Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2188/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2450/2015 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2188/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100519
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14643
Núm. Roj: STSJ AND 14643/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2188/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN N.º 2450/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2450/15, interpuesto en nombre de
Florencio representada por el Procurador de los Tribunales D. María Castrillo Avisbal, contra la sentencia
175/15, de 19 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Málaga , en
el seno del procedimiento ordinario 763/2014, en el que figura como apelado TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Sr,. Letrado de sus Servicios Jurídicos, se procede a dictar la
presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 175/15, de 19 de junio, en cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Florencio contra la resolución de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2012 de derivación de responsabilidad solidaria.
SEGUNDO .- Por medio de escrito de fecha de registro general 17 de julio la representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación de modo que se confirme la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo.
TERCERO .- Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada en base a sus propios fundamentos.
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución recurrida desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de de Florencio contra la resolución de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2012 que declara la responsabilidad solidaria del recurrente en su calidad de administrador de la mercantil GRUPO CAMPILLOS DAD, S.L., por las deudas contraídas por la mercantil con la TGSS entre julio de 2007 y abril de 2010, ascendente a 142.225,49 euros de principal.
La sentencia de instancia considera que las diversas notificaciones del acuerdo de iniciación con traslado para trámite de audiencia, de la resolución definitiva acordando la derivación de responsabilidad, y de la providencia de apremio que siguió, se efectuaron por edictos de manera correcta luego que intentada la notificación personal por vía postal sin éxito en el domicilio del recurrente que constaba a la administración.
La representación de la apelante critica la sentencia y sostiene que realiza una interpretación errónea de las reglas de notificación de los actos administrativos, en concreto no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada que exige a la administración un grado de diligencia en la indagación del domicilio real del administrado antes de recurrir a a vía excepcional de la notificación edictal, ademas de obviar la doctrina legal sentada por el TS en su sentencia de 28 de octubre de 2004 en lo relativo a la diferencia horaria que debe mediar entre el primer y segundo intento de notificación postal para que ésta se entienda correctamente intentada, siendo así que este lapso no se da en el caso de la notificación del acuerdo de iniciación y traslado para trámite de audiencia, produciéndose una indebida remisión a la notificación edictal, por lo que insiste en que revocando la sentencia apelada se declare la nulidad de lo actuado en el procedimiento de derivación de responsabilidad.
La Administración demandada alega que el recurso de apelación debe ser inadmitido puesto que ninguna de las cuotas de cotización individualmente consideradas que son objeto del acuerdo de derivación de responsabilidad supera el umbral cuantitativo previsto para el acceso al recurso de apelación en el art.
81.1.a) de LJCA
SEGUNDO .- Como cuestión previa al examen de los motivos de fondo alegados por las partes debe abordarse la problemática que se nos revela acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la limitada cuantía del recurso contencioso administrativo que la administración apelada tasa por debajo de los 30.000 euros al entender que ninguna de las cuotas liquidadas y derivadas consideradas individualmente supera esta summa gravaminis.
En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia. En concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala incluso ante una eventual falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por medio de diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2015 y decreto de fecha 2 de marzo de 2015 fijó la cuantía del Recurso contencioso- administrativo que ante el mismo se seguía en 37.004,45 euros, comprensivos del importe de la mensualidad el mes de mayo de 2009, que entre las cuotas apremiadas era la de más alto importe.
Se impone recordar que esa determinación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
TERCERO.- En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA , en la versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.
Dicho art. 81-1 a) de la LJCA establece: ' 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros .', y dada la data de la sentencia de instancia y puesto en relación dicho precepto con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011 (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior. '), la cuantía a considerar en el presente caso será por ello la ya señalada de 30.000 euros, pues el recurso, en este caso de apelación, en si mismo considerado integra una instancia posterior a la sentencia y ha de estarse por tanto a la data de esta última que en este caso es posterior a la entrada en vigor de la reforma de las cuantías para la apelación. El régimen de recursos contra la sentencia no viene determinado por la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo.
