Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 218/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1219/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2580

Núm. Roj: STSJ M 2580:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0024533

Procedimiento Ordinario 1219/2018

Demandante:D./Dña. Landelino

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 218

RECURSO NÚM.: 1219-2018

PROCURADOR D.ª María Isabel Campillo García

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. María Prendes Valle

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2020

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1219/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Landelino, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2018, recaída en el procedimiento NUM000, por la que desestima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de estimación parcial del Recurso de Reposición presentado contra el Acuerdo de liquidación provisional IRPF 2011.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Materia: IRPF

Antecedentes

PRIMERO. -Interposición.La Procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Landelino interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018, acordándose mediante Decreto 5 de noviembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, subsanados los defectos iniciales apreciados.

SEGUNDO.- Demanda.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando en los siguientes términos:

'dicte en su día Sentencia por la que estimando la misma, se declare que la Resolución administrativa impugnada ( de 28 de junio de 2018) y la Liquidación provisional de 17 de noviembre de 2014 son nulas de pleno derecho por las razones expuestas, ordenando al órgano emisor de esta última (la Delegación Especial de la AEAT de María de Molina) revocar las mismas y dejarlas sin efectos, con devolución a mi mandante de las cantidades ya abonadas en relación con las mismas: todo ello con expresa condena en costas.'

Las argumentaciones de la demanda se centran en los siguientes motivos:

En primer lugar, la demanda explica que la presente Resolución del TEAR contradice la jurisprudencia sentada en torno a la extensión y límites del procedimiento de gestión tributaria utilizado en la presente liquidación. Asimismo, indica que la decisión adoptada contradice la Resolución del propio TEAR en la que se dirimió idénticas cuestiones, si bien en relación con el ejercicio anterior de 2010, respecto al mismo contribuyente.

En segundo lugar, sostiene que la liquidación practicada infringe lo dispuesto en el artículo 53.1 y 53.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, omitiendo el procedimiento legalmente establecido. En este sentido, explica que el órgano de la AEAT que inició el procedimiento de gestión tributaria fue la llamada Unidad de verificación y control, quien se sirvió del procedimiento de comprobación limitada, cuando realmente sólo tenía facultades para iniciar un procedimiento de verificación, tal como indica su nombre. Esto es, en el presente caso, la Unidad de Verificación y Control de la AEAT se ha excedido o extralimitado en el ejercicio de sus funciones, pues ha iniciado un procedimiento de comprobación limitada, sin estar facultada para hacerlo.

En este extremo, la presente Resolución del TEAR se contradice con el pronunciamiento anterior del mismo Tribunal de fecha 29 de marzo de 2017, que respecto al mismo contribuyente pero en relación con el ejercicio anterior (2010) señaló que el procedimiento de verificación de datos no era viable para desarrollar la comprobación atendiendo a las circunstancias del caso.

De cualquier forma, la demanda sostiene que aunque la Unidad de verificación y control, tuviera competencias y funciones para llevar a cabo un procedimiento de comprobación limitada, debe recordarse que este tipo de procedimiento tiene también restricciones, toda vez que no puede entrar en el análisis, examen o calificación de la documentación contable del sujeto pasivo. Sostiene que en el presente caso, la documentación contable aportada por el recurrente tuvo lugar en el seno de un procedimiento de gestión tributaria a consecuencia de un requerimiento coactivo del órgano de gestión. Esto es, en el presente caso, la AEAT requirió la aportación de determinada documentación contable y posteriormente, la examinó, valoró y rectificó, lo que excedía de los límites del propio procedimiento.

TERCERO.- Contestación.El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se limitan a desvirtuar los motivos de impugnación. Señala que el motivo determinante de la estimación de la reclamación económico administrativa relativa al ejercicio 2010 no concurre en el presente caso, puesto en el presente asunto, el procedimiento utilizado por la AEAT no ha sido el de verificación de datos, sino el de comprobación limitada.

Por el contrario, el procedimiento de comprobación limitada utilizado en las presentes actuaciones se ha ajustado a los límites que marca el artículo 136 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT )y el órgano que dicta la liquidación es el competente de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.

