Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 306/2016 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 2180/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019102362
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17128
Núm. Roj: STSJ AND 17128:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION DE REFUERZO
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 306/2016interpuesto por DÑA . Marta, representada por la Procuradora Sra. Mira Sosa, siendo partes demandadas la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Martínez, y la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Resolución de 27 de enero de 2015 del Gerente Provincial en Córdoba de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, dictada por delegación del titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, se desestimó el recurso de reposición formulado por Dña . Marta frente a la Resolución de 4 de junio de 2013 por la que se declaró la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos concedidos en virtud de resolución de fecha 30 de junio de 2010 (expediente con código NUM000) consistente en incentivo a fondo perdido de 3.405,00 euros.
SEGUNDO.- Dña . Marta interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Sevilla formalizado mediante demanda en la que solicitó su anulación.
TERCERO.- Asumida por la Sección 3ª de esta Sala la competencia para conocer del recurso, y previa reclamación a la Administración demandada del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados, se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en que formuló petición coincidente con la de su demanda inicial. Dado traslado a las partes demandadas para que la contestaran, lo cumplimentaron interesando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Fijada en 3.405 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 27 de enero de 2015 del Gerente Provincial en Córdoba de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, dictada por delegación del titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición formulado por Dña . Marta frente a la Resolución de 4 de junio de 2013 por la que se declaró la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos concedidos en virtud de resolución de fecha 30 de junio de 2010 (expediente con código NUM000) consistente en incentivo a fondo perdido de 3.405,00 euros.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: A) No se le notificó la resolución de 4 de junio de 2013 declarativa del reintegro, por lo que le fue imposible presentar alegaciones en tiempo y forma, siendo el domicilio en el que debieron realizarse las notificaciones el sito en URBANIZACION000 nº NUM001. Santa María de Trassierra, 14192 Córdoba; no siendo ésta la primera vez en que se producen defectos de notificación en este procedimiento como pone de manifiesto lo resuelto por la Junta Provincial de Hacienda al anular el 9 de septiembre de 2014 una providencia de apremio por este mismo motivo; habiéndose vulnerado por lo anterior lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992. B) Prescripción y caducidad del procedimiento. El procedimiento se inició el 3 de abril de 2012 y la supuesta notificación de su resolución tuvo lugar el 10 de noviembre de 2014, sobrepasándose ampliamente el plazo para resolver y sin que haya existido causa que permita suspenderlo. Ninguna suspensión se produce por el procedimiento de apremio dado que ha sido anulado; y en todo caso entre la fecha de la resolución declarativa de reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos (4-6-2013) y la de la supuesta notificación de 10-11-2014 han transcurrido 17 meses. Siendo de aplicación en cuanto al plazo el artículo 42 de la Ley 38/2013 General de Subvenciones, sin que se haya producido ninguno de los supuestos de suspensión o ampliación del mismo fijados en los artículos 42.5 y 42.6 de la Ley 30/1992.
La defensa de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía opone: A) El recurrente fue requerido bajo apercibimiento para subsanar la justificación de la subvención, mediante acto debidamente notificado. Aduce que al solicitar la subvención la recurrente fijó como domicilio social el de URBANIZACION000 nº NUM002, Santa María de Trassierra de Córdoba CP 14192, domicilio en el que se le notificaron mediante correo certificado con acuse de recibo el requerimiento de subsanación de 31-5- 2010 y la resolución de 9-7-2010 concediendo el incentivo. El 17-1-2012 la Administración le dirige comunicación recordándole la obligación de justificar la subvención por dos veces por el mismo conducto y en el mismo domicilio, esta vez con resultado infructuoso, por lo que se acude a la notificación edictal mediante publicación en BOJA de 20 de marzo de 2012; y al no atender al requerimiento el 14-5-2012 se le tuvo por decaída en el trámite de justificación de la subvención, lo que se le intentó notificar de nuevo por dos