En cuanto la aplicación de la nueva cuantía de 30.000 € baste citar el Auto del TS de 12-4-2012 (recurso de queja 17/12 ) ya que las apreciaciones que se hacen en el mismo para la inadmisión de la casación por razón de las nuevas cuantías son perfectamente trasladables al caso de autos, y así se razona en la citada resolución que ' Respecto a la alegación de la irretroactividad de las normas, la aplicación al caso de la disposición transitoria única que establece que 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', no supone una aplicación retroactiva de la Ley más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil ) y, asimismo, el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la CE , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido aplicada, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC número 252/2004 de 20 de diciembre : '... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , 'mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE ) , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 ) , 37/1988 ) y 106/1988 ) '. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 ) , ( 58/1995 ) , ( 138/1995 ) y ( 149/1995 ) .
Por último, hay que puntualizar que el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos por los Tribunales a quo no permite a esta Sala soslayar la plena aplicación del régimen del recurso de casación derivado, según se ha visto, de la Ley 37/2011. Por tanto, el principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución ) - impide la admisión del aquí examinado, ya que la aplicación del régimen de recursos no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.'
CUARTO.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.
En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1 , a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
Al ser característico de la obligación de cotizar, tanto en el Régimen General como en los Regímenes Especiales como el RETA , que las cuotas se devengan mensualmente y por tanto su importe es altamente improbable que exceda en algún caso de 30.000 euros, va a originar que las Sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en tales casos, no sean susceptibles de recurso de apelación ante esta Sala.
De lo anterior se deduce que la cuantía del recurso contencioso administrativo es el resultado de la acumulación del valor económico de las pretensiones ejercitadas, en nuestro caso 142.225,49 euros, a lo que asciende el total liquidado, derivado y apremiado, excluidos importes adicionales por recargos e intereses.
Ahora bien, a efectos del acceso al régimen de recursos, y hoy tras la reforma operada en el recurso de casación por la LO 7/2015, de 21 de julio, por lo que hace exclusivamente a la apelación, esta cuantía se ciñe a la suma de las pretensiones individualmente consideradas, puesto que se entiende que la acumulación de pretensiones, acordada en vía administrativa o judicial, no puede representar alteración en modo alguno en la configuración del régimen de recurso, de manera que la Administración pueda a su antojo predeterminar el destino judicial de una reclamación.
Como quiera que la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene declarado hasta la saciedad, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado por meses y no por periodos de tiempo distintos, incluidos a este respecto los supuestos de derivación de responsabilidad como hemos sostenido reiteradamente en sentencias de esta misma Sala y sección siguiendo la doctrina sentada al respecto por el TS en en autos como el de 21 de enero de 2016 (rec.
2176/2015 ) o el de 5 de noviembre de 2015 (rec. 987/2015 ).
Resulta que en nuestro caso, del desglose de las cuotas liquidadas y derivadas a la recurrente, se aprecia la existencia del al menos dos de ellas que superan el umbral cuantitativo previsto en el artículo 81.1.a) de LJCA , en concreto la correspondiente a la mensualidad de mayo de 2009 por importe de 37.004,45 euros y la del mes de julio de 2009 por importe de 31.538,10 euros, por lo que el recurso de apelación debe ser admitido y abordado en cuanto al fondo.
QUINTO.- como punto de partida se ha de precisar que lo motivos de impugnación de las diligencias de embargo libradas en el marco de procedimientos ejecutivos de apremio son tasados, y no es posible con ocasión de la comunicación y ulterior recurso frente a una diligencia de embargo, remontar el objeto de impugnación a actos administrativos que no fueron temporáneamente impugnados, sino es a partir de la anulación de cada uno de los actos que en su ejecución lo sucedieron.
Por lo tanto en relación con la impugnación de la diligencias de embargo notificadas se ha de reseñar que conforme a lo previsto en el art. el artículo 86 del Real Decreto 1415/2.004, de 1 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, determina motivos tasados de impugnación frente a la providencia de apremio entre los que no incluye la posibilidad de plantear discusión alguna con relación al fondo de la deuda apremiada, que debió articularse en tiempo y forma con ocasión de la notificación de la propia deuda con anterioridad a su apremio.
Pero además, en el caso de los presentes autos resulta que se impugna la práctica de embargo posterior a la providencia de apremio en el desarrollo del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, por lo que frente a tal embargo sólo cabría ya oponer supuestos defectos o irregularidades referidos exclusivamente a su práctica, o dado el caso algún defecto en la notificación de la providencia de apremio que comprometiera la ejecutividad del embargo, la extinción o la prescripción de la deuda exaccionada por vía forzosa, tal y como prescribe el art. 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
En nuestro caso, como causa de nulidad de la diligencia de embargo impugnada en origen se alega la deficiente notificación de la providencia de apremio. Resulta que la providencia de apremio fue notificada por vía edictal luego que intentada por dos veces de manera frustrada la notificación en el domicilio que constaba a la TGSS sito en PLAZA000 , NUM000 , NUM001 , de Campillos.
