Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3329/2012 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100211

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1009

Núm. Roj: STSJ CV 1009:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003329/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0008109

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 219/17

En la ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2017.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3329/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Concasir 2006' SL, representada por la Procuradora Sra. García del Cuadra Rubio y defendida por el Letrado Sr. Barres Bosch, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 56264, 31 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acuerdo sancionador.

SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 27-9-2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por 'Concasir 2006' SL contra el acuerdo que le impuso 56264, 31 euros de multa por incurrir en una infracción tributaria leve del art. 191 LGT (dejar de ingresar en todo o en parte la deuda tributaria) y en otra infracción grave del art. 195 LGT (determinar improcedente partidas a deducir o a compensar).

Los hechos tratan de la deuda por IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) del tercer y el cuarto trimestre de 2007, y tuvieron como antecedente la regularización de la que resultó la 'minoración el IVA soportado declarado por importe de 160755, 15 euros correspondiente a la adquisición en fecha 9-7-2007 de unos terrenos [...]. El motivo de la minoración fue la indebida sujeción de la operación al IVA por renuncia a la exención. No se ha acreditado la condición de sujeto pasivo del impuesto de la transmitente. La factura aportada, de anticipo de cuotas de urbanización, pagado por Martina , es de fecha posterior a la transmisión, por lo que difícilmente podía conferirle la condición de empresaria a la Sra. Martina a efectos del IVA de la transmisión'.

'Concasir 2006' SL, como parte recurrente del presente proceso, niega una posible intención de defraudar puesto que se acogió a una interpretación razonable de la norma jurídica.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del Estado se ha opuesto un óbice de inadmisibilidad consistente en la falta de la acreditación de la representación ('falta de legitimación') de la persona que otorgó el poder del Procurador [ art. 69 b) LJCA con relación a su art. 45.2 d)].

Por ello hacen al caso hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, ínsito en la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE . El derecho de acceso al procesose concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4), y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar, con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).

Dicho lo anterior, no ha lugar a acoger el óbice propuesto por la representación procesal del Estado.

El Notario autorizante del poder del Procurador dio fe de que el otorgante, como administrador de 'Concasir 2006' SL, tenía facultades para otorgar. Por lo demás, a las actuaciones están unidos los estatutos de la mercantil recurrente, según los cuales dicho administrador tiene facultades para conferir poderes a cualquier persona (art. 16) e igualmente para comparecer y actuar en nombre la sociedad en todos los asuntos judiciales (art. 15); así que hemos de concluir que la persona que otorgó el poder al Procurador de la parte recurrente tenía facultades para hacerlo con arreglo a los estatutos de aquella.

TERCERO.-Entrando ya en la cuestión nuclear del pleito, cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que elius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular delius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, en el cual se dice: 'el obligado tributario dedujo sus autoliquidaciones un IVA soportado correspondiente a una adquisición no sujeta al impuesto, a sabiendas de que no estaba sujeta, yendo su conducta, en cuanto al grado de culpabilidad, más allá de la simple negligencia'. Y se añade: ''Concasir' SL soporta un impuesto como el IVA, inmediatamente recuperable, en este caso, en forma de compensación, frente al impuesto verdaderamente aplicable que es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual 'Concasir' SL hubiera tenido que soportar con un mayor coste de sus compras'.

A la vista de estos razonamientos, no puede decirse que la Administración sancionadora haya omitido la carga de aportar el juicio de culpabilidad que solo a ella incumbe ( STC 59/2004 , FJ 3); tampoco puede decirse que el juicio aportado sea meramente estereotipado y aparente. Cosa distinta es que este órgano judicial lo comparta.

Las cuestiones jurídico-tributarias sobre cuándo y por qué deben considerarse sujetas al IVA -y por consiguiente no al ITPO- las transmisiones onerosas de terrenos incluidos en un proyecto de urbanización o cuya urbanización no ha concluido han sido, en tanto que dudosas, objeto de un profundo debate jurídico.

No es de recibo que determinada interpretación jurídica, en la cual explica la persona interesada su conducta tributaria, sea rechazada como no razonable y por lo tanto como indicativa de culpabilidad atendiendo al mero dato de que contradice el reiterado criterio de la Administración Tributaria expresado, acaso, en sus consultas o resoluciones. En efecto, esta Sala y Sección ya ha dicho en alguna otra ocasión (vid. STSJCV de 30-6-2009 ) que una conducta tributaria no puede techarse de negligente por el solo hecho de que en ella se mantenga un criterio jurídico propio. A tal conclusión no obsta que la persona interesada no atendiera al criterio anticipado por la Administración, pues el juicio de razonabilidad -y por tanto de culpabilidad- se basa en las propias normas a interpretar y no tanto en la concreta interpretación administrativa, de manera que los administrados no puedan discrepar razonablemente sin ser sancionados, aunque dicha interpretación se hubiera anticipado o reiterado. Los obligados tributarios han de ajustar sus actuaciones al Ordenamiento ( art. 9 CE ), es cierto, mas la Administración no ostenta el monopolio sobre la interpretación de las normas que lo integran, pues caben, en las más de las ocasiones, diversas interpretaciones razonables de aquellas, siendo los jueces quienes tienen la última palabra en caso de discrepancia confrontada ( arts. 106.1 y 117.3 CE ).

Así pues, hemos de acoger las alegaciones de la parte recurrente y concluir con la falta de culpabilidad de su conducta tributaria al estar amparada esta por una interpretación razonable de la norma.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que dichas costas puedan exceder de 1100 euros por los honorarios del Letrado, y de 334, 38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Concasir 2006' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo el acuerdo sancionador.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 8 de marzo de 2017


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