Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2015 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100215

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:848

Núm. Roj: STSJ CV 848/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 219
En el recurso de apelación número 152/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLENA contra
la sentencia nº 427/14, de 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 542/2013 seguido ante ese
Juzgado.
Han sido parte apelada el CONSORCIO DEL PLAN ZONAL 8 A3 y VALENCIANA DE
APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA); siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 542/2013, deducido por el Ayuntamiento de Villena frente al acuerdo de 11 de septiembre de 2013 de la Junta de Gobierno del Consorcio del Plan Zonal 8 A3 (anteriormente Plan Zonal XIII), que dispuso autorizar al Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal 11 A6 (anteriormente Plan Zonal XVII) para el traslado de residuos a la planta de Villena.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de noviembre de 2014 sentencia nº 427/14 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Villena, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase de la instancia.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, Consorcio del Plan Zonal 8 A3 (anterior Plan Zonal XIII) y Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A. (VAERSA), que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que, desestimando íntegramente la apelación, confirmase en todos sus términos la sentencia recurrida. VAERSA solicitó, además, la expresa imposición de costas procesales al recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El ahora apelante, Ayuntamiento de Villena, dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia frente al acuerdo de 11 de septiembre de 2013 de la Junta de Gobierno del Consorcio del Plan Zonal 8 A3 (anteriormente Plan Zonal XIII), que dispuso: 1.- autorizar al Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal 11 A6 (anteriormente Plan Zonal XVII) para el traslado de residuos a la planta de Villena; y 2.- reservarse aquel Consorcio el derecho a utilizar la misma capacidad de las instalaciones del Plan Zonal 11 A6.

El citado acuerdo trajo su causa de la notificación recibida el 2 de mayo de 2013 por ese Consorcio del acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio del mencionado Plan Zonal 11 A6 (antes Plan Zonal XVII), comunicándole que se adjudicaba el proyecto de gestión de este plan zonal y solicitaba a aquel Consorcio (entre otros) autorización para la utilización de sus instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos para gestionar 60.000 toneladas anuales durante el periodo transitorio en tanto se ejecutaban las obras de las instalaciones de ese Plan Zonal 11 A6, siendo la duración de dicho periodo de dos años desde el inicio de las operaciones.

VAERSA, titular de la planta de planta de residuos de Villena, había comunicado previamente al adjudicatario de Plan Zonal XVII que, a tenor de la autorización ambiental integrada de las instalaciones de Villena y Xixona, y dado su nivel de entrada, se disponía de una capacidad de 130.000 toneladas anuales para la valorización de residuos urbanos en masa, si bien, para no mermar la capacidad en los vertederos, se debería reservar la misma capacidad en los vertederos previstos en el Plan Zonal XVII.

De conformidad con la aludida autorización ambiental integrada, la planta de Villena tenía una capacidad de tratamiento para las operaciones de valorización de 150.000 toneladas anuales, y una capacidad del vertedero de residuos de 100.000 toneladas anuales.

A la vista del informe favorable del Coordinador del Consorcio, la Junta de Gobierno del Plan Zonal 8 A3 dictó el acuerdo de 11 de septiembre de 2013 impugnado en esta litis por el Ayuntamiento de Villena.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia, tras denegar la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteada por las partes demandadas, desestimó el recurso, rechazando el Juzgador en los siguientes términos las alegaciones impugnatorias ejercitadas por el Ayuntamiento demandante: 1.- el acuerdo recurrido estaba motivado, encontrándose su motivación en los propios informes a los que el mismo se remitía; 2.- dicho acuerdo no vulneraba los principios de autosuficiencia y proximidad en el tratamiento de los residuos, ya que la zona 11 A6 (anteriormente Plan Zonal XVII) no disponía de instalaciones de valorización debido a la reciente adjudicación del proyecto gestión, por lo que difícilmente podía hablarse de proximidad a unas instalaciones que no existían; por último, en cuanto a la falta de previsión de medidas compensatorias, señalaba el Juzgador que en el propio acuerdo recurrido se preveía la reserva del derecho del Consorcio del Plan Zonal 8 A3 a utilizar la misma capacidad de vertido en las instalaciones del Consorcio del Plan Zonal 11 A6 una vez que éstas se encontraran ejecutadas.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante y la respuesta dada a las mismas por los apelados, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a fundamentar.

En su escrito de apelación, el apelante no niega que la motivación del acuerdo recurrido se encuentre en los informes obrantes en el expediente, sino que aduce que esa motivación no es ajustada a derecho porque tales informes nada expresan sobre la cuestión esencial relativa al cumplimiento por el acuerdo impugnado de la normativa en materia de gestión de residuos.

Pues bien, dichos informes acreditan, como razona la sentencia apelada, la capacidad de la planta de Villena para recibir y gestionar, durante el periodo transitorio a que se refiere el acuerdo recurrido, 60.000 toneladas anuales procedentes de la zona 11 A6, tomando en consideración en este punto sobre todo el contenido de la autorización ambiental integrada que tiene concedida dicha planta de Villena, en ningún momento puesto en cuestión por el Ayuntamiento recurrente.

Tampoco vulnera el acuerdo impugnado, contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento apelante, la normativa en materia de gestión de residuos. Más en concreto, alega éste que tal acuerdo infringe los principios de proximidad y autosuficiencia, y que conculca el principio de protección de la salud. Insiste el apelante, especialmente, en la infracción del principio de proximidad en el tratamiento de los residuos, e invoca en este sentido los arts. 6.2 y 7.3 de la Directiva 91/156/CE , así como el contenido del Plan Nacional Integrado de Residuos para el periodo 2008-2015, y el art. 6 del decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell , de aprobación definitiva del plan integral de residuos de la Comunidad Valenciana.