Como ya hemos tenido ocasión de declarar en otras ocasiones, incumbe a la Administración un deber de diligencia en la comprobación de la realidad del domicilio del interesado objeto de notificación en orden a asegurar la efectividad de ésta y evitar la indefensión que es consecuencia de la notificación edictal, calificada de remedio residual por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la del Tribunal Supremo que la sigue.
Así las cosas, por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm.
9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008 , de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007 , de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007 , de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008 , de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)'.
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
Por otro lado se ha de señalar que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Es lo cierto que en nuestro caso la Administración conocía un domicilio alternativo facilitado por la Guardia Civil a la TGSS en su oficio de fecha 27 de octubre de 2011 -folio 8 de EA- , domicilio sito en la calle DIRECCION000 num. NUM002 de la localidad de Campillos, al que debió dirigirse para intentar una notificación personal efectiva, antes de acudir al remedio excepcional de la notificación edictal que no ofrece la garantía de la toma de conocimiento por parte del destinatario, lo que nos lleva a la conclusión de que la diligencia de embargo debe ser anulada pues no era ejecutiva la providencia de apremio que la sustenta por falta de notificación eficaz.
Superado este estadio, se puede cuestionar la validez de la misma providencia de apremio por la defectuosa notificación de la resolución definitiva de derivación de responsabilidad de fecha 8 de agosto de 2012, a la que cabe reprochar idéntico defecto por cuanto a esta fecha era conocedora de la existencia de un domicilio alternativo donde practicar la notificación que resultó ineficaz en doble intento y que dio lugar a una notificación edictal prematura y viciada, por lo tanto la providencia de apremio es igualmente nula en este caso por la ausencia de fuerza ejecutiva predicable de la resolución de derivación de responsabilidad solidaria por falta de notificación efectiva en forma.
Si continuamos remontándonos en el examen del trámite administrativo podemos observar como en el curso del procedimiento de derivación de responsabilidad, el esencial trámite de audiencia al interesado, sin el cual el procedimiento se desnaturaliza por completo, se ha llevado a cabo de forma irregular, pues la única notificación intentada se dirigió al domicilio sito en la PLAZA000 num. NUM000 de Campillos, cuando a la TGSS le constaba desde el 27 de octubre de 2011 la existencia de un domicilio real y efectivo del interesado, así informado de manera expresa por la Guardia Civil a requerimiento de la Tesorería, al que no se dirigió de forma alternativa, omitiendo la diligencia que le es exigible para evitar la indefensión de la recurrente, además de ser practicada sin la diferencia horaria que establece la jurisprudencia del TS en doctrina legal dictada en la interpretación del art. 59.2.II de LRJAP y PAC en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 (rec.
Casación en interés de Ley num. 70/2003), por lo que en suma la resolución de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de la compañía GRUPO CAMPILLOS DAD, S.L. debe ser anulada, afectada de una nulidad relativa del art. 63.1 de LRJAP y PAC, al no poder afirmar la completa omisión del procedimiento, sino la existencia de una deficiente tramitación procedimental con indefensión, retrotrayendo el procedimiento administrativo el momento del traslado a la interesada para evacuar el trámite de audiencia, lo que supone la estimación del recurso de apelación planteado la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo planteado.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , por efecto de la estimación del recurso de apelación las costas de esta instancia no se impondrán a cargo de ninguna de las partes, y de conformidad a lo previsto en el art. 139.1 de LJCA la estimación parcial del recurso contencioso administrativo determina que no se impongan las costas de la primera instancia a cargo de ninguna de las partes, de modo que cada una de ellas deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florencio contra la sentencia de 19 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Málaga , que se revoca, y en su lugar se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección Provincial en Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de febrero de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2012, que se anula por no ser conforme a derecho, ordenando el reenvío del expediente a la Administración y la retroacción del procedimiento al momento de ofrecer traslado a la parte interesada para trámite de audiencia, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias a cargo de ninguna de las partes.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación .
Notifíquese a las partes personadas ante esta Sala.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LRJCA .
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