veces en el domicilio aportado mediante correo con acuse de recibo sin que ello fuera posible, acudiéndose a la notificación por edicto publicado en BOJA de 6 de julio de 2012. Por resolución de 3 de abril de 2013 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida y abonada, y tras cuatro intentos fallidos de notificación en el domicilio aportado la Administración acude a la notificación edictal mediante publicación en BOJA de 17 de mayo de 2013. Y el 4 de julio de 2013 la Administración dicta resolución declarando la pérdida del derecho al cobro y el reintegro en cantidad de 3.868,93 euros, y tras cuatro intentos fallidos de notificación en el domicilio aportado por la actora acude a la notificación edictal mediante publicación en BOJA de 23 de julio de 2013. Por tanto las notificaciones se realizaron en forma y no se aprecia ningún atisbo alguno de indefensión. B) No ha prescrito ni caducado el procedimiento de reintegro. Reitera en primer término lo dicho con anterioridad, expresando: que el procedimiento de apremio se inició por acuerdo de 3 de abril de 2013 que se intentó notificar personalmente a la demandante por cuatro veces mediante correo certificado con acuse de recibo en fechas y horas distintas en el domicilio aportado por ella con resultado infructuoso, por lo que la Administración acudió a la notificación edictal que tuvo lugar en el BOJA de 17 de mayo de 2013; y que lo mismo ocurrió con la resolución definitiva de 4 de junio de 2013 (cuatro intentos de notificación personal infructuosos en el domicilio aportado mediante correo certificado con acuse de recibo), produciéndose finalmente esa notificación mediante edicto publicado en BOJA de 23 de julio de 2013. Por tanto entre el acuerdo de inicio y la notificación de su resolución transcurrió un plazo muy inferior al de doce meses previsto en el artículo 42 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones. Añade que la recurrente confunde el ámbito del procedimiento de reintegro con la fase de recurso administrativo (excluida del computo del plazo para resolver) y con la ejecución forzosa del acto por la vía de apremio por parte de la Administración tributaria, que es otro procedimiento distinto que s su vez tiene fijado un plazo para su resolución y notificación. C) La recurrente ha incumplido el deber de justificación y demás condiciones a que la subvención estaba sujeta, por lo que procede su reintegro, todo ello por las razones que expone y aquí damos por reproducidas, en todo caso ajenas a los motivos de impugnación de carácter formal planteados en la demanda.
El Letrado de la Junta de Andalucía, por su parte, alega: A) Respecto a la falta de notificación. El procedimiento de apremio se inició por acuerdo de 3 de abril de 2013 que se intentó notificar a la demandante por dos veces mediante correo certificado con acuse de recibo en fechas y horas distintas en el domicilio a que alude la demanda con resultado infructuoso, por lo que se procedió a la notificación mediante edicto publicado en BOJA de 17 de mayo de 2013. Y lo propio sucedió con la resolución definitiva de 4 de junio de 2013, finalmente notificada mediante edicto publicado en BOJA de 23 de julio de 2013. Siendo distinto de este procedimiento el del procedimiento de apremio seguido para el cobro del crédito que no constituye el objeto de este procedimiento y en el que recayó la resolución de la Junta Superior de Hacienda citada de contrario. B) Respecto a la alegación de caducidad y prescripción. El recurso de reposición era manifiestamente extemporáneo dado que la publicación de la resolución objeto del mismo era de 23 de julio de 2013. En todo caso no hay caducidad pues el procedimiento se inició el 3 de abril de 2013 y la resolución se notificó el 23 de julio de 2013. Y no se da la prescripción del derecho a cobrar el reintegro pues éste ha de computarse desde el 23 de julio de 2013, sin que la anulación del procedimiento de apremio por parte de la Junta Superior de Hacienda impida que se reclame nuevamente el pago hasta que éste sea satisfecho.
TERCERO.- Dispone el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que ' el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'; y que 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
La iniciación del procedimiento para declarar el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos tuvo lugar mediante Resolución de 3 de abril de 2013 del Gerente Provincial de la Agencia IDEA. Y fue en fecha 4 de junio de 2013 cuando se dictó Resolución del mismo órgano por la que se declaró la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de los incentivos concedidos y el reintegro por parte de Marta de la cantidad de 3.868,93 euros, correspondientes a 3.405,00 euros de principal con adición de 463,93 euros en concepto de intereses legales. Resolución contra la que la interesada presentó recurso de reposición el día 4 de diciembre de 2014.