Por último, menciona que el fondo de la regularización, esto es, la procedencia o no de la deducibilidad de los gastos no ha sido cuestionada.

CUARTO.- Prueba y cuantía.Mediante Decreto de 26 de abril de 2019, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 87.510,47 euros y por Auto de fecha 14 de mayo de 2019, se denegó el recibimiento a prueba del recurso al no haber consignado los puntos de hecho, si bien fue posteriormente revocado mediante Auto de fecha19 de junio de 2019, al haberse subsanado los defectos observados. Formuladas conclusiones por ambas partes, se declararon conclusas las actuaciones.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. -Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2018, recaída en el procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de estimación parcial del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de liquidación provisional IRPF 2011.

La decisión examina los gastos incluidos en la liquidación, partiendo de la premisa de la necesaria efectividad de los mismos y la carga de la prueba que le empece al contribuyente. Desde esta perspectiva, concluye que no se ha acreditado la afectación a la actividad económica, ni por parte del vehículo, ni del gasto asociado a la compra de una televisión. Tampoco se admiten los gastos soportados a través de tiques (restaurantes, cafeterías, bares y lugares de ocio) en tanto en cuanto no se ha acreditado su vinculación con la actividad económica del interesado, sin haberse identificado siquiera el destinatario de las consumiciones y reitera la misma razón en relación con los gastos de suscripción a la editorial planeta o la estancia en el hotel trip de Guadalajara. En cuanto a los gastos relacionados con el inmueble en la Calle San Garciano no se admiten en cuanto constituye la vivienda habitual del interesado y respecto a los gastos repercutidos por la sociedad R. Calle y J. Martín S.L no se ha acreditado la realidad de los mismos.

SEGUNDO. -Procedimiento de comprobación limitada.Analizada la resolución impugnada y expuesta la argumentación de la demanda, debemos centrarnos en el primer motivo de impugnación, que se ciñe a la extralimitación del procedimiento de comprobación limitada. Insiste la presente demanda en equiparar el presente procedimiento al resuelto mediante la Resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2017, en cuanto en este supuesto se concluía que el procedimiento utilizado había sido incorrecto.

La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone al respecto que:

El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector.

De lo expuesto se extrae, que la comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 LGT, es una modalidad de los procedimiento de gestión tributaria ( artículo 123.1 e) para la realización de una de las funciones encomendadas en el artículo 117 del mismo cuerpo legal, como propiamente de gestión. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos debidamente consignados en el artículo 136.

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Lo que merece la pena destacar, llegados a este punto es que se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia de la primera modalidad en cuanto a los medios a utilizar que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.

En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 2ª, de fecha 14 de febrero de 2014, rec. 2984/2012 menciona al respecto que:

(...)el procedimiento de comprobación limitada permite a los órganos de gestión ejercer su actuación de comprobación, mediante el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria e incluso de cualquier otro libro, registro y documento de carácter oficial con excepción únicamente de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

Así las cosas, y tal como resulta del expediente administrativo, la liquidación impugnada en las presentes actuaciones tiene origen en la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada, según consta en el acuerdo de fecha 25 de abril de 2013, notificado en fecha 7 de mayo de 2013 y en el que ese incluía el siguiente contenido:

En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Firma del declarante.

- Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos.

El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- En el caso de que lleve el libro registro de compras y gastos por medios informáticos, solicitamos que el mismo se aporte en soporte magnético o CD-ROM, en formato EXCEL o TXT, con indicación del nombre de los archivos y los campos.

- Facturas o documentos justificativos de los gastos debidamente numerados y ordenados conforme al libro registro de gastos.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración

- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa

En consonancia, la actuación efectuada por el recurrente, a raíz del anterior requerimiento consistió en la aportación de diversos libros de ingresos y pagos, facturas o documentos justificativos de gastos.

Del examen conjunto de la documentación, se extrae que la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión, que se le encomienda en el artículo 117 LGT y en la que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados b e i.

