Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100232
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2028
Núm. Roj: STSJ CV 2028/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000251/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000398
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 219/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 7 de mayo de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 251/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Carlos María ; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA
GENERALITAT VALENCIANA,representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;
recurso interpuesto contra la resolución de 03/diciembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal
Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana desestimatoria del
recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31/marzo/2015 por la que se declara la jubilación
forzosa por incapacidad permanente absoluta del recurrente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se presentó demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 (Abreviado 64/2016), en la que se impugna la resolución de 03/ diciembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31/marzo/2015 por la que se declara la jubilación forzosa por incapacidad permanente absoluta del recurrente. Por auto de 13/junio/2015 se declaró su incompetencia objetiva, remitiéndose los autos a la Sala. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio plazo al recurrente para la presentación de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de diligencia de ordenación de 01/diciembre/2016. Se presenta demanda en los mismos términos y con las peticiones que se habían expresado en el escrito inicial de demanda.
SEGUNDO.- En la demanda el recurrente solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada de 03/diciembre/2015 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 31/marzo/2015 y que se retrotraiga el procedimiento a la fase previa de adopción de la resolución de jubilación y se proceda a la revisión del expediente contemplando los informes de situaciones personales que aporte y que se acuerde la constitución en el procedimiento de una pericial oficial emitida a instancia judicial por técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valencia; también se solicita que se declare la 'persistencia en vigor' de la resolución de 24/febrero/2015; que se considere la posibilidad de declarar el derecho a una indemnización de daños y perjuicios por el injustificado retraso en el procedimiento -que ha tardado unos seis años- y que se reclame testimonio de otros procedimientos que se siguen ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 y ante el 7 de Valencia por su conexión con el presente recurso.
La demandada plantea la inadmisibilidad parcial del recurso en su contestación, la procedencia de la desestimación del recurso en todo caso.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 24 de abrilpasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la resolución de 03/diciembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31/marzo de 2015 por la que se declara la jubilación forzosa por incapacidad permanente absoluta del recurrente.
Hay que partir del contenido de la resolución recurrida quees la de 03/diciembre/2015 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la de 31/marzo/2015. La resolución desestima la alzada en relación con la impugnación de la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta y rechaza las alegaciones del recurrente en torno al reconocimiento de su antigüedad como Catedrático de Enseñanza Secundaria 'ya que el procedimiento de selección y nombramiento de Catedráticos ha sido suspendido por Auto de fecha 7 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10... en el que se declara la nulidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2015' .
A fin de delimitar el objeto del presente proceso, es oportuno traer a colación los siguientes hitos procesales, habidos en la tramitación del presente proceso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 de València: - El recurrente pidió la ampliación del recurso respecto de la resolución de 22/febrero/2016 de la Dirección Territorial de Educación, Cultura y Deporte que aprueba el procedimiento selectivo convocado por la Orden de 22/diciembre/2009. En esa resolución se excluye al demandante de la relación alfabética de seleccionados -además de referir los efectos al 01/septiembre/2016 (D.O.C.V. n.º 7729/26.02.2016, págs.
4468 y 4661-2, respectivamente-.
- Asimismo pidió una segunda ampliación de demanda frente a la resolución de 19/febrero/2016 del Director General de Centros y Personal Docente que en relación con el recurrente acuerda ' la no procedencia del nombramiento como funcionario de carrera del cuerpo de catedráticos de Enseñanza Secundaria, especialidad 'Geografía e Historia' de don Carlos María , por no acreditar los requisitos exigidos en la base 2.1 de la Orden de 22 de diciembre de 2009, de la Consellería de Educación, al haber perdido la condición de funcionario de carrera del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria por su jubilación, quedando anuladas todas sus actuaciones en el proceso selectivo convocado por dicha orden' .
- Por auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 de 20/abril/2016 se denegó las dos ampliaciones. Recurrida tal resolución por el recurrente, fue desestimado el recurso de reposición por auto de 13/junio/2016.
- Una vez emitidas las conclusiones por las partes, el recurrente aportó una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de València, a la que nos referiremos más adelante.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: En primer término, razona acerca de la falta de justificación de la resolución por la que se declara la situación de incapacidad permanente absoluta. Cuestiona la valoración en que se basa la declaración de incapacidad por basarse en informes y datos no actualizados; se manifiesta que se debió atender, antes de la actuación del EVI, la solicitud de aplazamiento del interesado; y que la cuestión a debatir es el estado real de la salud del recurrente a fin de determinar si integra el supuesto previsto en el art. 28.2.c del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas .
