 2011 que usen principalmente el euskera:0`44% de la población residente en la zona, que usen el castellano el 90`08% y tanto el euskera como el castellano el 5`66%; en la Zona mixta en 2011 que usen principalmente el euskera:2`15% de la población residente en la zona, que usen el castellano el 87`09% y tanto el euskera como el castellano el 4`43%; .........) .

h) Pues bien, no existe ningún estudio, ni informe que valore en su conjunto y de manera motivada los datos (todos) que arroja la realidad sociolingüística de Navarra en su conjunto y en sus distintas zonas, que permitan tener por justificada la regulación que realizan los artículos aquí impugnados. Y no puede servir el informe y valoraciones del Director Gerente de Euskarabidea reseñadas pues son manifiestamente insuficientes tanto en su contenido, motivación y fundamento como en la propia toma de datos de los que parten sus conclusiones ( pues simplemente hay que calificarlas de conclusiones pues carecen de argumentación y motivación mínimamente suficiente).

i) Esta carencia de motivación y justificación determina la nulidad de los preceptos, máxime además si en el Decreto Foral103/2017 se incrementan los porcentajes de valoración ( sin justificación del propio incremento) en relación con la legislación precedente en la materia que el mismo deroga, y esta es la normativa relevante pues es la inmediatamente vigente: el Decreto Foral 29/2003 y el Decreto Foral 55/2009.

j) Señala el Gobierno de Navarra que existe Jurisprudencia ( STS 22-6-2004 y 29-4-2009 ...) que señala que tratándose de disposiciones reglamentarias la necesidad de motivar las mismas no opera con la misma intensidad que en los actos administrativos.

*?????? Esta Sala conoce, comparte y aplica esa Jurisprudencia en sus Sentencias pero no es de aplicación al caso. Y no lo es porque efectivamente la intensidad de la motivación debe venir determinada con el contenido de la Disposición que se impugna y el nivel de concreción, singularización y pormenorización de la regulación que contiene y se impugna.

*?????? Así no se exige la misma motivación en lo referente a las razones de la propia adopción de la regulación normativa, o a sus principios, criterios, objetivos o a otros aspectos generales de la norma, que aún exigiendo motivación, la misma no puede ser de la misma intensidad que si lo concretamente impugnado es una regulación pormenorizada, singularizada, delimitada e incluso cuantificada ( en el presente caso el establecimiento y porcentajes de valoración del Euskera- con evidente y máxima repercusión no solo en las plantillas orgánicas sino en las distintas convocatoria de provisión de puestos en la Administración que quedarían compelidos a su aplicación) en cuyo caso la motivación a exigir es de mayor intensidad exigiéndose una correlativa singularización y pormenorización de la motivación que la sustenta.

*?????? Y esto último es lo que ocurre en el presente caso.

9.- En conclusión los artículos 31, 35 y 39, son nulos de pleno Derecho.

10.- Todas las razones expuestas y su conclusión anulatoria ( nulidad de pleno Derecho) de los artículos aquí enjuiciados y anulados, se proyectan por conexión sobre la Disposición Transitoria 4ª que contempla la valoración transitoria del Euskera como mérito en la provisión de plazas 'hasta que se identifiquen los servicios centrales y se apruebe la relación de puestos de trabajo mencionada en los artículos 27.2 , 31.2 y 39.2 ....se aplicarán los porcentajes mínimos de valoración del euskera señalados en este decreto foral para la zona en la que estén ubicados dichos puestos.'.

a) Así la D.T 4ª queda anulada por conexión, salvo para la zona vascófona ( referencia al artículo 27.2 y a los porcentajes mínimos de la zona: y ello porque precepto el 27 no ha sido anulado en ninguno de sus apartados).

b) En conclusión y concretando, procede declarar la nulidad de pleno Derecho de las expresiones: ' ..... se identifique los servicios centrales y....' y ' ......31.2 y 39.2'.'.-

SEXTO.- Conclusión.- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto ya que la Disposición impugnada no es conforme a Derecho en los extremos reseñados ut supra, debiéndose en consecuencia anular en los estrictos términos recogidos en el fallo de esta Sentencia.

SÉPTIMO.- Costas.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO AFAPNA representado por el Procurador Sra. Amaia Urricelqui Larrañaga y defendido por el Abogado Sr. Luis María Sola Igual contra el Decreto Foral 103/2017 de 15 de Noviembre por el que se regula el uso del Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes (BON de 30-11-2017), y en consecuencia: a)Anulamos el mencionado Decreto Foral 103/2017 por no ser conforme a Derecho exclusivamente en lo concerniente a los artículos 31, 35, 39 así como de la D.T 4 ª lasexpresiones: ' ..... se identifique los servicios centrales y....' y ' ......31.2 y 39.2'; todo ello conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho

QUINTO de esta Sentencia.

y b)Desestimamos el resto de pretensiones del actor .

2-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Procédase a la publicación de esta Sentencia, una vez firme, en el Boletín Oficial de la Comunidad Foral, en que fue objeto de publicación el citado Decreto Foral.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 497/2017 de 27 de Septiembre de 2019

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