Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 218/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100219
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2528
Núm. Roj: STSJ PV 2528/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 392/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 218/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso registrado con el número 392/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se
impugna la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de enero de 2018,
desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 713/2017, interpuesta por la recurrente contra
el Acuerdo de la Jefatura de Servicio de Tributos Indirectos, de 19 de abril de 2017, por la que se desestima
el recurso de reposición contra el Acuerdo de denegación de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
2013.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Doña Noelia , representada por la Procuradora Doña LEIRE FRAGA AREITIO y dirigida por la
Letrada Doña ESTIBALIZ HERNÁNDEZ AIRA.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO
GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña LEIRE FRAGA AREITIO actuando en nombre y representación de Doña Noelia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 713/2017, interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de la Jefatura de Servicio de Tributos Indirectos, de 19 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de denegación de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 392/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 14 de enero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 30.864,48 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 17 de junio de 2019 se señaló el pasado día 20 de junio de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 713/2017, interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de la Jefatura de Servicio de Tributos Indirectos, de 19 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de denegación de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido 2013.
SEGUNDO.- La parte recurrente ejercita pretensión ordenada a que 'se revoque la resolución recurrida, y, por ende, se proceda a la devolución de las cuotas soportadas de IVA de las facturas nº NUM000 de 31 de enero de 2007, la factura nº NUM001 de 30 de noviembre de 2007 y la factura NUM002 de 2 de enero de 2008, que ascienden a un importe de 30.864,48 euros, más los intereses correspondientes'.
Los antecedentes que pone de manifiesto la actora en su escrito de demanda, son, en síntesis, los siguientes.
En el mes de mayo del año 2006 refiere que encargó la ejecución de unas obras de rehabilitación de un inmueble de su propiedad destinado a la actividad de turismo rural. Que el contratista le giró unas facturas por los servicios prestados, cuya cuantía originó desacuerdos entre aquél y la recurrente, resolviéndose dicha controversia por la Audiencia Provincial de Bizkaia mediante Sentencia de 30 de junio de 2011.
Asimismo indica que, en fecha 7 de enero de 2014, presentó autoliquidación por IVA, período 2013, por la que solicitó la devolución de las cuotas deducibles derivadas de las facturas correspondientes a los mencionados trabajos de rehabilitación, siendo denegada por la Hacienda Foral de Bizkaia, con fundamento en que no procedía la tributación de la recurrente en dicho territorio, al haberse cambiado su domicilio fiscal a Madrid, con efectos retroactivos al día 26 de septiembre de 2010.
Ante la denegación de la solicitud de devolución por la Hacienda Foral de Bizkaia, señala que presentó solicitud de devolución del IVA del ejercicio 2013 ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la cual procedió a devolver el IVA soportado de todas las facturas cuya fecha de devengo fue posterior al cambio del domicilio fiscal (26 de septiembre de 2010), no así las anteriores, lo que motivó que volviese a solicitar la devolución del IVA ante la Diputación Foral de Bizkaia, solicitud que fue desestimada por Acuerdo de la Jefa del Servicio de Tributos Indirectos de fecha 19 de abril de 2017.
Una vez expuestos los antecedentes que tiene por pertinente, articula los siguientes motivos impugnatorios que ordena como sigue: 1.- La Administración competente para la devolución del IVA del ejercicio 2013 es la Hacienda Foral de Bizkaia. Así, previa reproducción del artículo 27 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, alega que, correspondiendo las facturas cuya deducción pretende en la declaración-liquidación del ejercicio 2013 a los años 2007 y 2008, el devengo se ha producido con anterioridad a la fecha del cambio del domicilio fiscal, por lo que concluye que es la Hacienda Foral la competente para la devolución de las facturas antedichas, esto es: a) Factura nº NUM000 , de 31 de enero de 2007.
b) Factura nº NUM001 , de 30 de noviembre de 2007.
c) Factura nº NUM002 , de 2 de enero de 2008.
2.- Respecto de su derecho a la deducción asevera que dichas facturas que se aportaron al expediente administrativo, contenían todos los datos exigidos a excepción de los datos relativos al domicilio de la contribuyente, de lo que deduce su derecho a la devolución de las cuotas soportadas.
3.- Prescripción de la potestad comprobadora de la Diputación Foral de Bizkaia para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del año 2008.
4.- Respecto de la factura nº NUM000 , de fecha 31 de enero de 2007, aduce que, como consecuencia de haber recaído Sentencia firme sobre las cantidades debidas al contratista, resultando un saldo pendiente de liquidación a favor de éste por importe de 48.056,53 euros, la actora le requirió para que le girase una factura corregida, lo que no hizo, pero que a pesar de no tener la factura corregida por las cantidades realmente reclamadas, su pago ha quedado acreditado con la Sentencia nº 321/2011, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 30 de junio.
Frente a lo anterior, la defensa letrada de la Administración demandada formula oposición al recurso negando, en primer lugar, que la Hacienda Foral sea competente para la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2013, ya que en dicho ejercicio y con cita del artículo 27 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la recurrente no era residente en Bizkaia, lo que determina, a su entender, la falta de competencia de la Hacienda Foral para efectuar la comprobación o la gestión del impuesto, y, en consecuencia, la devolución de importe alguno.