En segundo término, plantea la exigencia de reconocimiento de su condición de catedrático con efectos de 01/septiembre/2014. Frente a lo expuesto en la resolución que resuelve la alzada ( '... el procedimiento de selección y nombramiento de Catedráticos ha sido suspendido por Auto de fecha 7 de abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 10... en el que se declara la nulidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2015' ), razona acerca de los efectos de la declaración de suspensión y de su alcance y de la dilación que sufrió el proceso selectivo desde la Orden de 22/diciembre/2009 de la Consellería de Educación, por la que se convocó procedimiento de acceso a los Cuerpos de Enseñanza secundaria y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, comparándolo con análogos procedimientos seguidos en otras CC.AA.; se relata el camino seguido, hasta la resolución de 24/febrero/2015, incluidas las referencias a las resoluciones judiciales recaídas, entre ellas, los autos de aclaración de 8 y 28/octubre/2015 (recursos 1/2015 y 6/2015 dictados por el Juzgado n.º 10 en esos procedimientos) que circunscriben la suspensión acordada a la parte del acto recurrido relativa a la plaza a la que concursó el concreto demandante en esos concretos autos, autos de aclaración respecto a y en relación con el auto de 07/abril/2015. Sobre esa base, aduce el actor que la resolución aquí recurrida interpreta erróneamente este auto de 07/abril/2015.
Sobre esas bases se fundan las peticiones que se expresan en los antecedentes de la presente resolución.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Se aduce desviación procesal respecto de la resolución de 24/febrero/2015, planteando la inadmisibilidad parcial del recurso; y en cuanto la declaración de incapacidad permanente absoluta aduce que la Administración autonómicano es competente para variar las propuestas del EVI.
CUARTO.- Entramos en el examen de las cuestiones suscitadas.
A) En relación con la impugnación de la jubilación por incapacidad permanente absoluta.
La cuestión que plantea se contrae a la alegación de que no se tuvieron en cuenta sus alegatos ante el EVI presentadas el 16/marzo/2015. De hecho, lo que solicita en su recurso de alzada es la retroacción de actuaciones (folios 1 a 3).
Sin embargo, nada consta en el expediente administrativo que apoye ese fundamento de impugnación: - Aparece al folio 7 la iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del régimen de clases pasivas del Estado.
- Que en ningún momento se alegara por el recurrente motivo médico para variar la calificación de la incapacidad resulta de sus propias alegaciones y se constata en el propio expediente administrativo (folio 12).
- El dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades igualmente figura a los folios 14 y 15.
- Al folio 26 consta la declaración del Sr. Carlos María 'para el reconocimiento de la pensión'.
Por tanto, ante esos antecedentes es lo cierto que nada hay en el expediente administrativo que apoye que realmente haya planteado una valoración distinta del alcance de sus dolencias. De ahí que la solicitud de retroacción de actuaciones carece de fundamento.
Por otra parte, la solicitud de que 'se practique una pericial' como contenido del suplico de la demanda tampoco tiene justificación como tal. Además, por auto de 04/abril/2017 de esta Sala se denegó el recibimiento del pleito a prueba, por no aparecer ni la petición del demandante ni elel objeto de la posible prueba con la necesaria claridad; auto ante el que se aquietó el Sr. Carlos María Debe rechazarse, en consecuencia, estas partes de la demanda.
B) En cuanto a la petición de reconocimiento de su condición de catedrático, se precisa lo siguiente: - En su recurso de alzada el actor hace referencia a que también había alegado que ' en la documentación remitida por la jefatura de personal de la Dirección Territorial de educación, no podía omitirse en el momento de adoptarse el acuerdo de jubilación la situación de catedrático de educación secundaria con efectos de toma de posesión desde el primero de septiembre de 2014, dado que en la ... resolución de 24 de febrero de 2015 de la Dirección G de Centros y Personal Docente, se reconocía a mi parte dicha antigüedad'.
Y añade que sus alegaciones no fueron tenidas en cuenta al resolver la jubilación por la resolución de 31/ marzo/2015.
- Sobre esa cuestión ya ha recaído pronunciamiento, tal como consta en la sentencia n.º 249/2018, de 08/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de Valencia : sentencia estimatoria que es firme -según se ha comunicado a la Sala-. En la misma se expresa como objeto del recurso la impugnación de la resolución de 20/marzo/2017 de la Dirección General de Centros y Personal Docente por la que se revoca la resolución de 22/febrero/2016 que aprueba el expediente del procedimiento de acceso a los cuerpos de reiterada referencia y convocados por la Orden de 22/diciembre/2009 de la Consellería de Educación 'en cuanto no incluye al actor en la lista de aspirantes seleccionados relacionados en el anexo' (fundamento jurídico 1º) y que el actor, el recurrente del presente procedimiento, Sr. Carlos María , solicitaba su inclusión en el listado con los efectos de 01/septiembre/2014. La sentencia razona que ' la resolución objeto de este procedimiento establece que el nombramiento se produce con efectos administrativos (y económicos) de fecha 1 de septiembre de 2014 , y en dicha fecha el actor cumplía la totalidad de los requisitos exigidos , puesto que tenía destino en un puesto de la Consellería de Educación, no había alcanzado la edad establecida con carácter general para la jubilación forzosa (no es hecho controvertido que la resolución de jubilación que se halla recurrida ante el TSJ -la que es objeto del presente recurso, hay que colegir- no toma como causa la edad forzosa sino otras circunstancias) y pertenecía al cuerpo de profesores exigido' .
