Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 594/2017 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 2183/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019102151
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16917
Núm. Roj: STSJ AND 16917:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
Procedimiento ordinario: 594/2017
S E N T E N C I A
Ilustrísimos Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
D. Juan María Jiménez Jiménez.
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 594/2017, seguido entre las siguientes partes: como demandante, la Asociación de propietarios rurales productores de caza y conservadores de l medio rural de Andalucía representada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto; y como demandada la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía representada por el Letrado del Gabinete Jurídico.
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de noviembre de 2016 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 14 de septiembre de 2016 dictada en expediente de reintegro de subvención 21/2010/J/59.
SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare contraria a derecho y se anule la resolución impugnada.
TERCERO.- Por la administración autonómica demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, habiendo las partes formulado escritos de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso administrativo en autos es la resolución de 18 de noviembre de 2016 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 14 de septiembre de 2016 dictada en expediente de reintegro de subvención 21/2010/J/59.
A la recurrente se le concedió subvención para la realización de acciones de formación de oferta dirigidos a personas desempleadas por importe de 32.640 euros.
Iniciado con posterioridad procedimiento de reintegro, se dictó resolución que así lo acordaba respecto de costes directos: alquiler de equipos informáticos; relojes brújula; y papelería; y costes asociados, pago de coordinación. Contra esta resolución se formula reposición que se desestima mediante la resolución ahora recurrida.
SEGUNDO.- Varios son los argumentos empleados por la recurrente: no se ha seguido el procedimiento exigible, dado que de forma previa se siguió procedimiento de reintegro, que finalizó con resolución de archivo, y que debería haber sido objeto de revisión; prescripción de la acción para reintegrar y nulidad de la resolución por falta de pronunciamiento de esta alegación; quiebra del principio de proporcionalidad al no atender la administración demandada que resta por abonar el 25% de la cantidad objeto de la subvención; corrección de los pagos realizados para enervar la medida de reintegro acordada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, necesidad de revisar de oficio la previa resolución dictada en procedimiento de reintegro, el matiz que concurre en el caso de autos, es que ese previo procedimiento de reintegro, finalizó mediante resolución de archivo. Y ello tras requerir en fase de justificación de la documentación oportuna para acreditar las acciones formativas. De modo que ni estamos propiamente en expediente de reintegro tras la realización de las actividades subvencionadas, ni el mismo finalizó mediante resolución declarativa que se contradiga con la que ahora se recurrente.
CUARTO.- Se alega a continuación prescripción de la acción para acordar el reintegro.
Este argumento debe rechazarse a la vista de las fechas recogidas en la propia resolución de reintegro. Pero no por la incoación y posterior archivo del expediente al que antes nos hemos referido, como por cuando que el recurrente no presentó la documentación justificativa hasta el día 28 de marzo de 2012, cuando el plazo finalizaba ciertamente el día 30 de diciembre del año anterior. Ahora bien, no esta última fecha la que marca el dies a quo del plazo de prescripción, sino la de presentación de la documentación. Con lo que notificado el inicio del procedimiento de reintegro el 28 de marzo de 2016, no hay prescripción.
QUINTO.- Entrando ya en lo que se refiere a los conceptos por los que se acuerda el reintegro, en los tres casos se aduce como motivo del reintegro, que los pagos se han realizado fuera del plazo establecido para la justificación.
Al respecto debemos recordar lo señalado en sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala de 12 de mayo de 2015, dictada en los autos 316/2014, que dispone: 'CUARTO.- El art. 37.1.c) de la Ley 38/03, General de Subvenciones recoge como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
El Real Decreto 887/06 en su art. 72, referido al contenido de la cuenta justificativa, establece que contendrá con carácter general, dentro de la memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, la documentación acreditativa del pago de las facturas.
La Orden 12 de noviembre de 2009, reguladora de la subvención, en el art. 19.3.f)respecto de la justificación exige 'Documentos bancarios acreditativos del pago'. Estableciendo el art. 22.c) como causa de reintegro el 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente'. QUINTO.- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión, por otro.
En el caso de autos, ha quedado constatado que en el momento de finalización del periodo de justificación, 28 de febrero de 2011, tres meses después de la fecha de finalización de la actividad, no se había pagado cantidad alguna de las facturas correspondientes, de modo que se ha incumplido de forma total con la obligación de justificación del pago de las facturas establecida en la Orden reguladora de la subvención.
Se intenta justificar el retraso en la existencia de problemas de tesorería de la Mancomunidad, que aun cuando sean ciertos, no es menos cierto que consta que el 27 de enero de 2011 se efectuó un pago de 178.304,62 euros correspondiente al 75% de la subvención otorgada, habiendo podido y debido destinar dicho importe al pago de la actividad subvencionada y que sin embargo se destinó a finalidad distinta.
En definitiva, ha quedado constatado que el incumplimiento de la obligación de justificación ha sido total, por cuanto no se abonó cantidad alguna dentro del plazo de justificación, sin que se destinara el importe de la subvención entregado al pago de la actividad, por lo que el recurso debe ser desestimado.'
SEXTO.- Señalar por último, respecto al 25% de la subvención que se dice no abonada, que es la resolución de reintegro la que determina el objeto del recurso y al que debemos atenernos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pueda realizar.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede condena en costas a la recurrente por importe máximo de 800 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la la resolución de 18 de noviembre de 2016 de la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 14 de septiembre de 2016 dictada en expediente de reintegro de subvención 21/2010/J/59; con condena en costas a la parte recurrente con el límite señalado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