En su actuar, no se ha acreditado que la oficina gestora se hubiera excedido de sus funciones, sino que por el contrario, se limitó a comprobar los datos consignados en la declaración, con los justificantes aportados y la documentación obrante en la Administración. De modo que se limitó al examen de los registros y libros de carácter oficial, así como el examen de las facturas.

En ningún momento, la oficina gestora efectuó funciones que tuvieran por objeto conocer datos que fuesen ignorados por la Administración, lo que podría calificarse de facto como facultades más propias de los órganos de inspección, sino que precisamente la Administración tuvo en cuenta los datos conocidos, contrastándolos a través de la documentación requerida. A grandes rasgos, para que pueda hablarse de comprobación es necesaria una previa declaración de hechos y datos por el obligado tributario, como ocurre en el presente supuesto, sin que se hubiera obtenido información o datos de forma externa o a través de terceros.

No ha quedado acreditado que la oficina gestora, a diferencia de lo que se alega de contrario, se hubiera excedido en su actuación. De cualquier forma, el recurrente alude a la extralimitación en referencia al procedimiento de verificación de datos, supuesto que no se da en las presentes actuaciones. De aquí que no sea comparable la presente situación con la abordada en la Resolución del TEAR de fecha 29 de marzo de 2017, pues en esta última se analizaba un acuerdo de liquidación que se había formulado en el marco de un procedimiento de verificación de datos, lo que no acontece en el presente caso.

TERCERO.-Órgano manifiestamente incompetente. En segundo lugar, la demanda enuncia como motivo de impugnación que la Unidad de Verificación y Control de la AEAT carece de facultades para iniciar un procedimiento de comprobación limitada.

Pues bien, tanto el Requerimiento en el acuerdo de inicio, la propuesta como el Acuerdo de liquidación aparecen firmados por la Administradora de la administración de maría de Molina, Unidad de Verificación y control- Oficina de gestión tributaria.

La Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria establece en su artículo 7.2:

Corresponden al Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las competencias y funciones que esta Resolución asigna al Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, respecto de las Unidades, Servicios o Secciones que se creen en su Administración

Por su parte, el artículo 5.1 se refiere a las funciones de las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, estableciendo:

1.° Funciones.-Corresponden a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, respecto a los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial, las siguientes funciones y competencias que no se encuentren atribuidas a ningún otro órgano de Gestión Tributaria:

a) La aplicación de los tributos a través de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria establecidos en la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.

b) Las funciones propias de la Inspección de los Tributos respecto de los contribuyentes en régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, y del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas competencias se ejercerán a través de las Unidades de Módulos que podrán radicar en las sedes de las Delegaciones y de las Administraciones, para el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de actividades económicas sujetas a regímenes de estimación objetiva, tanto por parte de los contribuyentes a quienes se aplican como por parte de aquellos otros incluidos en su ámbito de aplicación y que renunciaron a ella.

c) La realización de las actuaciones de gestión tributaria previstas en la normativa específica del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) El reconocimiento previo de la no sujeción y la exención en los supuestos previstos en la normativa reguladora del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte.

e) El inicio, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores derivados de las actuaciones y procedimientos incluidos en las letras anteriores.

f) La tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo que se hayan puesto de manifiesto en los procedimientos y actuaciones relacionados en este apartado.

En los mismos términos, se expresa el informe emitido por la Agencia Tributaria, examinando la organización de la Delegación Regional Especial de la AEAT de María de Molina en Madrid, a través del examen de las Resoluciones de 19 de febrero de 2004, Resolución de 21 de marzo de 2006 y 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la AEAT.

Por tanto, el procedimiento de comprobación limitada como procedimiento de gestión que se regula en los artículos 136 y siguientes de la LGT entra en el marco de las competencias y funciones de las Unidades, Servicios o Secciones de la Gestión Tributaria de las Administraciones de la AEAT dentro de las cuales se incluye el Servicio o Sección de Verificación y Control.

CUARTO.-Costas procesales.Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo presente recurso contencioso-administrativo número 1214/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Landelino, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2018, recaída en el procedimiento NUM000, por la que desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de estimación parcial del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de liquidación provisional IRPF 2011, confirmando la mismas por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-1218-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1219-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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