Las normas citadas por el apelante establecen que el tratamiento de los residuos ha de efectuarse en las instalaciones adecuadas más próximas al lugar de producción de los residuos, evitando movimientos innecesarios. Así lo dispone expresamente el art. 6 del decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell , invocado por el apelante (-DOCV número 7054, de 26 de junio de 2013-), precepto que lo contempla como uno de los principios básicos en la gestión de los residuos. El preámbulo de ese decreto autonómico 81/2013 cita expresamente la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana, acerca de la cual subraya que el plan integral de residuos y los planes zonales regulados en dicha ley, ambos de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas y particulares, 'distribuyen en el territorio de la Comunitat Valenciana el conjunto de instalaciones necesarias para garantizar el respeto de los principios de autosuficiencia y proximidad'.

La mencionada Ley 10/2000 recoge en el art. 15 , en lo que ahora importa, la coordinación de competencias de la Generalitat y las administraciones locales valencianas en orden a realizar una ejecución conjunta de las acciones necesarias para 'promover las infraestructuras que garanticen la gestión de residuos originados en la Comunidad Valenciana conforme a los principios de autosuficiencia y proximidad'.

El apelante argumenta que en el caso de autos se vulnera el principio de proximidad en el tratamiento de los residuos porque existen numerosas instalaciones de tratamiento de residuos geográficamente más próximas al lugar de producción de los residuos de la zona 11 A6 que la planta de Villena. La referida alegación no ha sido acredita por el apelante mediante ninguna prueba fehaciente; pero aun cuando se diera por cierta, tampoco ha sido probado por aquél que esas otras instalaciones geográficamente más próximas a que alude sean 'adecuadas' ( art. 6 del decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell , antecitado) para gestionar durante el periodo transitorio concernido las 60.000 toneladas anuales de residuos procedentes de la zona 11 A6 - no se ha acreditado por el apelante, a modo de ejemplo, que las instalaciones que enumera en su escrito de apelación tengan capacidad suficiente para gestionar tales residuos-.

Por añadidura, el apelante no tiene en cuenta, como razona el Juzgador de instancia, el principio de solidaridad interterritorial en la gestión de los residuos que se contempla de forma expresa en el art. 18.3 de referido decreto 81/2013, de 21 de junio, del Consell (normativa que el recurrente considera de aplicación al caso enjuiciado, contrariamente a lo que entendió la sentencia apelada). Ese precepto enumera, entre las funciones de la Comisión de Coordinación de Consorcios, 'decidir, en caso de incidencias que afecten al normal funcionamiento de cualquiera de las instalaciones de residuos urbanos, qué otras instalaciones deben hacerse cargo de sus residuos, bajo el principio básico de la solidaridad interterritorial en esta materia' - apartado f)-.



CUARTO.- Alega asimismo el apelante, según ha sido antes apuntado, que el acuerdo recurrido vulnera el principio de protección de la salud. Argumenta al respecto que en los periodos en que la planta de Villena recibió residuos procedentes de otras zonas de fuera del Plan Zonal XIII (actualmente Plan Zonal 8 A3) hubo un considerable incremento de los rechazos de la planta de tratamiento y, en consecuencia, aumentaron los malos olores. Añade aquél que las intromisiones consistentes en gases y malos olores comportan, según tiene declarado el TEDH, una vulneración de los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 de la Constitución Española .

Tampoco esta alegación puede ser acogida. El apelante no ha acreditado que la autorización controvertida en la presente litis ocasione o vaya a ocasionar los daños perjuicios que invoca; la prueba testifical-pericial de la técnica municipal de medio ambiente, practicada en el proceso de instancia a propuesta de aquél, no prueba ese hecho por cuanto, como afirma el Juzgador a quo, la testigo-perito no efectúa ninguna referencia al acuerdo de 11 de septiembre de 2013 de la Junta de Gobierno del Consorcio del Plan Zonal 8 A3.

Ni siquiera cabría acoger la alegación del apelante acudiendo al principio general de precaución: dicho principio, contemplado actualmente en la Ley 33/2011, General de Salud Pública (ley no aplicable al caso de autos por razones temporales, pero que sirve de criterio interpretativo para resolver la cuestión suscitada), define el principio de precaución como 'La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran' ( STS, 3ª, Sección 3ª, de 21 de diciembre de 2016 -recurso contencioso-administrativo número 502/2013 - ). Y en el supuesto de autos no existe ningún indicio fundado de esa posible afectación a la salud invocada por el Ayuntamiento apelante.

Por último, en lo relativo a las medidas compensatorias recogidas en el acuerdo de 11 de septiembre de 2013, se remite la Sala íntegramente a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia.

En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación del apelado Consorcio del Plan Zonal 8 A3 (anterior Plan Zonal XIII), y otros 500 € por gastos de defensa y representación de la apelada VAERSA.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número número 152/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Villena contra la sentencia nº 427/14, de 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 542/2013 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € por gastos de defensa y representación del apelado Consorcio del Plan Zonal 8 A3 (anterior Plan Zonal XIII), y otros 500 € por gastos de defensa y representación de la apelada VAERSA.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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