Por lo que se refiere a la notificación de la Resolución de 4 de junio de 2013 consta en el expediente (folios 81 y 82) que se le intentó notificar personalmente a la Sra. Marta mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado a tales efectos por ella en su solicitud de ayudas: URBANIZACION000 nº NUM001. Santa María de Trassierra, 14192 Córdoba; concretamente los días 7-6-2013 a las 10:15 horas y 10-6-2013 a las 13:20 horas, y los días 25-6-2013 a las 10:45 horas y el 26-6-2013 a las 12:50 horas, en todos los casos con resultado infructuoso por ausencia del destinatario en horas de reparto, no retirado. Procediéndose seguidamente a la notificación mediante edicto publicado en BOJA núm. 143 de 23 de julio de 2013 (folio 83).
De darse por buenos esta última notificación edictal, o los previos intentos de notificación personal, es indudable que se habría respetado el plazo de doce meses del artículo 42.4 de la Ley 38/2003 habida cuenta que el acuerdo de inicio es de fecha 3 de abril de 2013 (dies a quo del cómputo).
Solución distinta habría de darse sin embargo para el caso de estimemos que esos intentos y notificación son inválidos e ineficaces, pues para cuando se produjeron las siguientes actuaciones de parte o de la Administración (recurso de reposición presentado el 4 de diciembre de 2014, y desestimación del mismo mediante Resolución de 27 de enero de 2015) ese plazo anual ya había transcurrido sobradamente, operando en consecuencia la caducidad del expediente en atención a lo previsto en el reiterado artículo 42.4 de la Ley 38/2003.
CUARTO.- El artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al tiempo de las actuaciones notificadoras, y por remisión del artículo 42.1 de la Ley 38/2013, establecía en relación con la notificación a practicar en el domicilio del interesado que 'de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Pues bién, la pertinencia del domicilio en el que se llevaron a cabo los intentos de notificación personal ( URBANIZACION000 nº NUM001. Santa María de Trassierra, 14192 Córdoba) es incuestionable al coincidir con el designado para tal fin por la actora en su solicitud, y en fin con el señalado por la recurrente como correcto en su propio escrito de demanda.
Lo propio cabe decir en cuanto a la realización en cada caso del segundo intento de notificación ' en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. Al del día 7-6- 2013 le siguió otro dentro de los tres días siguientes (10-6-2013), y lo mismo ocurrió con el de 25-6-2013 pues en este caso el segundo intento se verificó el día 26-6-2013. Y por lo que se refiere a las diferencias horarias entre los primeros y segundos intentos de notificación la actuación de la Administración se ha ajustado a la jurisprudencia que lo interpreta. Y así, la Sentencia de 28 de octubre de 2004 de la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 70/2003, resolvió ' que a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'; criterio este reiterado en posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, como el recogido en la Sentencia de 13 de febrero de 2014 recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 777/2012.
Sucede sin embargo que cuando como aquí sucede se producen dos intentos de notificación personal infructuosos mediante correo certificado con acuse de recibo por ausencia del destinatario el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales probado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, preveía en su artículo 42 que ' Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario' (apartado 3), y que en estos casos 'el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación...en el aviso de llegada...' (apartado 6).
Pese a ello, y al igual que sucediera en el expediente de apremio al que se refiere la resolución de la Junta Provincial de Hacienda aportada por la parte actora, tampoco aquí consta en la documentación remitida si al fallar el segundo intento de notificación personal se dejó el 'Aviso de llegada' en el buzón del domicilio de la interesada, pues ni figura dicho apartado en el 'Aviso de recibo' ni se ha aportado certificación complementaria del Servicio de Correos de que así se hiciera. De hecho, lo único que se consigna en los acuses de recibo aportados, antes de su devolución a la Administración, es que el aviso no había sido retirado.
A través de ese mecanismo del aviso de llegada se trata en fin de agotar las posibilidades de notificación personal al interesado teniendo en cuenta que, como manifestara el Alto Tribunal en la referida Sentencia de 28 de octubre de 2004 ' La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten', frente a lo que ocurre con la notificación por edictos que 'es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente'.
Así las cosas, e incumbiendo a la Administración demandada la prueba sobre la notificación realizada y los términos en que se practicó, debemos concluir que las notificaciones de la resolución de reintegro de los incentivos verificadas a lo largo del mes de junio de 2013 no se ajustaron a Derecho, en tanto que no se ha justificado que los dos intentos de notificación personal (ya los de la primera o los de la segunda quincena de ese mes) fueran seguidos del depósito en el domicilio de la actora de un aviso de llegada en los términos normativos antes expresados.