En segundo lugar, y, subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie la incompetencia de la demandada, rechaza la deducción de la factura NUM002 , por haber sido incluida en la autoliquidación del año 2008, así como las otras dos facturas, al haberse superado ampliamente el plazo para la deducción de las mismas ex artículos 98, 99 y 100 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y, así, subraya que tratándose de operaciones que han originado las cuotas de IVA cuya deducción pretende la actora de prestaciones de servicios o ejecución de obras, las mismas se devengaron cuando se prestaron los servicios o bien cuando las obras se pusieron a disposición de la actora, es decir, con anterioridad al 24 de diciembre de 2007, como se desprende, a su entender, de las Sentencias aportadas por la recurrente al TEAF, según las cuales el 24 de diciembre de 2007 habrían concluido todos los trabajos de rehabilitación del caserío, fecha coincidente con las de emisión de las facturas objeto de la presente litis, a saber, 31 de enero de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 2 de enero de 2008.
TERCERO.- El análisis del presente recurso debe principiar por el extremo relativo a si corresponde a la demandada, Hacienda Foral de Bizkaia, la competencia para la devolución del IVA soportado de unas facturas giradas a la recurrente el 31 de enero de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 2 de enero de 2008, esto es, con anterioridad al cambio de su domicilio fiscal a Madrid (26 de septiembre de 2010), debiendo ser la respuesta afirmativa, ya que las consecuencias del cambio de domicilio se producen a partir del momento del cambio ( artículo 43 siete de la Ley 12/2002, de Concierto Económico), por lo que hasta ese momento, la competencia debe pertenecer a la Administración que la ostentaba con anterioridad a dicho cambio.
Por tanto, corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia la devolución del saldo pendiente de IVA, toda vez que era la titular de la potestad de exacción de IVA cuando éste se generó. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 30 de marzo de 2011 (rec. nº 538/2009) según la cual 'Trasladar las cuotas del IVA soportadas por un sujeto pasivo cuando tenía su domicilio fiscal en un determinado territorio a las declaraciones-liquidaciones presentadas ante la Administración tributaria correspondiente a su nuevo domicilio fiscal, supondría alterar la competencia de 'exacción' prevista en el Concierto Económico. Además trasladar el crédito fiscal que un obligado tiene frente a una Administración a otra implicaría un enriquecimiento injusto para una Administración y un perjuicio injustificado para la otra, produciendo distorsiones patrimoniales que no son conformes con el principio de reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico.
Siendo el Impuesto sobre el Valor Añadido un impuesto de devengo instantáneo, ello implica que el sujeto pasivo deba incluir en las declaraciones-liquidaciones periódicas que presente en cada Administración competente los IVAs devengados hasta el momento del cambio de domicilio, deduciendo los IVAs (que originen derecho a deducción) igualmente soportados hasta dicho momento, siendo la diferencia «neta» resultante lo que determina el importe de «exacción» respecto al que sería competente cada Administración.'
CUARTO.- Superado el obstáculo de la incompetencia, procede abordar la procedencia de la devolución del IVA soportado en la autoliquidación del ejercicio 2013, en relación a tres facturas cuyas fechas de emisión son 31 de enero de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 2 de enero de 2008.
Para resolver dicha cuestión, deviene preciso señalar que el derecho a deducir nace, con carácter general, cuando se devenga la cuota deducible, tal y como se establece en elartículo 98 Uno de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la misma determina, a saber, cuatro años, al disponer el artículo 99 Tres que 'El derecho a la deduccio?n solo podra? ejercitarse en la autoliquidacio?n relativa al periodo de liquidacio?n en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro an?os, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.' El derecho a la deducción, por tanto, puede ejercitarse en una declaración-liquidación posterior a la relativa al período de liquidación en que se hayan soportado las cuotas deducibles, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho y estando vinculado a la posesión del original de la factura o del documento considerado equivalente, que debe facilitar el sujeto pasivo cuando repercuta el impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada.
El plazo para la expedición de facturas, cuando el destinatario sea empresario o profesional, es el de un mes contado a partir del momento en que se realizó la operación, debiendo remitirse la factura al destinatario, en su caso, como máximo dentro del mes siguiente a su expedición; y si el destinatario no es un empresario o profesional, como es el supuesto en estudio, las facturas o documentos sustitutivos deben ser expedidos y además entregarse en el mismo momento de realizarse la operación.
En el caso de autos la recurrente, persona física, pretende la deducción de unas cuotas de IVA soportado por facturas emitidas el 31 de enero de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 2 de enero de 2008 en la declaración correspondiente al ejercicio 2013, por tanto, transcurrido el plazo de cuatro años desde que nació el derecho a su deducción, coincidiendo el dies a quo, según lo expuesto anteriormente, con el momento de emisión y entrega de las facturas, esto es, cuando se prestó el servicio, por lo que no puede sino concluirse que el derecho de la recurrente estaba caducado, sin haber lugar al examen de los motivos de impugnación segundo y cuarto.
QUINTO.- Finalmente, en relación a la alegada prescripción de la potestad comprobadora de la Diputación Foral de Bizkaia para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del año 2008, ha de señalarse que dicho motivo está abocado al fracaso ya que, como acertadamente pone de manifiesto la Administración demandada, dicha liquidación no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo que se contrae, exclusivamente, a la devolución de IVA en el ejercicio 2013.
Por todo lo razonado, procede la desestimación de las pretensiones del recurrente, y, con ello, del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- En aplicación del artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en su redacción dada por la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, éstas deberán ser abonadas por la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, doña Noelia , contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 24 de enero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 713/2017, interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de la Jefatura de Servicio de Tributos Indirectos, de 19 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de denegación de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido 2013. Con imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0392 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 2 de septiembre de 2019.
