Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1163/2016 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100169

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2880

Núm. Roj: STSJ M 2880/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0023968
RECURSO 1163/2016
SENTENCIA NÚMERO 219/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----
Iltmos. Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
---------------------
En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 1163/2016, interpuesto por DÑA. Camino , representada
por el Procurador Sr. García Barrenechea, contra la Resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Oficina
Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 16
de marzo de 2016 por la que se acordó la caducidad de la marca nº 1096146 'HIERBAS IBICENCAS MARI
MAYANS IBIZA'. Ha sido parte demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS),
representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución administrativa recurrida acordó la caducidad de la marca nº 1096146 'HIERBAS IBICENCAS MARI MAYANS IBIZA' por falta de renovación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.1.a) de la Ley 17/2001 de Marcas .

El recurrente solicita en su escrito de demanda que se revoque la resolución administrativa impugnada, acordando en definitiva el restablecimiento de derechos sobre la marca en cuestión y la retroacción de actuaciones que permita instar, en plazo, la renovación del citado expediente y el cumplimiento de los requisitos para la renovación efectiva, con base en los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción, por indebida aplicación, de los arts. 25.1 y 55.1 y 56 de la Ley de Marcas , debiéndosele permitir el restablecimiento de derechos (art. 25) pues a la vista de la prueba practicada ha quedado demostrado que existió un impedimento para realizar el trámite de renovación en plazo, al perder el titular de la marca la posesión del establecimiento donde debían dirigirse las notificaciones como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, así como la aplicación analógica al supuesto de autos de los casos de falta de caducidad previstos en el art. 56. 2º.- Infracción del art. 1105 del Código Civil , al tratarse de un caso de fuerza mayor.

Y 3º.- Incongruencia omisiva al omitir la valoración de las pruebas de fuerza mayor aportadas, adoleciendo así de la debida motivación.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso afirmando que no hay causa de fuerza mayor por las razones que se exponen en la resolución recurrida, que da cumplida respuesta a las alegaciones del interesado, negando además la aplicación analógica del art. 56 de la Ley de Marcas al supuesto de autos y la improcedencia de rehabilitar derecho alguno al no haber actuado el interesado con toda la diligencia posible, tal y como exige el art. 25 del citado texto legal .



SEGUNDO.- Antes de abordar el fondo del asunto, hemos de resolver el óbice procesal formulado por el demandado al amparo del art. 45.2.d) LJCA , que sin mayor razonamiento debe ser rechazado por su manifiesta falta de fundamento habida cuenta ser el recurrente una persona física.



TERCERO.- La marca a que estos autos se contraen fue declarada caducada por falta de renovación, como prevé el art. 55.1.a) de la Ley de Marcas , que debe ponerse en relación con el art. 32 que regula la solicitud de renovación, plazo, trámites a seguir, etc.

Pues bien, la pretensión de restablecimiento de derechos conforme prevé el art. 25.1 no resulta aplicable a este caso, dado que dicho artículo dispone que 'El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos (...)'.

Como se afirmó en la STS de 15 de octubre de 2009 (recurso nº 1783/2008 ) 'El artículo 25 está pensado para la concurrencia de una circunstancia extraordinaria que impida a un titular diligente de un registro proceder a la preceptiva renovación del mismo, permitiéndole su rehabilitación dentro de unos requisitos de forma y plazo que el precepto contempla expresamente.

(...) No puede alegar, por tanto, la actora, que adoptase una actitud diligente ni que concurriese una causa extraordinaria que le hubiese impedido proceder a la renovación del nombre comercial.'.

(...) No tendría sentido, en cambio, reabrir un plazo de renovación para quien ha podido hacerlo en el plazo correspondiente y no lo ha hecho por indiligencia o por falta de interés, dado que nada le ha impedido proceder en tiempo y forma a tal renovación.'.

Y en este caso no se aprecia que aquél haya demostrado haber actuado con toda la diligencia requerida por las circunstancias. Así, la pérdida de la posesión del establecimiento o local en que radicaba el domicilio social del recurrente, como consecuencia de la ejecución judicial de un procedimiento de ejecución hipotecaria, no puede equivaler, como pretende el demandante, a una causa de fuerza mayor que le haya impedido proceder a renovar la marca en el plazo legalmente correspondiente. Y ello porque como acertadamente se indicó en la resolución impugnada, 'en todo caso, disponía el recurrente de los datos necesarios (fecha de solicitud de la marca, fecha de concesión), para saber en qué momento debía proceder a la renovación, sin que exista obligación por parte de la Administración de comunicar tal extremo'.

Ciertamente esto es así, pues el art. 31 dispone que 'El registro de una marca se otorga por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.' , bastando así el conocimiento de la fecha de la solicitud de la marca para poder proceder a solicitar su renovación al tiempo de su vencimiento en los plazos legalmente previstos en el art. 32. A lo que debemos añadir que si el recurrente perdió la posesión del inmueble en donde figuraba su domicilio a efectos de notificaciones, solo a él incumbía proceder a designar un nuevo domicilio a dichos efectos, lo que no consta que hiciese, por lo que no es válidamente admisible considerar que actuó con toda la diligencia debida. Lo que nos lleva a rechazar, asimismo, la supuesta infracción del art. 1105 del CC , pues no se trata de un supuesto de fuerza mayor al no apreciarse la concurrencia de los requisitos de imprevisibilidad o inevitabilidad que dicho artículo contempla.

Finalmente añadir a este respecto que la documentación aportada con la demanda acredita que el agente de la parte recurrente envió hasta cinco avisos de renovación de la marca a dos domicilios distintos, no siendo atendidos ninguno de ellos.



CUARTO.- Por lo demás, tampoco es acogible la alegación de aplicación del art. 56 de la Ley de Marcas , por contemplar un supuesto de hecho que en nada guarda relación con el de los presentes autos, negándose así la aplicación analógica a este caso. En este sentido en la STS de 15 de octubre de 2009 se negó la aplicación analógica de tal supuesto por la pendencia de una acción de nulidad, sin que quepa en este caso, reiteramos, apreciar similitud alguna pues el art. 56 contempla casos de embargo sobre una marca o una acción reivindicatoria en curso, que en absoluta presenta analogía alguna con la causa impeditiva aducida por el recurrente.



QUINTO.- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de falta de motivación o incongruencia omisiva de la resolución impugnada, pues la razón jurídica por la que se desestimó el recurso de alzada supone, de forma implícita, la innecesariedad de valorar la documentación aportada a fin de justificar la pérdida de posesión del inmueble, por considerar que el solicitante podía y debía conocer, por sus propios medios, en qué momento vencía el plazo de duración de la marca y debía proceder a su renovación.



SEXTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA , son de expresa imposición al recurrente, fijándose en la cantidad máxima de 1.500 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada por las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA.

Camino , representada por el Procurador Sr. García Barrenechea, contra la Resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 16 de marzo de 2016 por la que se acordó la caducidad de la marca nº 1096146 'HIERBAS IBICENCAS MARI MAYANS IBIZA', que se confirma por resultar ajustada a Derecho, condenando a la parte recurrente a abonar las costas procesales causadas hasta el límite fijado en esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-93-1163-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1163-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
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