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de 12 diciembre 1997 dictada en recurso de casación en interés de la Ley núm. 6561/1996, razonó en relación con las notificaciones realizadas por correo según el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo (luego derogado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, si bien con redacción en esencia coincidente en este punto a la de 1964), y una vez transcrito ese artículo ('3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas . Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno'), que 'Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado 'Aviso de llegada', sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.
Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de 'No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...' (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.
La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.
Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando 'en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución'.
Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Caducado el plazo para la entrega ( artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1.º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2.º) Identidad y dirección del destinatario. 3.º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4.º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5.º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6.º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.
Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.
Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
OCTAVO.- El procedimiento de notificación previsto y regulado en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , para el caso de intento de notificación domiciliaria, sin poder practicarla, por supuesto, sin culpa de la Administración Postal, ni de la Administración Tributaria (posibles errores en la consignación del domicilio), constituye una transcedental innovación de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, que puede 'prima faciae' sorprender, sobre todo si se recuerda la doctrina jurisprudencial dictada al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958, notoriamente garantista; sin embargo, se justifica plenamente desde la perspectiva del cumplimiento del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el artículo 31.1 de la Constitución , resaltado notoriamente por el Tribunal Constitucional, en especial en su Sentencia 76/1990, de 26 abril ( RTC 199076), que implica no sólo una obligación de dar, sino obligaciones de hacer muy diversas, como por ejemplo declarar, autoliquidar, informar, llevar registros, conservar documentos, expedir facturas, obtener el número de identificación fiscal, y declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias (Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales), normalmente, y por ahora, a través del Servicio postal, lo cual obliga a una conducta diligente por parte de los contribuyentes que implica el adoptar las disposiciones pertinentes para recibir las notificaciones por correo, en primer lugar el atender los Avisos de Llegada de las cartas certificadas, introducidas en los buzones y casilleros domiciliarios, el proveer la reexpedición de la correspondencia, en caso de ausencia de su domicilio, el designar a determinadas personas (Abogados, Procuradores, Asesores fiscales, Gestores Administrativos, etc.) para la recepción de las notificaciones, etc., es decir el adoptar las medidas adecuadas para cumplir el deber de contribuir, pues no debe olvidarse que la eficacia de los actos de liquidación depende inexcusablemente del hecho de su notificación.
El artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de 'carta certificada con aviso de recibo', de otra al Servicio de Correos, al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el Aviso de Llegada, como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etc.), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia, y así pueda la Administración Postal certificarlos a la Administración Tributaria, remitente de la carta que contiene la notificación, gozando en principio, los actos de la Administración Postal de la presunción de legalidad, y por último, a los contribuyentes, a quienes somete al procedimiento de notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas, y en esto reside la modificación esencial del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .'.
En definitiva, la Administración no estaba legitimada en el supuesto que analizamos para efectuar la notificación por edictos en términos del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, pues es presupuesto para acudir a este régimen último excepcional que el/los previo/s intentos de notificación personal se haya/n practicado regularmente.
Careciendo por lo razonado las notificaciones realizadas de eficacia y validez se concluye que, como bien sostiene la parte actora, ha operado la caducidad del expediente por el transcurso de un plazo superior al de doce meses establecido en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 entre su incoación y la notificación de su resolución.
Y a estos efectos debemos señalar que no obstante lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ('Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución,o interponga cualquier recurso que proceda'), cuando la parte actora formuló en fecha 4 de diciembre de 2014 recurso de reposición contra la resolución de 4 de junio de 2013 el plazo anual de caducidad ya había sido sobrepasado ampliamente.
Procede en consecuencia anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, no sin indicar que si bien a la hora de argumentar su recurso la parte actora hace coincidir los conceptos -de distinta naturaleza y régimen- de prescripción y caducidad se refiere en realidad a este último vistas las alegaciones que realiza como fundamento de su pretensión y la invocación como norma aplicable del artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en que se establece el plazo procedimental para resolver y notificar.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a las partes demandadas las costas procesales causadas.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la previsión contenida en el apartado 4 del mismo artículo 139, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo al efecto a las circunstancias del asunto, a la actividad procesal de la parte recurrente y a la dedicación requerida para su desempeño.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña . Marta contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho. Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos expresados.
Contra esta Sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
