Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2186/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 548/2016 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 2186/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019102163
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:16929
Núm. Roj: STSJ AND 16929:2019
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección de refuerzo
RECURSO N.º 548/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de refuerzo), el recurso contencioso-administrativo número 548/2016, en el que son parte, de una como recurrente, Calleolaria, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Sánchez, y defendido por Letrado; y por la parte demandada, la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de mayo de 2016, por la que se declara el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad actora, como consecuencia de la subvención que le fue concedida para la ejecución del proyecto 'mejora y modernización del hotel Leffet de Sanlúcar y servicios complementarios de ocio'.
SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras su tramitación, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.Mediante la resolución impugnada se se declara el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad actora, como consecuencia de la subvención que le fue concedida para la ejecución del proyecto 'mejora y modernización del hotel Leffet de Sanlúcar y servicios complementarios de ocio'.
La resolución se basa para acordar el reintegro de los incentivos concedidos, en que habiéndose realizado dos pagos a la entidad actora el día 10 de julio de 2014, se estableció como fecha final de inversión el 31 de julio de 2014 y la de la justificación el 30 de septiembre de 2014. El 15 de septiembre de 2014, la Delegación Provincial de Sevilla envió escrito a la actora recordando el plazo de justificación, y requiriéndole para la presentación de toda la documentación justificativa, pese a lo cual el 15 de diciembre de 2014, superado el plazo para presentar dicha documentación, la actora no lo había hecho.
SEGUNDO.- La parte actora plantea en su demanda diversas cuestiones o motivos que conviene resolver por separado.
Así, en primer lugar, entiende que en el presente caso ha existido caducidad del procedimiento de reintegro, por cuanto el artículo 42 de la ley de subvenciones establece que éste se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la ley 30/1992, estableciendo que el plazo máximo para resolver y notificar la función del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Y mantiene que en el presente caso la propuesta de inicio es de 24 de noviembre de 2014, mientras que la resolución de reintegro fue notificada el 30 de mayo de 2016, por lo que considera que ha transcurrido el plazo de 12 meses antes mencionado.
No podemos compartir tal motivo por cuanto del expediente administrativo resulta que el procedimiento de reintegro se inicia el 9 de junio de 2015, siendo notificado a la actora el 29 de junio de 2015, por lo que al recaer la resolución de reintegro el 18 de mayo de 2016, y notificarse a la actora el 30 de mayo de 2016, resulta evidente que desde la fecha del acuerdo de iniciación, 9 de junio de 2015, hasta la notificación de la resolución de reintegro, 30 de mayo de 2016, no ha transcurrido los 12 se meses.
Pal como el propio actor reconoce en su demanda el plazo de caducidad habrá de contarse desde la fecha del acuerdo de iniciación, pero no, como pretende en su demanda, desde la propuesta de inicio.
Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar la demanda hace referencia a la deficiente motivación de la resolución en la que se concede la subvención, lo que le ha generado, según esta, una grave indefensión.
Pues bien, al respecto hemos de señalar que, con independencia de que consideremos más o menos acertada la motivación que se contiene en la mencionada resolución, lo cierto es que la resolución objeto del presente procedimiento no es aquella en la que se acuerda la concesión de la subvención, sino la que acuerda el reintegro de la subvención concedida. La parte actora no recurrió ni realizó protesta alguna al tiempo de la notificación de la resolución en la que se le concedió la subvención solicitada, por lo que, habiendo adquirido esta resolución firmeza, mal puede ahora hacer valer que le genera indefensión.
CUARTO.- Se alega seguidamente por la parte actora la falta de competencia de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, y ello porque, según se dice, el artículo 29 de la orden de 15 de julio de 2013 indica que los órganos competentes para iniciar el procedimiento sancionador serán las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Turismo y Comercio correspondientes a su ámbito territorial y la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo cuando dicho ámbito sea supraprovincial.
Y como quiera que en este caso la competencias Provincial la competencia no corresponde a la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo.
Pues bien, este motivo ha de correr igual suerte los anteriores por cuanto del propio actor hace referencia a las competencias para el inicio de un procedimiento sancionador, cuando este caso de lo que se trata es de un procedimiento de reintegro de subvenciones, al que no le sean de aplicación, en principio, las normas reguladoras del procedimiento sanción. A lo que hemos de unir que habiéndose dictado el acuerdo de inicio por la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, este no resulta un órgano manifiestamente incompetente, por cuanto, al igual que la Delegación territorial de Sevilla tiene su sede en Sevilla.
Y tampoco resulta relevante el hecho de que la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo incoara y resolviera el procedimiento de reintegro, por lo dicho anteriormente sobre que no nos encontramos ante un procedimiento de carácter sancionador.
QUINTO.- Seguidamente la parte actora realiza una alegación referente al incumplimiento de los artículos 25 y 26 de la ley 38/2003 General de Subvenciones, que ni concreta, ni aclara en que afectan al caso que analizamos, por lo que igualmente procede su desestimación.
SEXTO.- Seguidamente hace referencia la parte actora en su demanda a lo que denomina incongruencia aritmética en el corte de la subvención y la cuantía requerida, y ello porque, afirma, que la resolución de reintegro refiere en su encabezamiento que el importe de la subvención es de 127.209,05 €, cuando en la parte dispositiva dicha resolución se hace constar 'procede ahora resolver el reintegro de la cantidad ya abonada de 94.406,79 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha de pago hasta la fecha de esta resolución, loco supone un total de intereses de demora de 8202,27 €, según tabla que se adjunta, y un reintegro total de 103.609,06 €.'
Pues bien, dicha alegación o motivo cantidad de desestimarse, y ello por la sencilla razón de que no puede apreciarse la mencionada incongruencia aritmética, ya que de una simple lectura de la resolución objeto del presente recurso resulta patente que una cifra es la de la subvención concedida (127.209,05 €), y otra la de la cantidad que ha de ser reintegrada (103.609,06 €).
SÉPTIMO.- Se alega seguidamente por la parte actora que existe nulidad de los actos administrativos, por ausencia de notificación.
Pues bien, al respecto también hemos de mostrarnos de acuerdo con lo que se dice en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto si bien es cierto que no consta el acuse de recibo del acuerdo de inicio de fecha 9 de julio de 2015, ninguna duda cabe de que dicho acuerdo se notificó al actor, y así resulta de sus propias alegaciones presentadas el 12 de agosto de 2015, en las que afirma: 'se ha recibido acuerdo de inicio de expediente de reintegro de 95.406,79 € más los intereses de demora que realmente correspondan en relación con la subvención concedida de 127.209,05 €'.
Resulta evidente, pues, que tales manifestaciones evidencian que el acuerdo de inicio se notificó al actor, por lo que no puede ahora negar algo que admitió de manera expresa anteriormente.
OCTAVO.- Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa la demanda merecen ser acogidas, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la obligada condena de la actora al pago de las costas causadas, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, la cual declaramos ajustada a derecho.
SEGUNDO.Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D. Luis Gonzaga Arena Ibáñez y D. Pedro Luis Roas Martín.