Esta sentencia ha sido unida al procedimiento por iniciativa del recurrente. Sobre ellala contraparte alega reiterando la procedencia de la confirmación de la resolución de jubilación.
A partir de ello, y en coherencia con la petición suscitada en el presente recurso acerca de ese extremo, se constata, de una parte, a través de la sentencia del Juzgado n.º 7 que la resolución que era objeto de ese Procedimiento Abreviado era la de 20/marzo/2017 de la Dirección General de Centros y Personal Docente que había revocado la de 22/febrero/2016 -que aprueba el expediente del procedimiento de acceso a los cuerpos de reiterada referencia y convocados por la Orden de 22/diciembre/2009 de la Consellería de Educación- y que esa resolución establece que losnombramientos de ese procedimiento selectivo (Orden de 22/diciembre/2009 de la Consellería de Educación, por la que se convocó procedimiento de acceso a los Cuerpos de Enseñanza secundaria y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas)se retrotraen a efectos administrativos (y económicos) al 1/septiembre/2014. Por consiguiente, ese extremo ha sido reconocido en vía administrativa, lo que ha de beneficiar al recurrente. Esto es, el devenir de los actos administrativos y judiciales habidos conlleva la apreciación de que la Administración reconoció losefectos de los nombramientos a fecha 01/septiembre/2014. Sin que la alegación de desviación procesal planteada por la Administración en relación con la resolución de febrero de 2015 pueda prosperar, dado lo que es objeto de impugnación que aquí se sustancia se ha visto reconocido. Ello es anterior a la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta establecida por la resolución de 25/marzo/2015 , cuya impugnación aquí se ha desestimado.
De otra parte, la sentencia asimismo reconoce el nombramiento del recurrente como Catedrático a todos los efectos a esa fecha. Recordemos que la sentencia del Juzgado n.º 7 dice que se recurría la resolución de 22/febrero/2016 en cuanto no incluíaal actor en la lista de aspirantes seleccionados relacionados en el anexo (fundamento jurídico 1º) y que el Sr. Carlos María , solicitaba su inclusión en el listado con los efectos de 01/septiembre/2014.
Por tanto, tales pronunciamientos deben suponer a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta -que se confirma- que desde el 1 de septiembre de 2014 el recurrente tenía reconocida la condición de la condición de catedrático.
Debe estimarse el recurso en ese sentido.
C) Finalmente, la solicitud de resarcimiento puede tener favorable acogida debiendo ser rechazada de plano al plantearse en términos de 'posibilidad' lo que contraría los términos en que debe ser formulada la demanda, y porque en todo caso no aporta un principio de prueba sobre los daños y perjuicios que habrían de ser indemnizados, que sólo identifica con el transcurso del tiempo y con el agravio comparativo en relación con otros procedimientos selectivos seguidos en otras Comunidades Autónomas.
En consecuencia, procede la estimación parcialdel recurso, y la anulación parcial de las resoluciones recurridas, por no ser conformes a Derecho, en el sentido de declarar que desde el 1 de septiembre de 2014 el recurrente tenía reconocida la condición de catedrático alos efectos de la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta del recurrente, establecida por la resolución de 31/marzo/2015; y se desestima el resto de pedimentos de la demanda.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas .
Fallo
1º Estimamos en parteel recurso n.º 251/2016 interpuesto por D. Carlos María frente a la resolución de 03/diciembre/2015 de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31/marzo/2015 por la que se declara la jubilación forzosa por incapacidad permanente absoluta del recurrente, resoluciones que se anulan parcialmente en el sentido de declarar que desde el 1 de septiembre de 2014 el recurrente tenía reconocida la condición de catedrático, en relación con el procedimiento selectivo de acceso a los Cuerpos de Enseñanza secundaria y Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas convocado por la Orden de 22/diciembre/2009 de la Consellería de Educación, a los efectos de la declaración de jubilación por incapacidad permanente absoluta del recurrente, establecida por la resolución de 31/marzo/2015 ; con desestimación del resto de pedimentos de la demanda.2ºNo hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
